Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2015 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100119
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:436
Núm. Roj: STSJ CV 436/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a dieciseis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 114
En el recurso contencioso-administrativo número 82/2015, deducido por HABITATS DEL GOLF S.L.
frente a la actuación material de la Generalitat Valenciana constitutiva de vía de hecho consistente en haber
excluido a la mercantil Newcoval S.L., en el expediente ATE 4/2012 Valencia Dinamiza, de la cualidad de
copromotor de esa actuación territorial estratégica.
Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, y partes codemandadas VALENCIA CLUB
DE FÚTBOL S.A.D., el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y EXPO GRUPO S.A.; siendo Magistrada Ponente
Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que: 1.- declarase contraria a derecho la actuación impugnada; 2.- ordenase el cese de dicha actuación, 3.- reconociese como situación jurídica individualizada la cualidad de promotor de la actuación territorial estratégica Valencia Dinamiza de la mercantil Newcoval S.L., y adoptase cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la misma; 4.- reconociese el derecho de la demandante a la reparación y a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, señalando a los responsables, estableciendo como base para la determinación de la cuantía el dictamen aportado, a concretar en ejecución de sentencia. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO .- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la inadmisión del recurso a tenor del art. 69.b), en relación con el art.
19.1.a), de la Ley 29/1998 , y, subsidiariamente, su desestimación, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.
TERCERO .- El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara por la Sala sentencia que inadmitiese el recurso por la causa aducida por la Generalitat Valenciana y, subsidiariamente, lo desestimase, declarando conforme a derecho el acto administrativo recurrido.
CUARTO .- Valencia Club de Fútbol S.A.D. contestó a la demanda por medio de escrito solicitando el dictado de sentencia que inadmitiese el recurso por la causa opuesta por la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia y, con carácter subsidiario, desestimase en su integridad el recurso, con expresa condena en costas a la demandante.
QUINTO .- Expo Grupo S.A., por su parte, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia que declarase la inadmisión del recurso invocada por las demás demandadas y, subsidiariamente, lo desestimase, declarando conforme a derecho el acto administrativo recurrido.
SEXTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
SÉPTIMO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 31 de enero de 2018.
OCTAVO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Habitats del Golf S.L., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la actuación material de la Generalitat Valenciana constitutiva de vía de hecho consistente en haber excluido a la mercantil Newcoval S.L., en el expediente ATE 4/2012 Valencia Dinamiza, de la cualidad de copromotor de esa actuación territorial estratégica.
En su demanda la recurrente, accionista de Newcoval S.L., alega, en esencia, que esta mercantil formuló en su día conjuntamente con el Valencia C.F. S.A.D. la iniciativa de ATE y, sin embargo, una vez fue declarado por acuerdo del Consell de 29 de junio de 2012 actuación territorial estratégica el proyecto Valencia Dinamiza, aquella mercantil fue excluida del expediente por la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente sin mediar ningún trámite administrativo al respecto, resultando definitivamente aprobada la actuación territorial estratégica denominada 'Valencia Club de Fútbol' mediante resolución de la indicada Conselleria de 19 de febrero de 2015, que designó como único promotor al Valencia C.F. S.A.D.
Por lo anterior solicita la demandante que se declare contraria a derecho la actuación administrativa impugnada y se ordene su cese, y se reconozca como situación jurídica individualizada la cualidad de Newcoval S.L. de promotora de la actuación territorial estratégica Valencia Dinamiza, así como su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos.
SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver las cuestiones de fondo, que la Sala se pronuncie, de conformidad con lo solicitado por todas las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, sobre la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa prevista en el art. 69.b), en relación con el art. 19.1.a), de la Ley 29/1998 , consistente en la falta de legitimación activa de Habitats del Golf S.L. para interponer el recurso, al ser Newcoval S.L. la entidad legitimada para impugnar la resolución de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 19 de febrero de 2015 de designación del Valencia C.F. S.A.D. como promotor único de la actuación.
Como punto de partida para la resolución de la cuestión suscitada ha de reiterarse que, como ha sido antes apuntado, la actora es accionista de Newcoval S.L., sociedad ésta que en su día formuló de forma conjunta con el Valencia C.F. S.A.D. la iniciativa de ATE4/2012 Valencia Dinamiza que fue aprobada por acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 29 de junio de 2012 y que finalmente, en la resolución de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio de 19 de febrero de 2015 no fue designada promotora de la actuación. La aludida mercantil Newcoval S.L. no impugnó esa resolución autonómica de 19 de febrero de 2015, dejando que alcanzara firmeza.
