Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 851/2015 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100059

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:129

Núm. Roj: STSJ CV 129/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 851/15
SENTENCIA N.º 46
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 26 de enero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 851/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carlos Gil Cruz,
en nombre y representación de la entidad 'Desarrollos Urbanísticos del Algar SL', asistido por el letrado D.
Juan Fernando Ribes Millet contra la Sentencia nº 231/15, de 10 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 373/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre
Responsabilidad Patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Altea, representado
por el procuradora Dª Costanza Aliño Diaz-Teran y defendido por el letrado D. Pedro Gómez-Jordá Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso el contencioso-administrativo contra una resolución 3 de abril de 2014, del pleno del ayuntamiento de Altea, (dictada en el expediente 2968/2013) por la que se desestima expresamente una reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 27.983.245,42 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de desarrollo del sector RS-11 'El Algar'

SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- El proyecto de modificación puntual, de iniciativa municipal, del sector RS-11, fue sometido información pública, por el plazo de un mes, mediante acuerdo del ayuntamiento de altea en el pleno de 26 de octubre de 2001. (Diario oficial de la generalitat valenciana de 8 de enero de 2002) 2º.- Posteriormente, en la mercantil ' Altea futura SA ' presentó una alternativa técnica del programa, (incluyendo homologación y plan parcial), que por resolución del alcaldía de 6 de marzo de 2002, se acordó someter a exposición pública.

3º.- Por acuerdo del plenario del 25 de septiembre 2003, la referida mercantil, fue designada adjudicataria del programa de actuación integrada; ostentando por ello la condición de urbanizador en dicho ámbito.

4º.- Consellería de Territorio y Vivienda, Dirección General de Gestión del Medio Natural, Declaración de Impacto Ambiental de 3 de diciembre de 2004, aceptó la propuesta, siempre que se cumplan determinadas condiciones que, en lo que afectan al instrumento de planeamiento que se somete a aprobación definitiva, son: La aprobación definitiva del proyecto se vinculará a la desclasificación de los suelos públicos incluidos en el Plan Parcial El Alamo, sobre un total de 4.622.643 m2 que serán clasificados como suelo no urbanizable de protección paisajística y forestal, ...se llevará a cabo la inclusión de estos terrenos en el Catálogo de montes de utilidad pública de la provincia de Alicante.

Esta clasificación era una medida compensatoria ambiental dada la reclasificación que se operaba en el marco del Sector RS-11 5º.- El 31 de enero de 2006, la comisión territorial de urbanismo acordó aprobar definitivamente la modificación puntual del plan General. También la homologación y el plan parcial del referido sector.

En dicha resolución se recordaba al ayuntamiento de altea que debería elaborar un Plan Especial de protección de la zona húmeda catalogada denominada desembocadura del río algar.

Entretanto se aprueba ese plan especial, las actuaciones que incluye el proyecto ubicadas a menos de 50 metros, desde el margen del terreno clasificado como zona húmeda, deberán quedar en suspenso.

Ademas sometía la aprobación al cumplimiento de ciertos requisitos: unas deficiencias técnico-jurídicas (segunda y tercera) de la ficha de gestión (como condición necesaria para el desarrollo de cualesquiera actividades lucrativas u otras que impliquen un incremento en el consumo de agua previstas en el plan) y a la incorporación de determinadas correcciones señaladas en el informe de las Unidad de Carreteras de Alicante del Ministerio de Fomento de fecha 27 de enero de 2.006; que se dieron por cumplidas por el Director General de Planificación y Ordenación Territorial, de 24 de marzo de 2006, por el que se ordenaba la publicación del acuerdo de aprobación. (Publicación 13 de mayo de 2006) ' Extremos éstos diferentes y no relacionados con la necesidad de desclasificar suelo público', STS 10 de mayo de 2013 6º.- El 26 de mayo de 2006, la adjudicataria suscribió el convenio urbanístico para el desarrollo del programa de actuación integrada del sector con el ayuntamiento de Altea.

