Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 810/2015 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100779

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7842

Núm. Roj: STSJ CV 7842/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 902
En el recurso de apelación número 810/2015, interpuesto por D. Avelino contra la sentencia nº 291/15,
de 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante en
el recurso contencioso-administrativo ordinario número 342/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO de DENIA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 342/2014, deducido por D. Avelino frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Denia de la solicitud formulada por aquél en fecha 3 de julio de 2013, en la que instaba la eliminación del catálogo de bienes de relevancia local de la edificación denominada Rota D'Oliver BRL MON 13.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de junio de 2015 sentencia nº 291/15 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Avelino , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y estimase en su integridad el recurso contencioso-administrativo conforme al suplico de la demanda.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase íntegramente la sentencia apelada.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día dos de noviembre de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia nº 291/15 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante ahora apelada rechazó, primeramente, la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo número 342/2014 planteada por el Ayuntamiento de Denia, quien aducía que el recurso era inadmisible a tenor del art. 69.d) de la Ley 29/1998 por concurrir cosa juzgada.

A continuación, dicha sentencia desestimó el recurso, basándose el Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia nº 67/2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante, dictada en el recurso contencioso-Administrativo número 363/2004 seguido ante ese Juzgado, sentencia ésta que, añadía el Juzgador, contenía razonamientos extrapolables al caso enjuiciado en el recurso número 342/2014 , y que debían ser mantenidos en éste en aras de la unidad de doctrina y garantía de la seguridad jurídica.

El aludido recurso contencioso-Administrativo número 363/2004 fue deducido en su día por D. Avelino frente a la resolución del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Denia de 5 de mayo de 2004, desestimatoria de la licencia solicitada por aquél para la demolición del mismo edificio a que se contraía la solicitud de descatalogación cuya denegación presunta se impugnaba en el referido recurso contencioso-administrativo número 342/2014. La sentencia nº 67/2005 a la que se remitía el Juzgador de instancia desestimó aquel recurso 363/2004 con base, en esencia, en la siguiente fundamentación jurídica: la edificación denominada Rota D'Oliver era 'objeto de un procedimiento tendente a su catalogación', por lo que a tenor del art. 91.3 de la LRAU, no podía ser otorgada la licencia de demolición. Se trataba, apuntaba esa sentencia, del procedimiento de elaboración del Catálogo de Bienes Inmuebles del Término Municipal de Denia, en el que se encontraba incluido el inmueble 'Carrer IO nº 21. Les Rotes, Sector Els Anecs', catálogo a propósito del cual la comisión informativa municipal de 17 de octubre de 2000 había acordado su elaboración con un plan de trabajo que constaba de diferentes fases, habiendo acordado posteriormente el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2004, la suspensión de licencias (DOGV de 29 de octubre de 2004). Añadía la sentencia nº 67/2005 que constaba en el expediente administrativo un informe arqueológico que ponía de relieve que dicho inmueble gozaba en el citado catálogo de protección integral.



SEGUNDO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza el apelante aduciendo, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: -no existe identidad entre el objeto del recurso contencioso-administrativo número 342/2014 y el del recurso número 363/2004 que se siguió en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante, por cuanto en éste se impugnaba el acto administrativo desestimatorio de la licencia municipal, mientras que en aquél se perseguía la descatalogación de una edificación ya inexistente, al haber sido previamente demolida.

-no existía ninguna razón para que el Ayuntamiento de Denia denegara su solicitud de descatalogación de la edificación, por cuanto: 1.- la fundamentación de la denegación de la licencia de demolición carecía de todo fundamento; 3.- el expediente de restauración de la legalidad urbanística tramitado por el Ayuntamiento en relación con el imueble había caducado; y 3.- el edificio había sido ya demolido.

Por todo ello solicita el apelante que se revoque por la Sala la sentencia de instancia y se estime en su integridad la pretensión que ejercitó en su demanda, consistente en que se excluya expresamente del catálogo de bienes de relevancia local de Denia la edificación denominada Rota D'Oliver BRL MON 13.

Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensión ejercitada por el apelante y sostiene que tanto los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada como el pronunciamiento desestimatorio del recurso a que la misma llega son conformes a derecho.



TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada no es ajustada a derecho.

