Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 801/2015 de 12 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100090

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:179

Núm. Roj: STSJ CV 179/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 801/15
SENTENCIA N.º 11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 12 de enero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 801/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón
Castello Navarro, en nombre y representación de D. Camilo y Dª. Rosa ; D. Iván , Cristina y Rosendo y
Petra ; asistidos por el letrado D. José Juan Server Gallego; contra la Sentencia nº 186/15, de 21 de mayo,
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 481/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de Alicante , sobre Reparcelación. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento
de Villajoyosa, representado por el procurador D.ª Cristina Campos Gómez y defendido por el letrado D. Elias
Prats Marco Ha comparecido, como apelada, la entidad 'Agrupación de Interés Urbanístico Antonieta; PP-15',
por medio del Procurador D. José Manuel Saura Estruch, defendida por el letrado D. Andrés Laporta Martí.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 10, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra unas resoluciones de 26 de septiembre de 2012 y 23 de septiembre de 2013 por las cuales se aprueba el programa de actuación integrada del sector PP-quince, así como la reparcelación del mismo.

La sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes, afirmando que: 'los demandantes no tienen legitimación activa para litigar, de acuerdo con lo establecido en artículo 69 A de la ley de la jurisdicción , por cuanto que no ostentan un interés directo y legitimo sino un mero interés por la defensa de la legalidad, un interés abstracto, que no guarda relación con el objeto del recurso. Los demandantes no ostentan la titularidad de la finca registral NUM000 , por cuanto la misma fue objeto de expropiación por la corporación demandada, sin que la misma haya adaptado la realidad física y jurídica lo acaecido el año 1974. La falta de legitimación activa conlleva la declaración de inadmisibilidad del recurso, por cuanto los demandantes no ostenta la titularidad de ninguna finca o parcela que pueda ser incluida en el área afectada por la programación objeto del presente recurso'

SEGUNDO.- La actora el recurso de apelación pone de manifiesto o que: 1º).- La cuestión de la legitimación activa está indisolublemente vinculada al fondo de la litis, de manera que no es posible enjuiciar aquellas sin entrar en este punto.

El juzgador a quo se ha visto obligado ha analizar y valorar la prueba practicada para llegar la conclusión (de fondo) de que los demandantes no ostentar la propiedad de la parcela controvertida y, a partir de tal conclusión fáctica, sostiene entonces la falta de un presupuesto procesal, cuál sería la legitimación al proceso.

En supuestos como el presente, en los que realmente se cuestiona legitimación a causan, es decir, una cuestión de fondo, no procede un fallo de inadmisión.

2º).- Versando la presente litis sobre la validez de los instrumentos urbanísticos, la legitimación viene otorgada en todo caso por la acción pública.

3º).- De acuerdo con la prueba pericial, la actora distingue entre la porción de la finca original ocupada para la apertura de la CALLE000 y la parte de la finca que no fue integrada en la mencionada vía. Es decir existiría una parte de la finca no afectada por el vial y que no habría sido adquirida por el ayuntamiento.

4º).- No hay ningún documento explícito que acredite la trasmisión de la propiedad que afirma la administración municipal pues como afirma la actora, ' ni hubo título, ni hubo toma de posesión de la totalidad de la parcela. Ni se formalizó la compraventa, ni se levantó el acta de ocupación. No hay inscripción alguna favor del ayuntamiento, ni en el registro de la propiedad, ni el propio inventario municipal de bienes ' 5º).- En relación con la parte de la finca ocupada por la apertura del vial denominado CALLE000 , entiende que es incorrecta la afirmación del ayuntamiento, puesto que para que el aprovechamiento que determinan esos suelos hubiera podido servir para gestionar dotaciones externa supuestamente adscritas al sector, como afirma ayuntamiento, sería necesario que los mismos estuvieran comprendidos dentro del área reparcelable, es decir, tuvieran la condición de finca inicial; cuando lo cierto es que la reparcelación lo deja fuera de su ámbito '

