Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 830/2012 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100093
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:254
Núm. Roj: STSJ CV 254/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTERLLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 105
En el recurso de apelación número 830/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PEÑÍSCOLA
contra la sentencia nº 169/12, de 19 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 634/2010 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada VODAFONE ESPAÑA S.A.U.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 634/2010, deducido por Vodafone España S.A.U. frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Peñíscola de 31 de mayo de 2010, por la que se declaró incompatible con el planeamiento urbanístico del municipio la actividad de estación base de telefonía móvil propuesta por esa mercantil en el polígono 14, parcela 99-A.
En dicho proceso, la actora impugnó indirectamente el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU de Peñíscola.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 19 de abril de 2012 sentencia nº 169/12 , estimándolo y anulando la resolución recurrida, y declarando obtenido el certificado de compatibilidad urbanística en cuestión, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Peñíscola, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelada.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la apelada, Vodafone España S.A.U., que presentó escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimara dicho recurso y confirmara la sentencia apelada en sus propios términos, con expresa condena en costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.
Mediante providencia de 6 de febrero de 2017 se dispuso por la Sala lo siguiente: 'Dada cuenta; visto que en el proceso de instancia no se emplazó la Generalitat Valenciana, a pesar de que la mercantil actora formulaba en su demanda impugnación indirecta frente al art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU de Peñíscola (precepto aprobado definitivamente mediante acuerdo de la C.T.U. de Castellón de 26 de julio de 2001- y que el Juzgado estimó en la sentencia dicha impugnación indirecta, considera la Sala necesario, de conformidad con el art. 21.3 de la Ley 29/1998 , dejar sin efecto el señalamiento de los autos para votación y fallo y emplazar a la Administración autonómica a fin de que pueda en el plazo de nueve días personarse en esta segunda instancia en calidad de apelada, y oponerse, en su caso, en el plazo de quince días a la declaración por la Sala, sí procediera, del expresado art. V.5.7'.
A resultas del anterior trámite, la Generalitat no se personó en los presentes autos.
SEXTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 14 de febrero de 2018.
SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Peñíscola de 31 de mayo de 2010 declaró incompatible con el planeamiento urbanístico del municipio la actividad de estación base de telefonía móvil propuesta por esa mercantil en el polígono 14, parcela 99-A.
Se fundaba dicha resolución en el informe del arquitecto municipal de 28 de mayo de 2010 -folio 10 del expediente administrativo-, cuyo contenido transcribía, que ponía de relieve que la citada parcela se ubicaba en suelo urbano, polígono VI, zona PA (protección de accesos), por lo que resultaba de aplicación el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano, a cuyo tenor 'Se prohíbe para todos los polígonos de Suelo Urbano la instalación de antenas repetidoras de telefonía móvil y demás elementos propios de las redes de telecomunicaciones, así como de instalaciones similares desde el punto de vista de su morfología e impacto visual'.
SEGUNDO.- En el proceso de instancia Vodafone España S.A.U. impugnó directamente esa resolución de Alcaldía de 28 de mayo de 2010, e indirectamente el precitado art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano, alegando que este precepto contenía una limitación desproporcionada y que, además, no establecía parámetros sobre el control estético municipal pretendido por el Ayuntamiento.
TERCERO.- La sentencia ahora apelada estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Vodafone España S.A.U. y anuló la expresada resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Peñíscola de 31 de mayo de 2010, y declaró obtenido por esa mercantil el certificado de compatibilidad urbanística que esa resolución municipal le había denegado.
En la fundamentación jurídica de la sentencia, el Juzgador argumentaba que, como sostenía la actora, el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU del municipio incurría en desproporción al prohibir la instalación en todo el suelo urbano de antenas de telefonía y demás elementos propios de las redes de telecomunicaciones, así como de instalaciones similares desde el punto de vista de su morfología e impacto visual, no habiendo ofrecido el Ayuntamiento demandado ninguna razón ni presentado ninguna prueba que justificase dicha prohibición, sino que se remitía genéricamente a la memoria de la modificación puntual del PGOU en la que sólo se indicaba la conveniencia de 'ampliar el control estético que las instalaciones y antenas de telecomunicación pudieran ocasionar', lo que no justificaba la generalización de la prohibición adoptada.
Por el contrario, añadía el Juzgador, el informe pericial aportado por la actora ponía de manifiesto que era imposible ofrecer servicios de telefonía móvil en la zona urbana de Peñíscola si no se ubicaban estaciones base en el interior de la misma, dada la geografía y orografía del municipio.