Según ha sido antes apuntado, la sentencia nº 67/2005 , a cuyos fundamentos se remite la sentencia aquí apelada, consideró que de conformidad con el art. 91.3 de la LRAU entonces vigente no procedía otorgar a D. Avelino la licencia de demolición del edificio controvertido porque se trataba de un inmueble que era objeto de un procedimiento tendente a su catalogación.

Ahora bien, esa fundamentación jurídica no servía, contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada, para fundar en ella la desestimación del recurso de instancia. La circunstancia de que hubiera un expediente de catalogación de bienes inmuebles en tramitación impedía, según el aludido art. 91.3 de la LRAU, conceder la licencia de demolición pretendida por el Sr. Avelino ; pero de la mera constancia de la existencia de ese expediente en trámite no cabe concluir, sin más, a efectos del recurso contencioso-administrativo número 342/2014, que existiera efectivamente un catálogo de bienes inmuebles definitivamente aprobado y vigente en el que se encontrara incluida la edificación del recurrente. El propio Ayuntamiento de Denia niega en el escrito de oposición a la apelación la existencia de un catálogo municipal en vigor que cuente con aprobación definitiva. En relación con ello cabe señalar: -no hay constancia fehaciente en el expediente administrativo ni en los autos de que el catálogo a que se alude en la sentencia apelada fuera objeto de aprobación definitiva conforme a la legislación urbanística aplicable y de patrimonio cultural valenciano.

-la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de septiembre de 2008 , confirmada por la STS, 3ª, Sección 5ª, de 13 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 614/2009 -, declaró nulo el plan general transitorio de Denia definitivamente aprobado por resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 27 de diciembre de 2005, declaración que comprendía la nulidad del catálogo de bienes y espacios protegidos incluido en ese plan general transitorio.

-el decreto 54/2013, de 26 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, que estableció el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en el municipio de Denia hasta la culminación del procedimiento de aprobación del plan general en trámite, ha sido también declarado nulo por la STS, 3ª, Sección 5ª, de 29 de junio de 2017 -recurso de casación número 1964/2016 -, por lo que el catálogo de bienes y espacios protegidos que en su caso incluyera sería igualmente nulo de pleno derecho.

-no consta tampoco en autos, ni se alega por las partes, la existencia de ningún catálogo de bienes y espacios protegidos comprendido en un plan vigente de desarrollo del planeamiento general o en un plan especial que catalogue el inmueble del recurrente, ni de ningún catálogo aprobado en documento independiente. La sentencia de instancia alude a un plan especial de patrimonio histórico artístico del municipio, pero, al margen de que se desconoce por la Sala si se encuentra vigente, la sentencia rechaza expresamente -y no es objeto de controversia en esta apelación- que en el mismo figure incluido el inmueble en cuestión.



CUARTO.- A resultas de lo expresado ha de concluirse que no existe ese catálogo de bienes de relevancia local del municipio de Denia que se invoca por el apelante. Por consiguiente, la pretensión de descatalogación de su inmueble ejercitada por aquél ha de ser necesariamente rechazada: la inexistencia de catálogo impide la pretendida descatalogación del bien.

De todas formas ha de añadirse que, aun en el hipotético caso de que así no fuera, y puesto que los inmuebles incluidos en un catálogo de bienes de relevancia local forman parte de la ordenación estructural del planeamiento municipal ( art. 46.2 de la LUV , aplicable por razones temporales al caso enjuiciado), una eventual estimación de la pretensión del recurrente hubiera hecho preciso que estuviera emplazada en los autos de instancia en calidad de demandada la Generalitat Valenciana.

Por los motivos expuestos por la Sala y no por los ofrecidos por la sentencia apelada procede, en definitiva, la confirmación del pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo que efectúa dicha sentencia. Ello hace innecesario el examen de las cuestiones planteadas por el apelante en su escrito de apelación, si bien conviene, no obstante, clarificar que no lleva razón éste cuando argumenta que la circunstancia de que la edificación estuviera ya demolida determinaba su descatalogación: a tenor del art. 214.1 de la LUV , cuando por cualquier circunstancia resultara destruida una construcción o edificio catalogado, el terreno subyacente permanecía sujeto al régimen propio de la catalogación.

Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en razonamientos jurídicos distintos de los contenidos en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 810/2015, interpuesto por D. Avelino contra la sentencia nº 291/15, de 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 342/2014 seguido ante ese Juzgado.

2.- No hacer expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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