TERCERO. - La administración municipal, se opone el recurso, en base a una serie de argumentos, entre otros los siguientes: 1º).- ' El juzgador acertó al valorar la concurrencia de falta de legitimación ad causam al constatar que la actora no podía verse afectada por la reparcelación, al no tener ningún derecho dentro del área Reparcelable ' 2º).- ' N o procede la legitimación por la acción pública; ni en lo que se refiere al impugnación del programa de actuación hay integrada; ni en lo que afecta al instrumento reparcelatorio ' 3º).- ' La sentencia impugnada no hace ninguna declaración de titularidad sobre bienes inmuebles, sino que constata la realidad expropiatoria en el ámbito del derecho administrativo '; añade en este sentido que 'j amás se hubiera podido ejecutar la CALLE000 sin la previa adquisición de la finca registral NUM000 , cuya titularidad reclaman los actores, ya que ello exigiría la demolición de la casa y ocupación, y para ello era óbice la exigencia del previo pago; como establece el art. 51 de la ley de expropiación forzosa .

4º).- La reparcelación aplicado el art. 171 cuarto de la LUV , de forma que el excedente de aprovechamiento generado en el sector PP-15, por no tener que gestionar la CALLE000 , ha destinado a la gestión dotaciones externas al sector.



CUARTO.- Por su parte actuación de interés urbanístico, codemandadas, se opone al recurso de apelación entendiendo que: 1º.- Es perfectamente correcta declaración de inadmisibilidad, ya que el actor carece de titularidad alguna el ámbito reparcelatorio y no siendo titular en el mismo no puede impugnar el documento de equidistribución.

Cita en este sentido un conjunto de sentencias tanto del tribunal supremo, como de esta sección y de la sección segunda de este tribunal superior de justicia. Menciona igualmente un conjunto de sentencias que determinan la inexistencia de legitimación pública para impugnar la selección del urbanizador ya se trata de una materia contractual.

2º.- Es inequívoco que el terreno del que dicen ser propietarios de los demandantes, fue vendido por su difunto Padre- Don Lorenzo - al propio ayuntamiento de Villajoyosa. Esto se acredita por lo siguiente: a).- Certificación del acuerdo municipal de 12 de abril de 1972, por el que se aprueba el precio propuesto de 150.000 pesetas y que constituye el documento tres de la contestación de la demanda del ayuntamiento. En este acuerdo se hacen constar los datos registrales identificativos de la finca trasmitidas que son exactamente los mismos que los de la finca que los demandantes manifiesta ser de su propiedad. Se especifica que la oferta desde la totalidad de la finca y no de parte de la misma, como sin ningún fundamento ni probanzas, se dice en el recurso de apelación.

b).- El precio propuesto por el Sr. Lorenzo - fue aceptado por el ayuntamiento y en especial en la hoja 'movimientos de fondo del día 27 de julio de 1973 ', se especifica que un pago de 150.000 pesetas fue hecho efectivo y cargado en una cuenta de la caja de ahorros provincial.

c).- En el inventario de la herencia de Lorenzo no se incluyó la finca NUM000 , porque los herederos eran plenamente conscientes de que dicha finca no era de la propiedad del causante, y ello aunque sigue estando a su nombre en el registro de la propiedad a causa de inacción del ayuntamiento.

d).- La ubicación de la CALLE000 sobre la finca NUM000 se realizó y fue pacíficamente consentirá por el Sr. Lorenzo y sus herederos desde hace más de 40 años, por lo que, en todo caso,. ese suelo habría pasado dominio público por usucapión y estarían prescritas las acciones reales respecto de la finca.



QUINTO.- La Sala debe hacer unas advertencias previas: 1º.- La distinción entre legitimación ad procesum y ad causam, no debe llevarnos a equívocos, sobre todo porque se trata de una distinción superada, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, (asi Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1ª Fecha: 27/06/2011 Nº de Recurso: 1825/2008 Nº de Resolución: 305/2011 Procedimiento: CIVIL).

En el proceso contencioso, la distinción no tiene eficacia práctica, dado el contenido de la letra 'd', del nº 1º, del artº 45, de la ley de la Jurisdicción .