Concluía la sentencia de instancia que, estimada la impugnación indirecta formulada por la mercantil recurrente contra el art. V.5.7 de la Ordenanza General del Suelo Urbano del planeamiento de Peñíscola, procedía la anulación de la resolución administrativa directamente impugnada y declarar obtenido por aquélla el certificado de compatibilidad urbanística denegado por el Ayuntamiento.
CUARTO.- Frente a la indicada fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alza el Ayuntamiento apelante aduciendo que dicha sentencia no ha valorado adecuadamente las siguientes cuestiones: -los Ayuntamientos son competentes para establecer en el planeamiento urbanístico limitaciones al uso del suelo, así como condiciones para la ubicación e instalación de antenas y redes de telefonía móvil, incluyendo aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y aspectos medioambientales.
-la memoria justificativa de la modificación de la ordenanza general V. 5.7 del PGOU de Peñíscola impugnada indirectamente por Vodafone España S.A.U. explica que esa modificación tenía como claro objetivo evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio urbano, paisajístico y del conjunto histórico que se erige en eje central de toda la ordenación del territorio del municipio, en un intento de preservar la armonía visual y estética del paisaje y su entorno.
-la prohibición controvertida afecta sólo al suelo clasificado en el PGOU como urbano, sin que se hallen afectadas por la misma las demás clases de suelo, lo que excluye la desproporción apreciada por la sentencia de instancia.
-por último, el informe pericial aportado en el proceso de instancia por la actora adolece de rigor técnico por la ausencia total de datos específicos referidos a la localidad de Peñíscola.
Se opone la apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
QUINTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en el proceso de instancia, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, según se pasa a fundamentar a continuación.
Como manifiesta esa sentencia, la prohibición contenida en el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU de Peñíscola, referida a todo el suelo urbano del municipio, vulnera el principio de proporcionalidad.
El respeto de este principio por los Ayuntamientos en el ejercicio de su competencia municipal de establecer en el planeamiento urbanístico condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicación venía ya exigido por el Tribunal Supremo con anterioridad a la aprobación definitiva en fecha 26 de julio de 2001 del precitado art. V.5.7 impugnado en el caso de autos.
Así, la STS 3ª, Sección 4ª, de 18 de junio de 2001 -recurso de casación número 8603/1994 -, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional, declaraba en el sentido expuesto: ['a) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.
Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios [ art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales], tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos [artículo 25.2 a)], ordenación del Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios [ art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales], tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos [artículo 25.2 a)], ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas [artículo 25.2 b)], protección civil, prevención y extinción de incendios [artículo 25.2 c)], ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística [artículo 25.2 d)], protección del medio ambiente [artículo 25.2 f)], patrimonio histórico-artístico [artículo 25.2 e)] y protección de la salubridad pública [artículo 25.2 f)].
b) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.
Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar]'.
Ese principio de proporcionalidad a respetar por la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público al establecer limitaciones para los operadores en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, proclamado por la jurisprudencia, quedó después expresamente recogido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuyo art. 29.2 señalaba que la entidad de la limitación que la normativa expuesta entrañase para el ejercicio del derecho de los operadores a la ocupación del dominio público 'deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar'. En el mismo sentido, el art. 34.4 de la actual Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones , dispone que 'En el ejercicio de su iniciativa normativa, cuando esta afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia'.
La razón de ser de ese mandato legal se encuentra en que las competencias locales y autonómicas en materia, entre otras, de ordenación del territorio, no pueden terminar desvirtuando las competencias que la Constitución reserva al Estado en el art. 149.1.21 .
Resulta asimismo esencial para la resolución de la controversia suscitada en el presente caso la cita de la STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de marzo de 2012 -recurso de casación número 6214/2008 -, dictada en un supuesto en el que el planeamiento urbanístico allí concernido prohibía la implantación de estaciones base de telefonía móvil en la zona de uso residencial del municipio. Dicha sentencia razona que el art. 29.2 de la Ley 32/2003 contenía el mandato, al igual que hacían las leyes precedentes, de respetar el principio de proporcionalidad a la hora de imponer condiciones al ejercicio del derecho de ocupación de los terrenos por los operadores, condiciones que han de estar justificadas por razones de protección del medio ambiente ...o la ordenación urbana y territorial, debiendo la entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar'.
