Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 797/2014 de 22 de Septiembre de 2017
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Núm. Cendoj: 46250330012017100715
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6031
Núm. Roj: STSJ CV 6031/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 797/2014
SENTENCIA nº 738
En Valencia, a veintidos de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.
Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela
y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 2 de Alicante, de 1 de septiembre de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario
548/2013.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante el Ayuntamiento de Tibi representado por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo y asistido por el Sr. Letrado D. Rafael José Ramos
Rodríguez; y b) como apelada la Agrupación de Interés Urbanístico E.1 del Plan Parcial El Aljibe de Tibi,
representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa María Correcher Pardo, y asistida por el
Sr. Letrado D. Ignacio Quesada Lledó, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 1 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Alicante , que fallaba: '1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO E.1 DEL PLAN PARCIAL EL ALJIBE DE TIBI, frente a la INACTIVIDAD del AYUNTAMIENTO DE TIBI, Ayuntamiento que deberá reintegrar a la entidad demandante la cantidad de 661.064,80 euros más los intereses legales desde la fecha de entrega del dinero hasta la devolución del mismo.
2.- Condenar en costas al Ayuntamiento de Tibi'.
SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante de 18 de septiembre de 2014 interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.- El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante el 21 de octubre de 2014 elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega la incompetencia del Juzgado de instancia para conocer del asunto.
Y ello es así porque el ayuntamiento, en ejecución de sentencia, lo que hace es dictar el acuerdo que consta en el expediente, y los actores ni lo recurren ni instan la correcta ejecución de la sentencia ante el órgano competente. Estamos ante un acuerdo municipal de ejecución de sentencia, y si los actores entienden que la ejecución de la sentencia realizada por el Ayuntamiento les perjudicaba, deberían haberse dirigido al órgano jurisdiccional competente, instando un incidente de ejecución de sentencia. Sobre esta cuestión el juzdador ni se pronuncia, incurriendo así en una omisión de pronunciamiento.
Alega que no procede tampoco estimar la demanda en función de lo establecido en el artículo 29 de la LJCA , pues la primera premisa que se exige en el citado artículo no se cumple, pues no estamos ante un contrato o convenio exigible, sino ante unas consecuencias derivadas de una sentencia judicial.
En todo caso alega que la parte actora reclama unas cantidades que no forman parte del convenio y cuyo objeto no se corresponde con el mismo, sino con otras obligaciones. Además, los actores no han probado, ni el juzgador ha considerado probado, que se instase la condición previa para resolver el convenio, la compensación en suelo a los demandantes por parte del Ayuntamiento. Si no han cumplido esa premisa inicial, no pueden directamente y sin dejar pasar estos tres años solicitar lo que pretenden en el pleito, el pago en metálico más los intereses legales, pues ellos han sido en primer lugar quienes incumplen lo establecido en el convenio.
La parte apelada alega que la competencia del juzgado fue declarada con la admisión a trámite de la demanda.
Alega que no procede estimar a su vez la falta de competencia del juzgado alegada, ya que el fallo de la sentencia se refería a la anulación del convenio para la homologación del Plan Parcial del Aljibe, no siendo objeto de debate la cantidad exigida y desembolsada por la parte actora al Ayuntamiento, ni impuesto en el fallo indicando la obligación de restituir las cantidades desembolsadas, derecho éste sustantivo y autónomo que surge como consecuencia del pacto previsorio entre las partes para la hipótesis de que precisamente el planeamiento no fuera aprobado.
Se opone también al segundo motivo de apelación pues tal y como interpreta la sentencia estamos ante un contrato o convenio administrativo con una prestación concreta.
Alega que no es cierto que no se solicitara el cumplimiento de la prestación, pues el 22 de diciembre de 2011 se presentó un primer escrito al Ayunamiento que seguía sin adoptar ninguna decisión, y el 2 de agosto de 2013, ante la persistencia del Ayuntamiento de Tibi, se reiteró escrito por el que se volvía a reclamar por la demandante las cantidades ingresadas junto con los intereses legales, de conformidad con la Cláusula Quinta, apartado B) del Convenio. Pero es que además la prestacion debió de iniciarse de oficio.
Finalmente alega que no es cierto que los 150.255,80 euros a los que alude la parte actora no formen parte del convenio.
SEGUNDO.- La resolución de las cuestiones planteadas exige precisar lo siguientes hechos relevantes, expuestos en la sentencia recurrida, resultando los mismos tando de la documental obrante en autos como de los propios hechos admitidos: 1) En fecha 3 de noviembre de 2004, se formalizó entre el Ayuntamiento de Tibi y la Agrupación de Interés Urbanístico UE 1 del Plan Parcial El Aljibe de Tibi, convenio Urbanístico de Planeamiento para la agilización de la Gestión del Sector 'El Aljibe' del 'suelo para urbanizar' así clasificado en las vigentes Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal de Tibi.