Dicho convenio se establecía que el programa tiene la vigencia de cinco años desde su aprobación.

7º.- El día 10 agosto de 2006, el ayuntamiento aprobó inicialmente, someter a información pública el Plan Especial, para dar cumplimiento las exigencias impuestas por la comisión territorial de urbanismo del 31 de enero de 2006.

8º.- El 31 octubre de 2006 inició el Ayuntamiento el proceso para la desclasificación de suelo urbanizable, para su paso a suelo no urbanizable de protección forestal en el ámbito de la Sierra Gelada, sometiéndolo a información pública; remitiéndolo a la administración y desistiendo posteriormente, por acuerdo de 30 de agosto del 2007.

9º.- En el año 2006, un conjunto de propietarios, planteó recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 31 de enero de 2006 de la comisión territorial de urbanismo, precisamente porque no se había dado cumplimiento a lo que se le exigía administración ambiental en la declaración de impacto de 13 diciembre de 2004; incoándose a tal efecto el procedimiento 916/2009.

10º.- Dicho plan especial (nº 7º anterior), fue aprobado provisionalmente el 25 de enero de 2007 y se remitió el expediente completo la Conselleria de urbanismo para su aprobación definitiva, el 4 de abril de 2007, volvió y fue de nuevo aprobado provisionalmente el 30 de mayo de 2008, (ampliando a 100 metros la protección desde el margen de la zona húmeda), con remisión de nuevo a la Consellería, sin que se haya producido su aprobación definitiva.

11º.- El 28 de mayo de 2007 la secretaría autonómica de medio ambiente estimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la comisión de urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual del plan General, homologación y plan parcial del sector RS-11 ' el algar ' del municipio de Altea.

12º.- Contra dicho acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo bajo el número 1117/2007 que se siguió ante esa sección.

13º Fue el 8 de abril de 2008, cuando la Conselleria requirió al ayuntamiento para que adaptar al plan especial al contenido del informe del servicio de parques naturales, incorporando, una zona de protección de cien metros desde el margen de la zona húmeda; lo que así hizo, remitiendo todo lo actuado a la Consellería para su aprobación definitiva, por acuerdo del plenario de 30 de mayo de 2008, en el que se reiteró la Conselleria la solicitud aprobación definitiva del plan especial. (nº 10 anterior) 14.- El 21 de abril de 2009, esta sala dictó la sentencia 469/2009, en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo 916/2006 y se declaró nulo el acuerdo de la comisión territorial de urbanismo de 31 de enero de 2006, referido a la aprobación definitiva del expediente de la modificación puntual del plan General RS-11 de Altea.

15º.- El 28 de mayo de 2010 esta sala dictó sentencia, (671/2010 ) en la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo objeto del procedimiento 1117/2007 y en consecuencia, se anulaba el acuerdo de la comisión territorial de Alicante de 31 de enero de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente la modificación puntual del plan General, homologación y plan parcial del sector RS-11 de Altea.

16º.- El 7 de octubre de 2011, la actora presentó escrito solicitando la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento, por daños y perjuicios causados en la tramitación del Sector objeto de estas actuaciones.

17º.- El 20 de febrero de 2012, la junta de gobierno local del ayuntamiento desestimó la solicitud incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Acto este que fue recurrido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número tres, de Alicante, quien en fecha de 20 de mayo de 2013, dictó la sentencia núm. 175/2013 , anulando el acto de desestimación de la solicitud de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial efectuado por la administración.

