Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 839/2015 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:125
Núm. Roj: STSJ CV 125/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 839/15
SENTENCIA N.º 33
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 19 de enero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 839/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil
y Bayo, en nombre y representación de la entidad 'Grupo Mergebe SL', contra la Sentencia nº 46/13, de
14 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 410/2011, tramitado por el juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como
apelado el Excmo. Ayuntamiento de Elda, representado por el procurador D. Aurelia Peralta Sanrosendo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 17, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración, por importe de 13.095.281,54 euros.
Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: I).- El 8 de noviembre de 2002, la administración municipal aceptó una propuesta de permuta en el siguiente sentido: Primero.- La entidad Mergebe entregaría al ayuntamiento la finca registral 5031 del registro de Elda, en la que construiría un pabellón deportivo con piscina cubierta, y demolería la construcción existente en el terreno, (una vivienda denominada 'Villa maruja ' y el vallado de la finca).
Segundo.- El ayuntamiento de Elda cedería a la sociedad la propiedad de los siguientes inmuebles: a.
finca registral 3919 del registro de Elda; b. finca en el partido de Melik o de las Dos Fuentes; c. finca 1374 del registro de Elda; d. finca 22439 de registro de Elda; e. Solar en San Blas; terreno resultante de la aplicación del diez por cien del aprovechamiento medio del plan parcial del sector nueve del plan General de Elda vigente en aquel momento. Así como la modificación del planeamiento para que a los terrenos citados en las letras d y e, sean recalificados, (usos) y se les incremente la edificabilidad.
Tercero.- La valoración de los bienes a permutar era de 2.804.707 euros.
II).- Tras la celebración del contrato, (con múltiples incidencias que omitimos), se procedió ejecutar las obligaciones derivadas del mismo, comenzando la sociedad actora a la construcción del pabellón deportivo y entregándose recíprocamente cada una de las partes las diversas fincas, que constituían el objeto del contrato.
III.- Por acuerdo del Pleno del 8 de noviembre de 2002, se declaró de Nulidad de Pleno derecho del acuerdo de permuta mencionado, (por permutar bienes de dominio público, no justificar la necesidad de la permuta y existir una diferencia a favor de la sociedad permutante y en contra del ayuntamiento de del 67 %); remitiendo expediente al Ministerio Fiscal para determinar responsabilidades penales.
IV.- El 13 de octubre de 2008 la sociedad apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra citado acuerdo declarativo de la nulidad de la permuta.
Este recurso se tramitó ante el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Dos Alicante, con número de autos 1110/2008.
Dicho procedimiento, finalizó mediante el decreto 17/2010, de 15 de julio de 2010, por el que se tuvo por desistida a la sociedad apelante y se declaró la terminación del procedimiento. Este decreto, fue confirmado mediante auto firme de 13 de julio de 2010 (documento 44 del anexo segundo del expediente administrativo, folios 324 y 325).
V.- El día 18 de octubre de 2010 la actora formalizó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el ayuntamiento de Elda en el que se requería la administración para que, restituyera los bienes previamente permutados, en virtud de los artículos 65 primero de la ley de contratos y 1303 del código civil ; y se reclamaba al ayuntamiento de Elda una indemnización por los daños y perjuicios causados por la actuación administrativa, al amparo de lo que dispone al art. 139 y siguientes de la ley 30/92 , que se cifraba en la suma de 14.084.015,61, por los siguientes conceptos: 1.- Gastos de ejecución del pabellón deportivo (2.624.404 euros) 2.- Indemnización por la demolición de la vivienda existente (134.862 €) 3.- Gastos derivados de la titularidad formal de las fincas recibidas en permuta, que tuvieron que ser restituidas al ayuntamiento (190.639 €); (Ibi, 4629,25 €; inscripción el registro 1973 ,75 €; gastos notariales 24000,49 €; gastos de impuestos devengados por las operaciones jurídica sobre los terrenos 60.610,38 euros; cuotas de urbanización, 99.334,73) 4.- Gastos de constitución y cancelación de hipoteca sobre las fincas que se la había transmitido como consecuencia de la permuta (37.843'97,00 €) 5.- Perjuicio económico por la diferencia entre Valor actual de los bienes que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la permuta, recibieron respectivamente el ayuntamiento de Elda y la entidad, a favor de los bienes que percibió la administración y en perjuicio del que obtuvo la sociedad, (6.362.764,54 euros) 6.- Lucro cesante por operaciones cerradas con terceros y frustradas como consecuencia de la revisión de oficio de la permuta, (3.907.217,89 euros) 7.- Daños a la imagen de reputación de la sociedad como consecuencia del trato recibido en los debates y manifestaciones realizadas en la corporación local y en los medios de comunicación 300.000 €.