Añade la mencionada STS de 22 de marzo de 2012 que, para determinar en cada caso concreto si se ha producido la vulneración del principio de proporcionalidad, ha de atenderse a las específicas circunstancias de cada litigio, y argumenta, lo que es de capital importancia a los efectos que en este recurso de apelación interesan, que el hecho de que 'en una o varias zonas residenciales de un determinado municipio se prohíba la instalación de estaciones base, antenas, elementos auxiliares de conexión y otros elementos técnicos necesarios, no es contrario a derecho si ello obedece a criterios urbanísticos, respetuosos con las reglas de la proporcionalidad, y, al propio tiempo, se permite la localización en otras zonas distintas y no se demuestra que aquella limitación impide satisfacer las necesidades de establecimiento de las redes o que la regulación urbanística es incompatible con la ordenación estatal en materia de comunicaciones'.
SEXTO.- En aplicación de lo anterior, la prohibición que lleva a cabo el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU de Peñíscola - impugnado de forma indirecta por Vodafone España S.A.U. en el proceso de instancia- no respeta, tal como ha sido antes apuntado, el aludido principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que: -se trata de una prohibición que afecta a toda una clase de suelo del municipio: a todo el suelo urbano.
Comporta, por tanto, una restricción absoluta de instalación de infraestructuras de telecomunicación en la totalidad del suelo urbano del término municipal. Según pone de relieve el informe pericial que la actora aportó en su día a los autos de instancia, elaborado por el ingeniero de telecomunicaciones D. Maximiliano , el suelo urbano de Peñíscola consta de varias partes diferenciadas: un casco histórico ubicado en una península que penetra en el mar, un casco urbano moderno que ha crecido a partir del itsmo que une la mencionada península con el resto de tierra, y una larga franja costera con edificios turísticos a lo largo de varios kilómetros costa hacia el norte (hasta la localidad de Benicarló). Es, por tanto, un suelo urbano sumamente amplio, que cuenta con una extensa franja costera con gran densidad poblacional.
-el mencionado dictamen pericial de parte explica de forma precisa y convincente que a la operadora Vodafone España S.A.U. le resulta técnicamente imposible, dada la geografía y orografía del municipio, ofrecer el servicio de telefonía móvil sin ubicar ninguna estación base en el suelo urbano, siendo particularmente imprescindible contar en la franja costera con varias estaciones base en la primera línea de playa para ofrecer cobertura, lo que sólo puede hacer desde la propia franja costera y no desde detrás de ella. Añade el perito que tampoco en todo el suelo no urbanizable del municipio está permitida la ubicación de instalaciones de telefonía, pues la zona de la marjal sita tras la mencionada franja costera cuenta con protección por ser espacio natural.
La Sala confiere pleno valor probatorio al contenido de dicho dictamen pericial, teniendo en cuenta, además, que el Ayuntamiento de Peñíscola no ha aportado, ni en vía administrativa ni en las actuaciones seguidas ante el Juzgado, ninguna prueba que lo enerve o desvirtúe.
-la memoria justificativa de la modificación puntual del PGOU de Peñíscola aprobada definitivamente el día 26 de julio de 2001, que introdujo en la Ordenanza del suelo urbano el art. V.5.7, argumenta que esa modificación generaliza la prohibición de instalar antenas de telecomunicación ya contemplada en el plan especial de protección del Conjunto Histórico-Artístico para dicho conjunto, que ahora se amplía a todo el suelo urbano. Pues bien, esa generalización resulta a todas luces desproporcionada, tomando en consideración que la especial protección que la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece para los conjuntos históricos no es en absoluto extensible, sin más, de forma indiscriminada y genérica a la totalidad del suelo urbano de una localidad. Ello por cuanto los conjuntos históricos son, según el art. 26.1.A. b ) de esa ley, bienes de interés cultural, a los que ésta reserva, como así señala su preámbulo, el máximo grado de protección.