2º.- Para conocer si el actor tiene derechos, que se le hayan desconocido en el ámbito de la reparcelación; y consiguientemente proceder, precisamente por esa circunstancia, a anular el instrumento reparcelatorio, sera preciso examinar el conjunto de las titularidades concurrentes.

3º.- Este examen tiene la eficacia que se desprende del artº 4º de la ley de la Jurisdicción , es decir que la decisión que aquí se dicte ni produce efectos fuera del proceso, ni vincula al orden jurisdiccional correspondiente.

4º.- La apelante, en su escrito de recurso, a centrado implícitamente la impugnación de la sentencia en el instrumento reparcelatorio, de forma que a este deberemos prioritariamente referirnos.



SEXTO.- Para poder resolver adecuadamente las cuestiones que se plantean en este pleito, deberemos acudir a una razonable interpretación de la prueba obrante en estas actuaciones y en especial de la prueba pericial, practicada en estas actuaciones, por un perito independiente, sometido a contradicción, cuyas conclusiones consiguientemente, gozan de un grado suficiente de objetividad.

El perito topógrafo, para elaborar su informe, toma en consideración una serie de elementos documentales como son: Los planos catastrales históricos de 1970- 1976; las cédulas de contribución de 1970; una fotografía histórica de 1968; los planos 1 y 3 del proyecto de reparcelación de 2012. Todos ellos, partiendo de una descripción de la finca registral NUM000 , los superpone a la ortofotografía de un vuelo del Centro Nacional de Información geográfico.

Con todos estos elementos llega a la siguientes conclusiones: 1º.- Sobre el terreno no existen vestigios tangibles de la delimitación de la finca NUM000 , motivo por el cual la ubicación que hace este técnico es deducida a partir de los documentos gráficos que ha podido recabar.

2º.- El plano catastral de urbana y las cédulas de la contribución de 1972, permiten establecer una ubicación y geometría inequívoca de la finca estudiada antes de la apertura de la CALLE000 .

3º.-En La fotografía aérea de 1968 realizada por la compañía 'paisajes españoles s.a.' , se identifican los elementos catastrales descritos en las células de contribución.

4º.- A ninguna de las ubicaciones establecidas en la demanda y contestaciones se ajustan a la real ubicación de las fincas NUM000 .

5º.- En el proyecto de reparcelación del PP-15 'Poble nou' se excluye el espacio físico correspondiente a la CALLE000 , a pesar de hallarse incluido dentro del ámbito del sector según el plan General vigente.

6º.- La finca NUM000 cuenta con una superficie de 145,40 metros cuadrados dentro del área del plan General de ordenación urbana de Villajoyosa define como ' PP- 15 ', de los que 124,75 m² están siendo ocupados por el diario ' CALLE000 ' Según esta prueba, los metros cuadrados de la finca NUM000 , que no están integrados en la CALLE000 y si forman parte del proyecto de reparcelación, son 20,65 m², (145, 40 m² - 124,75 m²) y los metros que no están integrados en la reparcelación pero si en el Plan parcial son 124,75.

SEPTIMO.- De acuerdo con la prueba practicada, y en lo que a nosotros afecta, existen en relación con la finca NUM000 , (de 170 m² de superficie registral), dos tipos de suelos, (no consideramos aquel que está fuera del sector de 24,60 m²): - Unos, los que integran la superficie de 20'65 m², que están dentro del Plan Parcial y de la reparcelación, que no forman parte de la CALLE000 y que consiguientemente, nunca pudieron ser expropiados u ocupados para el desarrollo y apertura del vial mencionado.

Otros, formados por la superficie de 124'75 m², que forman parte de la CALLE000 , están integrados en el Plan Parcial, pero no en la reparcelación.

En relación con los primeros, (superficies integradas en la reparcelación, y el Plan Parcial, pertenecientes a la finca originaria), la administración municipal no podría haber adquirido titularidad alguna por la vía que indica, que es la expropiación u ocupación directa para la apertura de un vial, sencillamente porque esos metros no forman parte de dicho vial y consiguientemente, nunca pudieron ser ocupados, ni expropiados.