2) De conformidad con la cláusula Cuarta del Convenio Urbanístico suscrito, bajo la denominación de Compensación por plusvalías urbanísticas generadas por la Homologación modificada, la Agrupación debía satisfacer al Ayuntamiento de Tibi un total de 1.382.628,00 € para mejoras urbanísticas y otros fines propios del Patrimonio Municipal del Suelo.
De dicha cantidad, por la parte actora fueron ingresadas al Ayuntamiento de Tibi las siguientes cantidades: Fecha: 09-11-2004 180.303,00 € cheque nº 3.258.122 Fecha: 12-05-2005 300.506,00 € cheque nº 3.258.123 Fecha: 04-07-2006 30.000,00 € cheque nº 3.258.132 Fecha: 25-02-2008 150.255,80 € transferencia Bankia al Ayuntamiento --------------------- total ingresado 661.064,80 € 3)Dicho Convenio también estipulaba, en la Cláusula Quinta, bajo la denominación de garantía de reintegro entregada en concepto de plusvalías urbanísticas, para el caso de que éstas no llegaran a producirse como consecuencia de la no aprobación del planeamiento, una fórmula atendiendo al rescate de lo entregado, mediante cualquiera de las modalidades siguientes: A) Mediante cesión a su favor en escritura pública de suelo municipal bastante para enjugar las cantidades entregadas, a razón de 324,45 euros /m2t . Se tratará de parcela neta de uso residencial y tipología igual o equivalente a la prevista en El Aljibe e IEN entre 0,12 y 0,25 m2t/m2s. La parcela estará libre de cargas de cesión, si bien no de costes de urbanización. En consecuencia la Agrupación deberá satisfacer las cargas de urbanización que le correspondan hasta alcanzar la condición de solar la parcela o parcelas en que se concrete.
El aprovechamiento se materializará sobre parcela resultante de la equidistribución de alguno de los sectores de nueva clasificación derivados de la ordenación a establecer en la próxima inmediata Revisión del Plan General de Tibi.
Transcurridos tres años sin que, por causa imputable a la Agrupación, se haya podido materializar el aprovechamiento conferido, se resarcirá por la Administración actuante a la Agrupación en los términos de la letra B) siguiente.
B) Mediante abono de las cantidades entregadas incrementadas con los intereses devengados, al tipo legal, desde la fecha de la entrega hasta la de la devolución.
4) En fecha 30 de marzo de 2005, por el Pleno del Ayuntamiento de Tibi, se aprobó el convenio urbanístico indicado, siendo publicado en el DOGV en fecha 25 de mayo de 2005.
5) Frente a dicho acto administrativo, por la Asociación de Vecinos copropietarios de la Finca El Aljibe se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo, siendo éste desestimado por inadmisibilidad en sentencia nº 425, de 16 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante .
6) Frente a la sentencia desestimatoria del JCA de Alicante, se interpuso por la Asociación de Vecinos indicada, Recurso de Apelación, siendo este resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia nº 680, de fecha 5 de junio de 2009 , revocando la Sentencia del Juzgado de Alicante y anulando y dejando sin efecto el acto administrativo originariamente impugnado.
7) En fecha 24 de septiembre de 2009, por el Ayuntamiento de Tibi, se adoptó Acuerdo Plenario por el que se anulaba el Convenio Urbanístico de Planeamiento para la agilización del Sector ' El Aljibe' aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en fecha 30 de marzo de 2005 y suscrito con la 'Agrupación Urbanística UE 1 del Plan Parcial El Aljibe de Tibi (Alicante), en fecha 3 de noviembre de 2004.
8) El 23 de diciembre de 2011 se presenta escrito por la representación de la Agrupación de Interés Urbanístico E.1 del Plan Parcial El Aljibe de Tibi solicitando la devolución de las cantidades entregadas al amparo del convenio anulado, junto a los intereses legales, y ello en virtud de lo pactado en el citado convenio, con la advertencia de que en el caso de no acceder a lo solicitado acudiría a la jurisdicción contencioso administrativa.
9) El 2 de agosto de 2013 la parte actora y apelada presenta nuevo escrito solicitando la devolución en los términos expuestos en el número anterior, sin que conste dictada resolución expresa.
TERCERO.- Entrando a resolver las cuestiones planteadas por la parte actora, de la lectura de la sentencia se desprende que efectivamente en ella no se resuelve expresamente sobre la falta de competencia del juzgador para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Estamos por lo tanto ante una omisión de pronunciamiento, pues la citada causa de inadmisión exigía una respuesta del juzgador de instancia.