8.- Gastos en concepto de asesoramiento jurídico, 94.317'21 €.
9.- Gastos dedicación profesional del representante de la sociedad, 432.000 €.
De la suma total se dedujo, en conclusiones, según pone de manifiesto la actora, un importe de 988.770, 07 euros, que según afirma, se correspondía con el primero de los conceptos antes apuntados referidos a los gastos de ejecución del pabellón deportivo; por lo que el importe total de lo reclamado asciende a la suma de 13.095.281,54 euros.
VI.- Dicha reclamación fue en principio admitida a trámite el día 23 de diciembre de 2010, pero pasados más de seis meses, se entendió desestimada por lo que interpuso el procedimiento tramitado ante el juzgado de lo contencioso número tres Alicante, bajo el número 410/2011, donde se dictó la sentencia que es objeto de esta apelación.
VII.- En el curso del procedimiento se otorgaron entre las partes dos escrituras públicas, en concreto las siguientes: 1.- . Una, con fecha catorce de agosto de 2012 en virtud de la cual cada una de las partes se restituye las fincas objeto de la permuta, restitución que es recíprocamente aceptada por cada uno de ellos; valorando se las que devuelve la sociedad asuma de 2.428.429,38 euros; y la que devuelve el ayuntamiento, consistente en el suelo que integra la parcela donde se ha construido un edificio destinado a pabellón deportivo, en la suma de un millón 1.069.073,07 euros.
2.- Otra, con la misma fecha que la anterior y número de protocolo consecutivo, en virtud de la cual la sociedad actora vende a la administración el edificio que integra el pabellón deportivo, por la suma de un millón 1.069.073,07 euros.
SEGUNDO.- La sentencia hace dos pronunciamientos: uno de ellos al entender que las escrituras otorgadas determinan la perdida parcial del objeto de la litis en lo que se refiere a los siguientes conceptos: restitución de la parcela 5031; abono de los frutos por no haberse acreditado, (propiamente esto no integra una perdida de objeto, sino desestimación por falta de prueba; gastos por la ejecución de la piscina; abono de las cuotas de las cuotas de urbanización, abonadas en razón de las fincas que recibió del ayuntamiento: Podría entenderse que la perdida de objeto esta en función de la restitución de la parcela 5031, y de los gastos de ejecución de la piscina, pues ambas cuestiones si son objeto de los negocios privados instrumentados en escritura a los que antes nos hemos referido.
Sin embargo, esa perdida de objeto no puede predicarse de las cuotas de urbanización derivadas de las parcelas que se permutaron y eran propiedad del ayuntamiento; que deben quedar, resuelta la permuta, definitivamente a cargo de la entidad local, como se afirma en el exponendo décimo de la escritura correspondiente; que dice precisamente lo contrario que lo que afirma el juzgado.
Tampoco la perdida de objeto puede referirse a lo que se denomina perdida de frutos que el juzgado simplemente desestima por falta de prueba, olvidándose de que, después declarará, la prescripción de la totalidad de la reclamación.