18º.- A el tribunal supremo, el 10 de mayo de 2013, en el recurso de casación 4804/2009, dictó sentencia , estimando el recurso planteado contra la sentencia de esta sala mencionada en el número trece anterior, haciendo siguiente pronunciamiento en el fallo: ' contra el acuerdo, de 31 de Enero de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, por el que se aprobó condicionadamente la modificación puntual del Plan General Sector Rs-11, 'EL ALGAR', de Altea, y contra la resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial, de 24 de marzo de 2006, por el que se ordenó la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en razón del cumplimiento de las condiciones a los que ésta se supeditaba, resoluciones que anulamos así como declaramos nulo el planeamiento urbanístico aprobado, por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

Todo ello, en base a la siguiente argumentación : 'En efecto, como venía aceptado e indiscutido, el condicionado de la Evaluación Ambiental, esto es, la vinculación de la modificación del Plan a la desclasificación de 4.622.643 metros cuadrados de suelo público, incluido en el Plan Parcial El Aramo, no puede posponerse al acuerdo de aprobación definitiva, que fue lo que sostuvo en su contestación a la demanda, sin razón, la Administración de la Comunidad Autónoma, aduciendo que las condiciones ambientales se configuran como obligaciones que recaen sobre el órgano sustantivo en atención a la consecución de determinados objetivos de carácter medioambiental, pero que no tienen por qué ser necesariamente cumplidas con carácter previo, especialmente si el propio acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo no los recoge entre sus consideraciones técnico jurídicas. Es de notar aquí, en una suerte de paréntesis, que la Evaluación de Impacto Ambiental de los instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial venía contemplada en el Reglamento de Impacto Ambiental de la Generalidad Valenciana (Decreto 62/1990)' 19º.- El 6 de julio de 2013, la actora, presentó escrito ante el ayuntamiento de Altea, al amparo de la sentencia núm. 175/2013, del juzgado de lo contencioso número tres Alicante y de la sentencia el tribunal supremo de 10 de mayo de 2013 , solicitando que se proceda iniciar la tramitación de su petición de responsabilidad patrimonial.

20º.- El Ayuntamiento de Altea procedió a la revisión completa del PGOU, constando informe emitido el 15 de febrero del 2013, sobre propuestas de ordenación municipal, contenida en la alternativa, que propone la desclasificación del suelo urbanizable y su paso a no urbanizable común, en el sector que nos ocupa y además, el Ayuntamiento, solicitó la protección del río Algar, como Parque natural el 31 de marzo del 2011 y 28 de julio del 2011, incluyendo el parque natural de Sierra Gelada.

El Ayuntamiento sometió a exposición pública, el documento que se desclasifica el suelo que nos ocupa, pasando a ser considerado como no urbanizable

TERCERO. - Antes de cualquier otra consideración, son muy extensas las que realizan las partes, lo que debemos determinar es cuál es el origen de la responsabilidad que se demanda estos autos; lo que en principio, desde un punto de vista temporal, habría que situar en la fecha del 6 de julio del 2013, cuando la actora, al margen de otras circunstancias, presenta su solicitud ante la administración municipal, según dice textualmente, en base lo que establece la sentencia dictada por el tribunal supremo el 10 de mayo del 2013 , antes referenciada.

En esta sentencia el tribunal supremo se anula el acuerdo de 31 de enero de 2006, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, por el que se aprobó la modificación Puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial Sector RS-11, 'EL ALGAR' de Altea.

De acuerdo con esos antecedentes, que pone de manifiesto el actor en el recurso de apelación que articula, la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento deriva del anulación de un acto administrativo, que contenía una determinada ordenación urbanística.

Se trata de una responsabilidad, derivada de la errónea configuración de los instrumentos necesarios, para que las expectativas de la actora puedan materializarse.



CUARTO.- El actor, al margen de otras determinaciones, funda su reclamación el artículo 35. a, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio . Además, aunque explícitamente no lo dice, pero implícitamente se deduce de su recurso, en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/92 , referidos a la responsabilidad genérica de las administraciones públicas.

Examinaremos ambos caminos, comenzando con el del artº 35 del RDL.

