Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 853/2012 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100675
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5962
Núm. Roj: STSJ CV 5962/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 853/12
SENTENCIA N.º 718
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 22 de septiembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 853/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Emilio Sanz
Osset, en nombre y representación de Benito , asistido por el letrado D. Pedro Joaquin Bastida Vidal; y
D. Estanislao , Dª Inés y D. Ignacio contra la Sentencia nº 155/12, de 5 de abril, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 373/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de
Castellón , sobre licencia de obras y demolición. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Castellón, representado por el procurador D. Fernando Bosch Melis y defendido por el letrado Dª. Mercedes
Toran Monferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Las apeladas, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra los dos actos siguientes: a).- Decreto de 27 de febrero de 2009, de la Concejalia delegada de Control Urbanístico, por el que se deniega a D. Benito , licencia de obras menores para legalizar las obras realizadas, objeto del expediente de infracción urbanistica 1/2005, que tienen la consideración de mayores y no legalizables. Asi como contra el Decreto de 4 de mayo de 2009, que desestimó el recurso de reposición planteado contra el anterior;(R.
373/2009).
b).- Decreto de 10 de julio de 2009, por el que, (en virtud de los acuerdos anteriores), se ordena a D.
Benito realice el restablecimiento de la legalidad urbanistica, demoliendo las obras consistentes en trastero en planta 1ª, de unos 25 m2; garaje en planta baja de unos 60 m2; y zona elevada de dos metros sobre el nivel del suelo, donde se ha instalado una piscina; (R. 686/2009).
La sentencia de instancia, desestima el recurso planteado contra el primero de los actos, denegatorio de licencia; pero lo estima en relación con el segundo, anulando el Decreto de demolición.
Por ello, han sido recurridos ambos aspectos: La denegación de licencia, (R. 373/2009), por D. Benito ; y la anulación del Decreto de demolición, (R. 686/2009), por D. Estanislao , Dª Inés y Dº Ignacio
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- En virtud del decreto del teniente alcalde delegado de disciplina Urbanística, de 10/01/05, se ordenó a D. Benito la paralización de las obras realizadas, (construcción de trasteros en 1.ª planta de unos 25 m²; garaje en planta baja de 60 m²; y zona elevada a unos dos metros del suelo, de unos 150 m² en la que se ha instalado una piscina); sin contar con la preceptiva licencia, en el inmueble sito la CALLE000 número NUM000 , Racó De La Torreta.
b).- El 31 de marzo de 2005, el interesado presento escrito solicitando licencia de obras menores para legalizar las obras realizadas.
c).- A la junta de gobierno local, en sesión de 07/04/06, dictó acuerdo demolición que fue notificado reglamentariamente (expediente de infracción urbanística 1/05) d).- Contra dicho acto se interpuso recurso contencioso-administrativo, 202/2006, que terminó mediante sentencia núm. 183 , de 16 de abril de 2008 , en la que se anuló el citado acto, por no constar expresamente la denegación de la licencia de las obras solicitadas en el citado expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.
e).- El ayuntamiento en ejecución de la mencionada sentencia tramitó la petición de licencia de obras menores y en fecha 08/07/08 indicó una serie de deficiencias a subsanar.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente dichas deficiencias, con intentos infructuosos en varias direcciones, (según nos dice el ayuntamiento), se procedió la notificación edictal del informe de deficiencias.
e).- Mediante decreto de 27 de febrero de 2009, visto que las obra no eran legalizables, ni tenía la condición de menores y que el actor no había procedido a la subsanación de deficiencias, se denegó dicha licencia.
Añadiendo este acuerdo que, ' las obras no son legalizables al tratarse de un suelo urbano residencial, con ordenanza de aplicación Z-7, donde al estar construida una vivienda unifamiliar, ya se agotó la edificabilidad máxima permitida en la parcela de 0,40 m2s/m2t' En fecha 25 de marzo de 2009, se notificó personalmente esta resolución.
Contra este acto se se interpuso recurso contencioso-administrativo objeto de esta apelación. 373/2009 f).- En fecha 27 marzo de 2009, el interesado presenta escrito al ayuntamiento manifestando que había tenido conocimiento de la notificación de las deficiencias en el citado expediente de licencia de obras menores, por su publicación, aduciendo la improcedencia tal requerimiento al haber obtenido la licencia por silencio administrativo positivo.
g).- En virtud del decreto de 4 de mayo del 2009, entendiendo el ayuntamiento que dicha manifestación constituya un recurso de reposición contra la denegación de la licencia de obras menores, desestimó la pretensión.
Contra esta resolución se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo 602/09, que se acumulado al antes citado, en virtud de auto dictado por el juzgado el 24 de febrero de 2010.
h).- La junta de gobierno local en sesión del 10 de julio de 2009 ha ordenado al actor la demolición de las obras realizadas sin licencia, por no ser ademas susceptibles de legalización.
Contra dicho acto se interpuesto recurso contencioso administrativo que se sigue en el mismo juzgado y que integra el procedimiento ordinario 686/2009.