Este motivo, si que determinará la estimación del recurso, que desde luego, dada la escasa cuantía de los elementos patrimoniales comprometidos, no puede provocar la absoluta nulidad del instrumento reparcelatorio; ni mucho menos, por motivos formales, la íntegra reiteración o reproducción de todo su procedimiento; sobre todo si se tiene en cuenta que, el actor, no ostenta derechos suficientes para proceder a la adjudicación de un lote o una finca de resultado.

Por ello, la estimación, comportará la satisfacción del interés de los actores a través de una indemnización en metálico, ( Artº 174 8º de la LUV ), de esos 20'65 m², valorados de acuerdo con los elementos económicos que han determinado la reparcelación; para lo que, el ayuntamiento, modificará en lo necesario la cuenta de liquidación provisional.

OCTAVO.- En relación con los otros 124'75 m², que forman parte de la CALLE000 , y están integrados en el Plan Parcial, pero no en la reparcelación.

Debemos hacer las siguientes precisiones: 1º.- Estos metros, de acuerdo con la prueba practicada en estos autos, y exclusivamente a los efectos que aquí se consideran, (validez de una reparcelación y de un PAI con Plan Parcial), fueron expropiados u ocupados por la administración para la apertura de la CALLE000 en el año 1973 .

2º.- Como la actora no es titular de estos metros, no esta legitimada para formalizar pretensión alguna, derivada de su titularidad , en relación con la situaciones jurídicas que hayan podido afectar a estas superficies y el tratamiento que, la administración, haya podido hacer de los aprovechamientos derivados.

3º.- Como esos metros no forman parte de la reparcelación, las cuestiones referentes a su situación jurídica o su destino, en absoluto puede afectar este instrumento de equidistribuión; ni esas cuestiones pueden ser alegadas para neutralizar la reparcelación.

4º.- La administración nos dice que, el excedente aprovechamiento derivado de la apertura de la CALLE000 , (que forma parte del Plan Parcial, pero que no está integrada en la reparcelación), ha sido transferido para la gestión y obtención de elementos dotacionales externos al sector.

5º.- Los argumentos que da el actor para impugnar esa trasferencias de aprovechamiento, no son consistentes pues, por una parte no le afecta, (en cuanto a titular del sector del PP-15, 'Poble nou'), ya que la administración los actualiza fuera del sector, a pesar de que el vial está integrado en el mismo; de manera que, el sector, percibe las ventajas del vial, pero no sufre los inconvenientes de su financiación.

6º.- Serán los titulares de los suelos donde se concrete ese aprovechamiento, (fuera del sector que se considera), los que podrán reclamar contra esa transferencia.

La actora nunca podrá por si misma, sustituir a esos titulares, de forma que también por esta vía se deduce su falta de legitimación.

7º.- Por otra parte, y aunque en relación con la transferencia de aprovechamiento se entendiera que la actora esta ejerciendo la acción publica urbanística; los motivos que alega son insuficientes y erráticos ; e incluso perjudicarían a la comunidad reparcelada y consiguientemente a la actora, ya que provocarían una reducción del aprovechamiento, para hacer efectivo el que administración ha diferido fuera.

NOVENO.- Todo ello DETERMINA la estimación parcial del recurso, reconociendo como situación jurídica individualizada, el derecho de los actores a obtener una indemnización en metálico, consistente en el valor de 20'65 m², obtenido de acuerdo con los elementos económicos que han determinado la reparcelación objeto de estos autos; para lo que, el ayuntamiento, modificará en lo necesario la cuenta de liquidación provisional.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 501/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Jorge Ramón Castello Navarro, en nombre y representación de D. Camilo y Dª. Rosa ; D. Iván , Cristina y Rosendo y Petra ; asistidos por el letrado D. José Juan Server Gallego; contra la Sentencia nº 186/15, de 21 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 481/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante , sobre Reparcelación, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimarparcialmente el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar en lo necesario la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra el Acuerdo de reparcelación del PP- 15 'Poble Nou', que anulamos, única y exclusivamente para que se modifique la cuenta de liquidación provisional, en la que se reconozca el derecho de los actores a una indemnización en metálico, consistente en el valor de 20'65 m², obtenido de acuerdo con los elementos económicos que han determinado esa reparcelación.

d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.