El otro pronunciamiento se refiere a la prescripción de la acción de responsabilidad y en este sentido, pone de manifiesto en sus considerandos que: Resulta evidente que desde el 4 de julio de 2008, fecha del acuerdo del plenario, hasta la del 18 de octubre 2010, a trascurrido con exceso el plazo de un año desde que se produjo el acto que motiva la indemnización. Según sentencia del tribunal superior de justicia de Castilla la mancha, número 463/2006, de 2 de noviembre , (no puede tener virtualidad interrupción al primer procedimiento incoado que terminó por resolución del 18/0 6/02, por cuanto se detuvo al actor desistido del mismo debiendo iniciar otro nuevo, pero cuando se promovido por la reclamación de 8/10/2002, había transcurrido con exceso el plazo anual de prescripción. Debe negarse que el procedimiento inicial tuviese eficacia para interrumpir porque se trata de un desistimiento y que por su propia naturaleza significa abandono o dejación con la que enlaza el juego de las causas que no debe provocar nunca le interrupción de la prescripción' y en su consecuencia, la reclamación instada por la actora dos años y tres meses después de la génesis del acto, estaría prescrita sin que su renuncia tardía la acción judicial instada - y con ella su conformidad con la misma- , tenga efectos interruptivos.
Entendemos, contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida que, el plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad a la administración por el anómalo funcionamiento de sus servicios, comienza a contarse cuando queda expedita la vía, lo que no puede acontecer cuando persiste un procedimiento interpuesto que impide el nacimiento de la acción.
En el caso de autos, la responsabilidad de la administración surge a resultas de la revisión de oficio de una permuta previamente celebrada, de manera que el inicio del plazo prescriptivo, no aparece sino cuando concluye el procedimiento destinado a neutralizar esa declaración de nulidad y consiguientemente, a la pervivencia de la permuta celebrada.
Es entonces, cuando se produce el nacimiento de la acción, (por plena confirmación de la revisión), para exigir la responsabilidad por la nulidad de la permuta celebrada.
TERCERO. - Ya en el ámbito objetivo, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración han sido concretados por las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de noviembre de 2004 y 19 de octubre de 2001 sobre la base de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 32 de la Ley 40/2015 , del siguiente modo: 'a) el primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) en segundo lugar, la lesión que se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, que implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado'.
CUARTO.- En nuestra opinión concurren todos los elementos para el nacimiento de la acción de responsabilidad y especialmente el referido a la antijuricidad, negado por la administración, ya que es la propia administración la que declara la nulidad del acto administrativo que integraba la permuta, por su contrariedad con el ordenamiento
QUINTO.- El daño constituye el elemento objetivo por excelencia, es la razón última o 'ratio essendi' de todo el sistema de reclamación patrimonial y puede ser definido como todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma, que sufre una persona y del cual haya de responder otra; nuestro derecho utiliza como sinónimo de dicho término el de perjuicios que la doctrina considera responde a un concepto amplio del daño que comprende los deméritos o gastos que se ocasionan por el acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar, además del detrimento material causado de modo directo.
Para su apreciación, la jurisprudencia exige que sea efectivo, que sea evaluable económicamente y, que sea individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
SEXTO.- En relación con su cuantificación, de acuerdo con la prueba obrante en las actuaciones, debemos hacer las siguientes precisiones: a).- No son indemnizables los gastos de ejecución del pabellón deportivo (2.624.404 euros), ya que el edificio que integra ese pabellón ha sido vendido por la actora a la administración municipal, según la escritura a la que antes hemos hecho referencia, con lo que, por una parte su coste efectivo no es el que reclama la actora, y además, en este sentido, ha quedado satisfecha y compensada su pretensión, precisamente ha raíz de la venta que formalizó La misma conclusión debemos extender a la demolición de la vivienda existente, toda vez que este concepto debe integrarse en el de construcción del pabellón deportivo, ya que es un requisito previo para su edificación; de manera que su importe está implícito en el precio de venta del pabellón.
b).- Tienen la consideración de daños indemnizables, los gastos derivados de la titularidad formal de las fincas recibidas en permuta, que tuvieron que ser restituidas al ayuntamiento (190.639 €) = (Ibi, 4629,25 €; inscripción el registro 1973 ,75 €; gastos notariales 24000,49 €; gastos de impuestos devengados por las operaciones jurídica sobre los terrenos 60.610,38 euros; cuotas de urbanización, 99.334,73) Estas últimas, las cuotas de urbanización, porque afectaban a fincas del ayuntamiento y se generaron a raíz de la permuta después declarada nula, con lo que su importe debe ser abonado por la administración, que a raíz de la nulidad de la permuta es la interesado material y directo y además, percibirá sus utilidades.