Podría pensarse que el tratamiento de la responsabilidad, ya que se trata de una responsabilidad derivada de cuestiones relacionadas con el urbanismo, debería tener su encaje en el artº 35 del RDL 2/2008 , que explicita los supuestos indemnizatorios en materia urbanística; incluso podría pensarse que, se trata se uno de los supuestos, (así lo entiende la actora), concretamente, el que integra la letra 'a' del mismo, que

Fallo

a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad , siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Ello no obstante, estos supuestos indemnizatorios, hay que integrarlos en el marco que establece el texto legal citado, porque es ese el ámbito que determina el derecho a la indemnización en esta materia.

En este sentido, el Art 3º de la RDL citado, establece que: La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

Luego la indemnización por motivos urbanísticos, que menciona esta ley, se refiere a los daños que sufran las titularidades urbanísticas, a resulta de la merma de facultades urbanísticas, derivadas de una ordenación, que ha sido alterada, cambiada o modificada por la propia administración en el ejercicio de sus legitimas facultades.

Podría decirse, que el precepto determina una responsabilidad objetiva; es decir, existe indemnización, aun cuando el acuerdo de modificación o alteración de las condicione determinantes, fuera consecuencia de un funcionamiento normal del servicio.

Este precepto, no contempla, como no podía ser de otra manera, los casos de responsabilidad derivados de la anulación por el orden jurisdiccional de un acto de ordenación e instrumentación urbanística.

Evidentemente, el cambio de planeamiento por una decisión de la administración; no es lo mismo que, la anulación del planeamiento, por una sentencia.

Solo el primer supuesto, cambio de ordenación por decisión de la administración, es el que recoge el artº 35 del TRL citado.

Ademas, aunque hiciéramos una interpretación tan amplia del precepto, que consideráramos que, también el caso que contemplamos de anulación, pudiera estar comprendido dentro del mismo; tampoco se cumplirían las demás condiciones que el precepto determina, esto es: que se hayan alterado las condiciones de la ejecución de la urbanización o las condiciones de participación de los propietarios; lo que significativamente tiene lugar cuando, se hayan aprobado los proyectos de urbanización y reparcelación Veamos.

En este sentido, la actora aporta unos elementos documentales, que dice, acreditan su pretensión. Se trata de once escrituras públicas, que tenían por objeto, la compra de suelo en el sector: Una de ellas, (200.000 m2), la que integra el nº de protocolo 2577/2003, se otorgó el 26/09/2003, cuando ni siquiera estaba aprobado el Programa; ya que se trataba de una actuación, que por alteración de los instrumentos de cobertura, precisaba aprobación autonómica, de manera que la aprobación municipal, debe considerarse provisional, y suspensivamente condicionada al acto de aprobación autonómica, que se produjo mucho después de la compra del actor. Estos suelo tienen hoy la misma clasificación que tenían cuando los compró el actor.

En el caso de las restantes, (que integran los números de protocolo 379/2007; 424/2007; 1206/2007; 1207/2007; 2754/2006; 2755/2006; 2986/2006; 2762/2006; 3655/2006; 3656/2006); su otorgamiento se produce cuando, estando aprobado el Programa, ello no obstante, no podían materializarse sus previsiones, por la falta de un Plan Especial de protección del Rio Algar, lo que determinó, la inexistencia de un Proyecto de Urbanización y de un Proyecto de Reparcelación; con lo que, a la fecha de la compra, no se había producido ninguna alteración de las condiciones de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios; sencillamente porque esas condiciones no se habían fijado.

De esta forma, el precepto que menciona la actora, ( artº 35, letra 'a', del RDL 2/2008 ), no resulta de aplicación al supuesto de autos.