No obstante, lo cierto es que no procede estimar la causa de inadmisión alegada.
En el artículo 103 de la LJCA se establece que 'La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia'; y en su apartado 2 se establece que 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen', desprendiéndose del citado precepto que para determinar si es adecuada la ejecución de la sentencia firme han de examinarse sus pronunciamientos explícitos, pues el principio procesal de congruencia se extiende a los pronunciamientos de la sentencia en relación con las peticiones encaminadas a ejecutarla.
En el presente supuesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia nº 680, de fecha 5 de junio de 2009 , estima el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia dictada, y anula y deja sin efecto el acto administrativo originariamente impugnado, consistente en el Acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Tibi de 30 de marzo de 2005, por el que se aprueba el convenio urbanístico de planeamiento para la agilización del Sector 'el Aljibe'. Por lo tanto, la ejecución de la sentencia tuvo lugar el 4 de septiembre de 2009, fecha en la que el Ayuntamiento de Tibi adoptó Acuerdo Plenario por el que se anulaba el Convenio Urbanístico citado.
En consecuencia, tal y como también sostiene la parte apelada, el fallo de la citada sentencia fue la anulación del convenio para la homologación del Plan Parcial del Aljibe, no siendo objeto de debate la cantidad exigida y desembolsada por la entidad actora y apelada al Ayuntamiento, ni impuesto en el fallo indicado la obligación de restituir las cantidades desembolsadas.
Por lo tanto, estamos ante una desestimación presunta de una solicitud de devolución de las cantidades entregadas al amparo del convenio anulado, junto a los intereses legales, por lo que el Juzgado de lo contencioso administrativo resultaba competente al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la LJCA , y sin que como se ha dicho, fuera procedente acudir a la ejecución de una sentencia cuyo fallo no recogía pronunciamiento alguno sobre la citada devolución.
CUARTO.- También procede desestimar el recurso contencioso administrativo en cuanto al fondo, y confirmar así la sentencia dictada, si bien por argumentos distintos a los invocados por el Juzgador.
El presente recurso contencioso administrativo procede de una desestimación presunta de la una solicitud de devolución de las cantidades entregadas al amparo de un convenio anulado judicialmente, junto a los intereses legales, tal y como resulta de los escritos presentados en vía administrativa, que sin cita de ningún precepto procesal acababan pidiendo que 'previos los trámites necesarios, por el Ayuntamiento de Tibi, se adopten los Acuerdos pertinentes para la devolución de las cantidades ingresadas por importe de 661.064,88 €, de conformidad con lo establecido en el citado Convenio y con los intereses devengados hasta la fecha en la que se proceda a la devolución...'..
En consecuencia, aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, y en la posterior demanda, se alude al artículo 29.1 de la LJCA , sin embargo, lo cierto es que el argumento jurídico que procedía acoger para estimar la demanda y que también se alegaba en la demanda, es el de la responsabilidad contractual de la Administración.
Resulta aplicable la normativa y la interpretación de la misma que realiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, número de recurso 3043/2003 , también citada en la demanda, según la cual: '
QUINTO. Y ello es así porque no obstante el importante número de preceptos que se consideran infringidos, sin embargo, aquellos concretos preceptos en que se fundamenta la sentencia de instancia para acoger la pretensión subsidiaria indemnizatoria no aparecen recogidos entre los que se consideran realmente vulnerados. Esto es, la ratio decidendi de la sentencia de instancia no ha sido atacada en el único motivo que se plantea.
Como hemos podido comprobar ---tras dejar clara constancia de la nuliad del Convenio--- la sentencia de instancia, en el último párrafo de su Fundamento Quinto se desplaza a la regulación que de las relaciones contractuales se contienen en el ámbito privado del Código Civil (CC), y, en concreto, a la obligación que se impone en el artículo 1303 del citado CC en relación con la restitución. Efectivamente, en el mismo se establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio de los intereses ...', añadiendo el artículo 1307, del mismo Código para el supuesto en que no resultara posible la devolución de la cosa que el obligado 'deberá restituir lo frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'.
Por otra parte, la citada doctrina, en la que la sentencia de instancia se fundamente, resulta plenamente de recibo tanto para la jurisprudencia de esta Sala como para la de la Sala Primera de este Tribunal.
Así en nuestra STS de 24 de marzo de 2003 dijimos ---también en un supuesto de nulidad del Convenio urbanístico--- que 'consecuencia insoslayable de ello es la devolución de las cantidades recíprocamente entregadas, a tenor de lo establecido en los artículos 1303 y siguientes del Código Civil '.