c).- Igualmente son indemnizables, los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, sobre las fincas que se habían transmitido como consecuencia de la permuta (37.843'97,00 €); y que devinieron inútiles a raíz de su declaración de nulidad.
d).- No es indemnizable el perjuicio económico por la diferencia entre Valor de los bienes que, como consecuencia de la declaración de nulidad de la permuta, recibieron respectivamente el ayuntamiento de Elda y la entidad; ya que precisamente, es esa diferencia de valor, lo que determina la nulidad de la permuta, y si la parte estaba interesada en su mantenimiento, no debió desistir del ejercicio de la acción que había materializado, precisamente, para salvar la legalidad del acto administrativo de permuta anulado.
De esta forma, al mantenerse el acto anulatorio, también se mantienen las circunstancias en virtud del cual se produjo y lo determinaron, arriba puestas de manifiesto; de manera que, en virtud de esta consideración, entendemos probado que la permuta perjudicaba gravemente a la administración, contrariamente a lo que afirma la actora, no procediendo la indemnización por este concepto.
e).- Tampoco resultan indemnizables, el perjuicio económico, (lucro cesante), Tribunal Supremo, Sala Civil, Sentencia núm. 328 de 24 de abril de 1997 (EDJ 1750).
'... la integración del 'lucrum cessans' del artículo 1.106 del C.c ., como elemento indemnizatorio - aparte del real del daño o menoscabo emergente-, debe moverse bajo los dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos 'sueños de ganancia', tampoco, por ello, habrá de referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación; mas, en una posición intermedia, cuando se comprendan en ese 'lucro cesante' eventos determinantes de una aportación de medios o recursos que, aunque dependiendo del porvenir, sin embargo, se han visto truncados por la realización del ilícito, es obvio, que aquéllos requieren la prueba indiscutible de que generaran ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización condicionante, pues, lo que no acontece en el caso del litigio, en el que se prevé 'una depreciación' de futuro si es que los inmuebles afectados de los Actores se enajenan y se obtiene por ende, una disminución del valor de mercado, lo cual, supone supeditar tal menoscabo a circunstancias aún no acontecidas y, lo que es peor, no acreditadas, porque puede ocurrir que se vendan o no los inmuebles, que el precio de venta sea o no inferior al real, y en especial, que, tras la reparación que también se ordena a cargo del recurrente, no se restaure la anomalía; todo lo cual, en fin, produce un asidero en la indemnización acordada tan endeble y al amparo de un haz de concausas potenciales o de porvenir...' Tribunal Supremo, Sala contencioso-administrativa, sec. 6.ª, Sentencia de 12 de mayo de 1997 (EDJ 1997/3188).
'si bien la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos evaluable y los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1.106 del Código Civil y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo En las Sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980 , 14 de abril y 13 de octubre de 1981 , 12 de mayo y 16 de julio de 1982 , 16 de septiembre de 1983 , 10 de junio , 12 y 22 de noviembre de 1985 ), es de tener en cuenta que en el concepto de lucro cesante: 1) Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así en Sentencia de 15 de octubre de 1986 ) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes. ...
2) Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a la indemnización. ...
Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia ( Sentencia, entre otras, de 3 de febrero de 1989 ), tanto en el caso de lucro cesante, como en e del daño emergente, se exige una prueba rigurosa y en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencia de 15 de octubre de 1986 , entre otras), ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo.