QUINTO.- Para encontrar el fundamento de la responsabilidad por anulación, también acude al artº 142 de la ley 30/92 , que establece: La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

El Tribunal Supremo, (Sentencia de 16 de febrero de 2009 ), ha declarado que: 'la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000 , (...), FJ 2º; 5 de febrero de 1996, (casación 2034/93, FJ 2 º); y 14 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º)] ' Complementando esta idea y desarrollándola, también ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de junio de 2009 , que: 'al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre ), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta El primer requisito que aparece como necesario para que proceda una declaración de responsabilidad, es el relativo a la imputación del acto a la administración; y concretamente, a la administración demandada.

Es precisamente, este primer requisito, el que falla en la reclamación objeto de estas actuaciones.

Efectivamente, el acto que constituye la piedra, el elemento clave objeto de la reclamación, y por el cual hubiera resultado posible el desarrollo de la ejecución del Programa de Actuación Integrada, es un acto exclusivamente imputable a la administración autonómica, ya que se trata de un acuerdo de aprobación definitiva de una determinada ordenación urbanística. La declaración de nulidad de ese acto, determina la imposibilidad de la ejecución del planeamiento.

No puede la sala declarar responsable al ayuntamiento o corporación municipal demandada, de las consecuencias de la anulación de un acto imputable a la administración urbanística autonómica.

Así las cosas, falta uno de los requisitos, precisamente el de la imputación, para que pueda estimarse la pretensión de responsabilidad.



SEXTO.- Pero además, desde un punto de vista general, para que nosotros pudiéramos imputar esa responsabilidad solidaria que se demanda a la administración municipal; sería preciso que, la gestión de esa administración, hubiera tenido la consideración de elemento suficientemente determinante en la causación del daño que denuncia la actora.

Para valorar estas circunstancias, simplemente tenemos que traer a colación, las diversas actuaciones que se han materializado y que hemos puesto de manifiesto en los antecedentes fácticos que hemos narrado arriba.

El ayuntamiento, según esa breve historia, ha materializado todos los actos necesarios, para llevar a efecto la gestión del sector, ya que, ha aprobado, definitivamente, pero sometiendo su eficacia a la condición de la aprobación de los instrumentos de cobertura, (como no podía ser de otra manera), el Programa de Actuación Integrada; ha aprobado provisionalmente y remitido a la consellería, tanto la Modificación Puntual del Plan General; como el Plan Parcial y el Plan Especial , como se le requería.

Todos los actos que se requerían, se han materializado por la administración demandada, de forma que la ineficacia de la gestión, no deriva de la no actuación, de la desidia o de la omisión de aquellos actos que la administración municipal debía producir y efectivamente produjo.

SEPTIMO.- Dicen los expertos en economía que: En el período comprendido entre 1998 y 2005 el precio de la vivienda libre aumentó un 159,5 y un 104,1 por 100, en términos nominales y reales, respectivamente. En relación a su poder adquisitivo, la compra de una vivienda representativa costaba a una familia prácticamente el doble al final que al principio de la etapa considerada. En promedio anual, la subida fue de un 12,7 por 100 en euros corrientes; sin embargo, ésta se quedó en un 9,4 por 100 en euros constantes. Entre 2002 y 2004 tuvo lugar la fase más inflacionaria, superando en los tres ejercicios indicados el crecimiento del precio de la vivienda en términos reales el 10 por 100 anual.

El año 2006 fue un año de transición y definitivamente, explotó la burbuja, en el año 2007.

Es decir, la actora estaba comprando y proyectando cuando estaba estallando la burbuja inmobiliaria; y pretende ahora, que sean todos los ciudadanos de Altea, quienes pechen con sus excesos financieros e inmobiliarios. Los errores de sus expectativas urbanísticas, solo son de su incumbencia y solo él, tiene el deber jurídico de soportarlos.

OCTAVO.- Todo ello la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la máxima suma 1500 €.

F A L L A M O S Que en relación con el Recurso de Apelación nº 851/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de la entidad 'Desarrollos Urbanísticos del Algar SL', asistido por el letrado D. Juan Fernando Ribes Millet contra la Sentencia nº 231/15, de 10 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 373/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre Responsabilidad Patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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