Por su parte la Sala Primera (STS de 22 de mayo de 2006 ) ha señalado que 'la acción emprendida es, a criterio de la Sala, de nulidad, y se ha de aplicar el artículo 1303 del Código civil , a tenor de cuanto ha establecido la más reciente jurisprudencia ( Sentencias de 11 de febrero de 2003 , de 13 de diciembre de 2005 y de 24 de marzo de 2006 ). Como dice esta última "... el régimen jurídico que establece el artículo 1303 CC , mediante el que se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( Sentencias de 26 de julio de 2000 y de 13 de diciembre de 2005 ), nace de la Ley y no necesita petición expresa ( Sentencias de 24 de febrero de 1992 , de 20 de junio de 2001 , de 11 de febrero de 2003 ), por lo que es apreciable de oficio, no exasperando el ámbito del principio iura novit curia por 'no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido' ( Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , de 24 de febrero de 1992 , de 13 de diciembre de 2005 , y las que allí se citan)..."'.
Y, por último, en la que acaba de citarse de 13 de diciembre de 2005 se puso de manifiesto que 'la restitución debe ser tratada de distinto modo según el tipo de acto que se considere, pues, como en algunas de las sentencias anteriormente citadas se ha visto, anular un pago o un acto de administración o de disposición unilateral, oneroso, pero no sinalagmático, no ha de ser igual que declarar la nulidad de un contrato que haya implicado recíprocas prestaciones, y no sólo por cuanto alguna de las decisiones antes citadas se referían a pagos anticipados, sobre los que recae una sospecha de fraude ( artículo 1292 CC ), sino porque el principio par condicio creditorum ha de vedar que se conceda ventaja o beneficio a un acreedor frente a los demás por vía de pago o de compensación, pero la ineficacia (sobrevenida, como hemos visto) de una disposición efectuada en base a convenio sinalagmático no afecta a la igualdad de condición de los acreedores, sino al principio de justicia conmutativa que se expresaba en la condictio indebiti, en cuyo terreno nos hemos de situar, como exige la coherencia con la posición jurisprudencialmente dominante en punto al tratamiento de la restitución en los supuestos de nulidad.
Pues, en efecto, esta Sala ha dicho que el deber de restitución que impone el artículo 1303 CC es aplicable a los supuestos de nulidad absoluta ( Sentencias de 24 de febrero de 1992 y de 30 de diciembre de 1996 , entre otras) y que a través de la restitución se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( Sentencia de 26 de julio de 2000 ). Pero ha dicho también que tal deber de restitución nace de la Ley y no necesita petición expresa ( Sentencias de 24 de febrero de 1992 , de 11 de febrero de 2003 , de 20 de junio de 2001 , entre otras) en razón del principio iura novit curia, por «no representar alteración en la armonía entre lo suplicado y lo concedido» ( Sentencias de 22 de noviembre de 1983 y de 24 de febrero de 1992 ) y hasta que «la acción para obtener la restitución puede calificarse como condictio indebiti aunque no juegue el error» ( Sentencia de 31 de octubre de 1984 ), error, por otra parte, que se presume cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada y contra el que sólo cabe que el accipiens pruebe que recibió la entrega a título de liberalidad o por otra justa causa ( artículo 1901 CC ).
La restitución, por otra parte, ha de comprender los intereses legales, conforme a lo establecido en el artículo 1303 CC , que se ha integrar con el artículo 921 LREC/1881.
Por cuyas razones ha de estimarse el motivo y, además, ha de extenderse la misma solución, respecto de la restitución por el precio efectivamente pagado, más los intereses legales, en los términos que apuntan los artículos 1303 y 1308 del Código Civil ...'.
El motivo, pues, como habíamos anticipado ha de ser rechazado'.
Entender lo contrario también supondría un enriquecimiento injusto de la Administración, que se veria beneficiada con la entrega de unas cantidades sin que se haya podido cumplir la parte del convenio que motivó la entrega de las cantidades.
También se estima procedente confirmar la desestimación que la sentencia realiza de la pluspetición alegada, pues el pago al Ayuntamiento de los 150.255,80 euros se estima acreditado en virtud de la documental obrante en autos -documento númeroo 3 de la demanda y folio 116 de los autos-. Frente al citado pago, la parte apelante únicamente alega que el mismo se corresponde con otras obligaciones, pero sin indicar cuáles son éstas, por lo que se entiende conforme a derecho la decisión del juzgador de instancia de entender acreditado que el pago se realizó en cumplimiento del citado convenio, cuando ninguna otra obligación entre ambas partes ha sido acreditada.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el concepto de defensa respecto de la parte apelada, más el IVA correspondiente.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 797/14 interpuesto por el Ayuntamiento de Tibi, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Bayo y asistido por el Sr. Letrado D.Rafael José Ramos Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Alicante, de 1 de septiembre de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 548/2013, que confirmamos.
Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el concepto de defensa respecto de la parte apelada, más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