Todo ello determina que no resulte indemnizable como lucro cesante, por operaciones cerradas con terceros y frustradas como consecuencia de la revisión de oficio de la permuta, (3.907.217,89 euros); en la medida en que estas operaciones no han resultado acreditadas, ya que el documento privado de venta, a parte de que no es creíble, porque no viene acompañado de ningún instrumento contable que acredite la percepción del precio y su ingreso; tampoco puede oponerse a la administración, como elemento determinante de una venta frustrada.
f).- No existe prueba alguna de lo que se denomina gastos en concepto de asesoramiento jurídico, 94.317'21 €, ni se conoce su procedencia, ni existe factura. Tampoco, de los gastos por dedicación profesional del representante de la sociedad, por importe de 432.000 €; ni están justificados; ni se acreditada su relación causal; ni facturados.
g).- En cuanto a los daños morales.
Se tiende en general a entender, de manera muy laxa la categoría del daño moral y, en particular, a indemnizar bajo la denominación de daños morales, ciertas pérdidas patrimoniales de empresas y sociedades mercantiles Efectivamente, tanto las personas físicas como las personas jurídicas son susceptibles de padecer daños morales y por tanto, de pretender su reparación y de verlos resarcidos.
Ahora bien, el daño moral en los individuos es angustia, sufrimiento, preocupación que, de forma innegable, disminuye la situación de utilidad o el nivel de bienestar de las víctimas.
En el caso de las personas jurídicas, se nos dice, el daño moral '...se manifiesta en el prestigio y estima moral (en su deterioro o desmerecimiento, más bien habría que decir) en el concepto público....'.
La existencia de un daño no patrimonial de una empresa es una contradicción en sus propios términos.
Las empresas, y en general las organizaciones, no son entidades capaces de experimentar utilidad o bienestar. Sólo los individuos, tienen preferencias sobre el mundo que se traducen en funciones de utilidad.
Las empresas, desde el punto de vista económico, se analizan como entes que se articulan en términos de funciones de producción y de ingresos Una pérdida de reputación o estima en un individuo puede causar no sólo pérdida de ingresos y oportunidades de relación en el futuro (esto es, perdidas patrimoniales en mercados organizados o informales), sino también dolor, angustia, ansiedad, pena, desesperación, esto es, algo que no se puede compensar en dinero o en bienes que se cambian por dinero. Una pérdida de reputación o estima en una empresa no puede causar más que aumento de costes o pérdida de ingresos en el futuro, todo lo cual es, por definición, compensable por dinero.
Sin negar la posibilidad genérica de daños a la propia imagen de la empresa, ello no obstante, en el supuesto de autos no se han acreditado.
h).- Tampoco son indemnizables lo que se denomina frutos civiles pues ni se han acreditado, nin siquiera podemos determinar su existencia, dado que las cantidades quem haya podido percibir la corporación municipal antes de la venta, por la utilización del pabellón deportivo forman parte de un servicio municipal, de contenidos económicos que desconocemos por completo; y que con toda probabilidad es deficitario. El actor en el curso del pleito, cuando menos, debió proporcionarnos los instrumentos económicos necesarios (a través de las pruebas documentales que estimara oportunas; ya que le incumbe la carga de la prueba); para que pudiéramos fijar las bases para su evaluación.
i).- El abono de los intereses, procede desde la fecha de esta sentencia, según doctrina del TS Sala 3º de 17 de mayo de 2012 .
En el supuesto de autos existe controversia y consiguientemente, contradicción real y efectiva, no solo respecto de la cuantía, también respecto de la procedencia de la indemnización; de manera que ha sido precisa esta sentencia, para clarificar el ámbito de lo indemnizatorio y su entidad.
Los intereses, al tipo legal, proceden desde la fecha de hoy.
SEXTO.- Todo ello la parcial estimación del recurso, fijando la cantidad que integra la indemnización en la suma de 228.482,97, con sus intereses al tipo legal desde la fecha de esta sentencia, que ha sido determinante para hacer la liquidación; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 839/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la entidad 'Grupo Mergebe SL', contra la Sentencia nº 46/13, de 14 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 410/2011, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar parcialmente el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar en lo necesario la sentencia dictada.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración, por las causas que aquí contemplamos, fijando como suma indemnizable la cantidad de 228.482,97 € , con sus intereses al tipo legal desde la fecha de esta sentencia d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