Pues bien, la mera condición de accionista no le atribuye por sí sola a Habitats del Golf S.L. legitimación activa para recurrir en defensa de la sociedad de la que participa. Resulta esencial la cita en este punto del ATS 3ª, Sección 3ª, de 14 de junio de 2017 -recurso contencioso-administrativo número 4901/2016 -, que remitiéndose a sentencias anteriores de dicho Tribunal señala que la cualidad de ser la allí recurrente accionista de otra sociedad no le legitima por sí sola para recurrir en defensa de esta sociedad, siendo necesario que aquélla 'ostente un interés legítimo propio, distinto del de la sociedad, que le permita impugnar determinadas decisiones, cuando estas incidan negativamente en su situación patrimonial, con independencia de las repercusiones que tengan en el ámbito societario', ello por cuanto 'Las sociedades cuyo capital está dividido en acciones cuentan con sus propios mecanismos de toma de acuerdos para decidir si recurren o no los actos que les afectan, y por ello, resulta difícil de admitir que otro sujeto, el accionista, con intereses indirectos y derivados de los propios de la sociedad, tuviera capacidad para recurrir cualquier acto que afectase a aquella, con independencia de la decisión que la sociedad pudiera adoptar'.
En el caso de autos, Habitats del Golf S.L. no alega en la impugnación de la actuación territorial estratégica en cuestión ningún interés propio distinto del que podría tener Newcoval S.L. Solicita, basándose en que es propietaria del 50% de las acciones de esta mercantil y en que fue autora material e intelectual de la propuesta de ATE Valencia Dinamiza, el reconocimiento como situación jurídica individualizada de la condición de Newcoval S.L. de promotora de la ATE. Pero no alega la recurrente, ni mucho menos acredita, que la anulación del acto impugnado le produzca a ella misma unos efectos positivos (beneficios), o su pervivencia unos efectos negativos (perjuicios), que sean distintos de los propios del ámbito societario de la mercantil de la que es accionista, es decir, no invoca un interés propio, identificado y específico, actual o futuro pero cierto ( STS 3ª, Sección 3ª, de 8 de noviembre de 2017 -recurso contencioso-administrativo número 4674/2016 -, y otras muchas), que repercuta en su esfera jurídica al margen de su condición de accionista de Newcoval S.L.; incluso los daños y perjuicios sobre los que versa la pretensión indemnizatoria que ejercita han sido padecidos, según el documento nº 10 adjuntado con el escrito de interposición del recurso, por dicha mercantil.
Newcoval S.L., sin embargo, consistió la resolución de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 19 de febrero de 2015 que designó al Valencia C.F. S.A.D. como promotor único de la actuación. La circunstancia de que en los presentes autos haya sido emplazada por la Sala aquella mercantil -mediante providencia de 29 de marzo de 2017- para comparecer en calidad de codemandada al amparo del art. 21.1.a) de la Ley 29/1998 , y no se haya personado en tiempo y forma legal, no permite tener a la actora por legitimada activamente para recurrir la actuación impugnada, otorgándole una legitimación de la que carece.
De otro lado, no cabría considerar que Habitats del Golf S.L. ejercita la acción pública en defensa de la legalidad urbanística prevista, al tiempo de la interposición del recurso de autos, en el art. 48.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , acción que supone la supresión de toda exigencia especial de legitimación: la demandante solicita el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, lo que es incompatible con el ejercicio de la acción pública ( STS 3ª, Sección 5ª, de 1 de marzo de 2013 -recurso de casación número 4582/2009 -), ello además de que los motivos de impugnación formulados en la demanda están directa e inequívocamente dirigidos a la defensa de los intereses particulares de la referida mercantil Newcoval S.L. y no de la legalidad urbanística en general ( STS 3ª, Sección 5ª, de 16 de abril de 2013 -recurso de casación número 7039/2010 -).
Ha de ser acogida, en suma, la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo opuesta por las partes demandadas, a tenor del art. 69.b), en relación con el art. 19.1.a), ambos de la Ley 29/1998 ,
TERCERO.- Cabe añadir que el indicado pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso- administrativo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues en materia de recursos, según tiene manifestado el Tribunal Constitucional, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, correspondiendo a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de los recursos. El derecho de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, queda igualmente satisfecho, según asimismo señala la doctrina constitucional, tanto si se admite un recurso como si el órgano judicial dicta una resolución de inadmisión por concurrir una causa legal apreciada razonablemente.
Enlazando con lo anterior, ha de citarse también la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido ha de reseñarse, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ).
Nada de ello acontece, a criterio de la Sala, en el caso ahora enjuiciado.
CUARTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- a favor de cada una de las partes demandadas por gastos de defensa y representación, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso, así como a la índole del mismo y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Inadmitir, a tenor del art. 69.b), en relación con el art. 19.1.a), ambos de la Ley 29/1998 , el recurso contencioso-administrativo número 82/2015, deducido por Habitats del Golf S.L. frente a la actuación material de la Generalitat Valenciana constitutiva de vía de hecho consistente en haber excluido a la mercantil Newcoval S.L., en el expediente ATE 4/2012 Valencia Dinamiza, de la cualidad de copromotor de esa actuación territorial estratégica.2.- Condenar a la actora al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima de 500 € -más el IVA correspondiente- a favor de cada una de las partes demandadas.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, lo que como Secretaria de la Sala certifico.