-la referida memoria indica asimismo que la introducción del nuevo art. V.5.7 en la Ordenanza del plan tiene por objeto 'preservar todo el suelo urbano de la instalación de antenas o torres de cualquier material y morfología, para mejorar la armonización visual del paisaje'. Ese objetivo se ajusta, según reseña la memoria, a la norma de aplicación directa que recogía el art. 3.3 de la entonces vigente Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística. Pero el arquitecto municipal redactor de la memoria no tiene en cuenta que el aludido art. 3.3 pretendía evitar que los 'edificios' o 'instalaciones' rompieran la armonía del paisaje rural o urbano tradicionales, o desfigurasen su visión. Por tanto, al amparo de ese precepto legal las ordenanzas del PGOU de Peñíscola podían establecer concretas determinaciones tendentes a evitar o corregir la ruptura de la armonía del paisaje urbano o la desfiguración de su visión, que pudiera derivar de la instalación en el suelo urbano del municipio de infraestructuras de telecomunicación, determinaciones referidas específicamente a las propias características de las instalaciones (por ejemplo, altura de las mismas, o lugar o zona de ubicación), pero lo que no podían hacer aquellas ordenanzas urbanísticas era prohibir de forma generalizada la ubicación de estaciones base de telefonía móvil en la toda una clase de suelo. Lo dicho pone nuevamente de relieve la desproporción de la medida establecida en el art. V.5.7 de las Ordenanzas del plan general.
-de otro lado, a la vista de las diversas partes tan diferenciadas entre sí que, según el perito de la ahora apelada, D. Maximiliano , configuran el suelo urbano de Peñíscola (un casco histórico situado en una península que penetra en el mar, un casco urbano moderno que ha crecido a partir del itsmo que une la mencionada península con el resto de tierra, y una larga franja costera con edificios turísticos a lo largo de varios kilómetros costa hacia el norte), la memoria de la modificación de las Ordenanzas del plan general debió haber ofrecido datos más precisos acerca de cuál era el 'paisaje urbano' y la 'armonización visual' a que aludía. Ante esa imprecisión, resulta imposible determinar si la prohibición contenida en el art. V.5.7 cumple las tres condiciones necesarias, según la jurisprudencia, para comprobar si una determinada actuación de los poderes públicos respeta el principio de proporcionalidad: a) si la medida es idónea o adecuada para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella (juicio de idoneidad); b) si la medida idónea o adecuada es, además, necesaria, en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia (juicio de necesidad); y c) si la medida idónea y menos lesiva resulta ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) - STC, Sección Primera, nº 170/2016, de 6 de octubre -.
-por último, para corroborar la desproporción ya expuesta en que incurre la prohibición de instalar en todo el suelo urbano de Peñíscola antenas repetidoras de telefonía móvil y demás elementos propios de las redes de telecomunicaciones, cabe citar el art. 3.g) del actual Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, precepto que, aunque no resulta de aplicación por razones temporales al caso de autos, sirve de criterio interpretativo en relación con dicha cuestión: el mencionado precepto legal señala que los poderes públicos 'Integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, para contribuir al equilibrio de las ciudades y de los núcleos residenciales, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la cohesión y la integración social'.
SÉPTIMO.- Frente a la precedente fundamentación, opone el apelante que los Ayuntamientos son competentes para establecer en el planeamiento urbanístico limitaciones al uso del suelo, así como condiciones para la ubicación e instalación de antenas y redes de telefonía móvil, incluyendo aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y aspectos medioambientales. Pues bien, en ningún momento se pone en duda en esta litis la competencia municipal a tal efecto, pero ha de reiterarse que aquéllos han de ajustarse en su ejercicio, tal como ha sido ya razonado por la Sala, al principio de proporcionalidad.
Sostiene también el apelante que el informe pericial aportado por Vodafone España S.A.U. adolece de rigor técnico ante la ausencia total de datos específicos referidos a la localidad de Peñíscola. No es cierta esta aseveración, como así se desprende de lo argumentado por la Sala en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia. Ya ha sido dicho además que el Ayuntamiento apelante no ha aportado ninguna prueba, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, que desvirtúe los datos ofrecidos en tal informe por su autor, D. Maximiliano , ingeniero de telecomunicaciones.
OCTAVO.- Sentado ya que el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU de Peñíscola es contrario a derecho por vulnerar el principio de proporcionalidad, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley 29/1998 , a cuyo tenor cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
Pues bien, conforme a lo establecido en tal precepto legal, la Sala ha de declarar la nulidad del referido art. V.5.7, a la vista de que en su oposición a la apelación Vodafone España S.A.U. insiste en la nulidad de la prohibición contenida en ese precepto de la ordenanza urbanística.
NOVENO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 830/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Peñíscola contra la sentencia nº 169/12, de 19 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 634/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Declarar nulo el art. V.5.7 de las Ordenanzas Generales del Suelo Urbano del PGOU de Peñíscola.
4.- Ordenar al Ayuntamiento apelante que proceda, una vez firme la presente sentencia, a publicar su fallo y precepto anulado, conforme a lo establecido en el art. 72.2 de la Ley 29/1998 .
5.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
