Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 841/2015 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100056
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:126
Núm. Roj: STSJ CV 126/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 841/15
SENTENCIA N.º 34
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 19 de enero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 841/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil
y Bayo, en nombre y representación de la entidad 'Residencial Confrides SL', asistido por el letrado D.
Antonio Lacueva Bisquert contra la Sentencia nº 298/15, de 30 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 433/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre
licencia de obras. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de LLibert, representado por el
procurador y defendido por el letrado D. Francisco Luis Álvarez Figaredo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 17, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución presuntamente desestimatoria del ayuntamiento de LLiber, de la solicitud o administrativa realizada por el recurrente en fecha 2 de diciembre de 2013, de revocación por desistimiento del procedimiento administrativo del otorgamiento de la licencia de obras 32/02, y la devolución del importe correspondiente de la tasa de la que deriva, por ser contraria a derecho y lesiva para los intereses legítimos demandante.
SEGUNDO.- La sentencia dictada desestima recurso por entender que la primera pretensión no puede tener favorable acogida ya que el procedimiento para la obtención de la licencia obviamente no estaba vigente, ya que había terminado con la concesión de la licencia y por otra parte pone de manifiesto que: En relación a la tasa en cuestión cuya devolución se solicita, el hecho imponible ya se había producido, habiendo adquirido firmeza la liquidación practicada al haber sido consentida por la recurrente. Y es que tal y como se ha expuesto, desde la solicitud y concesión de la licencia en el año 2002, se ha dejado transcurrir por la hoy actor a más de diez años hasta la reclamación del importe de la tasa (en el año 2013); trece cabe concluir que operadores y logra prescripción, por haber trascurrido con holgura el plazo prescriptivo de cuatro años.
El indicado motivo de prescripción y determinaría, per se, la desestimación de la pretensión de devolución del importe de la tasa por licencia urbanística. No obstante, a mayor abundamiento, conviene recordar que el hecho imponible de la tasa lo constituye la prestación del correspondiente servicio por parte del ayuntamiento, verificando la legalidad de la obra proyectada; con independencia de que el resultado final de tal verificación sea uno favorable las pretensiones del solicitante; tan dos además, el caso de autos, la circunstancia de que la licencia sí fue finalmente concedida. En consecuencia, prestado el servicio, no procede la devolución del importe de la tasa solicitado por la demandante, procediendo al dictado una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
TERCERO. - La actora interponer recurso entiende que se ha producido un error en la apreciación y valoración de la prueba, puesto que en realidad han han sido dos los expedientes administrativos de licencia urbanística solicitado por la actora uno el 32/02 y otro el 147/03, que versan sobre las mismas obras, siendo el primero relativo al primer proyecto presentado por la apelante, y el segundo relativo al proyecto modificado en aras adecuarse a la modificación puntual número cuatro de las normas subsidiarias que realizó ayuntamiento de de LLiber en fecha 7 de julio de 2003 de manera que desistimiento que el actor planteó no se refería al expediente administrativo confeccionado para la obtención de la licencia urbanística número 32/02 sino, para el 147/03 que aunque versaba sobre las mismas obras, tenía un objeto o materialmente distinto .
Habla continuación sobre el hecho imponible referido impuesto de obras e instalaciones y también del hecho imponible de la tasa por licencia de obras.
En cuanto la prescripción, vuelve a plantear el tema del impuesto de construcciones y obras, afirmando que su naturaleza no es la del impuesto instantáneo sino que el hecho imponible se materializa o realizada a lo largo del tiempo.
Por otra parte, el ingreso verificado puede computarse como indebido y consiguientemente, la prescripción debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a contar aquél en que se produzca la extinción de la licencia de obra.
CUARTO.- Vamos a confirmar la sentencia distancia fundamentalmente por los siguientes argumentos: 1º.- Toda la argumentación del actor relacionada con el impuesto de obras y construcciones carece de consistencia, porque el objeto de los autos no es impuesto sino la tasa por licencia de obras, como lo demuestra escrito que determina la desestimación presunta objeto de estos autos.
2º.- La licencia de obras, otorgada en el año 2002 era perfectamente válida y eficaz; de manera que el actor con arreglo a esa licencia, desde el mismo momento de su concesión, podía comenzar a ejecutar a la obra licenciada, al margen de las circunstancias urbanísticas que se hubiesen generado en un momento cronológicamente posterior a su concesión.
3º.- Como parece que se trata de una licencia de obras anterior a una modificación normativa de las normas subsidiarias, el actor tenía derecho a la ejecución de la mencionada obra; y competía en su caso la administración revocar la eficacia de esa licencia, en función de los cambios sobrevenidos, en la ordenación territorial urbanística, si es que no hubiera caducado ya.
4º.- Si esa revocación se hubiera producido, no cabe la menor duda que el actor hubiera tenido derecho a una indemnización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 2/2008 de 20 de junio .
5º.- Como la revocación no se produce. el actor, podía materializar la licencia, ya que está autorizado para edificación que era objeto de la misma.
5º.- Es el actor, por su propia voluntad, el que decide plantear una modificación de los términos en los que la licencia ha sido concedida, para adaptarla a las exigencias de la nueva norma urbanística.
6º.- La tasa generada por la licencia otorgada en el año 2002, (antes de la modificación), no puede ser objeto de devolución; entre otras cosas, porque como dice la sentencia de instancia, ha trascurrido el plazo de prescripción para obtener su devolución.
Pero en todo caso, aunque no hubiera transcurrido dicho plazo, tampoco podría la actora obtener la devolución de la tasa girada, porque la administración municipal desplegó oportunamente, los servicios urbanísticos necesarios para poder conceder licencia al actor, con lo que se ha materializado el hecho imponible; el actor obtuvo lo que solicitó; y pudo empezar a construir. Así las cosas, en ningún caso procede su devolución .
7º.- No puede revocarse la licencia por motivos de oportunidad el actor, ya que la revocación solamente procede por causas justificadas, relacionadas con el interés público, determinantes de nulidad y esa nulidad, no existía cuando se concedió la licencia; ni se ha alegado ningún motivo de nulidad que afectara a la licencia 30/2002.
8º.- El ingreso en relación con la licencia de 2002, siempre ha sido debido, siempre ha quedado vinculado el actor a su pago, puesto que la prestación del servicio se ha generado, al margen de que, por su propia voluntad, el actor , haya desistido de la ejecución de la obra, lo que desde luego, no convierte indebida la tasa abonada para la obtención de esa licencia.
QUINTO.- Todo ello; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; con expresa imposición a la administración de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de €. ;con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 700 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 841/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la entidad 'Residencial Confrides SL', asistido por el letrado D. Antonio Lacueva Bisquert contra la Sentencia nº 298/15, de 30 de junio, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 433/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante , sobre licencia de obras, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