TERCERO. - Apelación contra la desestimación del recurso planteado contra la resolución de denegación de la licencia solicitada , (Decreto de 27 de febrero de 2009; (R. 373/2009) El fundamento de la apelación del actor consiste en la afirmación de que la denegación de licencia, que ratifica la sentencia, no puede materializarse pues había adquirido licencia por silencio. En este sentido pone de manifiesto que solicitó licencia el 26/12/2003, y que la obtuvo por silencio porque la resolución denegatoria no se materializo hasta el 27/03/2009.
Basta la lectura de la licencia que solicitó en el año 2003, (que acompaña a su escrito de demanda), para desestimar su pretensión, ya que lo que se pidió en 2003, no tiene nada que ver con lo que es objeto de legalización.
Efectivamente, allí se solicitaba una licencia para cambiar la puerta del garaje y el suelo de la piscina, del garaje y de la terraza; y las obras, cuya legalización pretende, como hemos visto, consisten en: 'construcción de trasteros en 1.ª planta de unos 25 m²; garaje en planta baja de 60 m²; y zona elevada de dos metros sobre suelo, de unos 150 m² en la que se ha instalado una piscina' Es imposible, subsumir estas obras, en aquella licencia, con lo que su construcción nunca estuvo amparada en petición de licencia alguna, por lo que resulta improcedente la aplicación del silencio positivo.
Por otra parte, es cierto que el actor solicitó otra licencia de obras en el año 2005; que califico de menores, y que desde luego a tenor de la norma vigente (DA 4ª de la LRAU 6/1994), no tenía ese carácter, pues no son obras de reforma, sino de nueva construcción.
Pero con todo, lo esencial no es esto, es decir el carácter mayor o menor de las obras realizadas, sino que las obras no eran legalizables, por ser contrarias al ordenamiento, como había puesto de manifiesto la administración municipal; ya que, el silencio contra legem, en materia de licencia urbanistica -es hoy cuestión absolutamente pacifica- no es posible.
Aparte de lo anterior, el actor, en su recurso, no cuestiona el carácter no legalizable de esas obras, como ponen de manifiesto los informes municipales, que en este sentido, no han sido, ni discutidos, ni desvirtuados; seguramente por su exactitud.
De esta forma nos encontramos con unas obras sin licencia, que tienen la consideración de obras mayores y que ademas, no son susceptibles de legalización, como expresamente pone de manifiesto la sentencia que se recurre al decir en su fundamento 4º que: ' en cuanto al fondo, ha quedado probado, en virtud de la testifical pericial del arquitecto técnico del ayuntamiento de Castellón, sin que se observe ningún defecto de motivación en los informes obrantes en el expediente, que las obras realizadas son obras no legalizables, que estamos ante una obra mayor pues no estamos ante una reforma, sino ante una obra nueva, y que no es legalizable pues estamos ante un aumento de volumen que no cabe en el presente supuesto ' Más adelante en el mismo fundamento o pone de manifiesto que: ' en ningún caso pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan ordenación territorial o urbanística por lo que habiendo quedado probado que l a obra realizada no es legalizable , es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto contra resolución de 4 de mayo de 2009 ' Todo lo anterior determina una conclusión consistente en que, no es posible adquirir por silencio una licencia contraria a la ley.
CUARTO.- Apelación contra la estimación del recurso planteado contra la resolución que ordenaba la demolición Decreto de 10 de julio de 2009; (R. 686/2009) La argumentación del juzgado en este sentido es la siguiente: 'Entiende este juzgador, que la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 202/2006 anulaba la acuerdo de la junta de gobierno local del ayuntamiento de Castellón de la plana de 7 de abril de 2006, por el que se ordenaba la demolición de las obras realizadas en la CALLE000 número NUM000 , al no costará el expediente la denegación expresa de la licencia solicitada por el recurrente en fecha 31 de marzo de 2005.
El ayuntamiento, en ejecución de la indicada sentencia, dictó el decreto de 27 de febrero de 2009, por el que se denegaba expresamente la licencia solicitada, el cual fue confirmado por acuerdo el 4 de mayo de 2009 que desestimaba recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 27 de febrero de 2009. Sin embargo, el evidente, que al tiempo de dictarse la resolución denegatoria de la licencia solicitada, y tras la anulación de la resolución de 7 de abril de 2006, el expediente de infracción urbanística 1/2005 había caducado, por lo que el ayuntamiento demandado debió iniciar un nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística al amparo de la ley urbanística valenciana, al ser esta la normativa vigente en el año 2009' Formalmente el argumento del juzgado podría ser correcto pues, si ha caducado un procedimiento de restauración, es necesario aperturar otro, requiriendo de legalización; pero materialmente hoy la solución ya no es viable, (incluso introduce un notable grado de contradicción en la sentencia), pues el juzgado, como hemos visto anteriormente, ha denegado por la sentencia que se recurre, la obtención de la licencia por silencio, entre otras cosas, por no ser legalizables las obras; luego nos encontramos ante una sentencia que deniega la licencia por la imposibilidad de legalización de las obras realizadas; de manera que, no es necesario ahora, un nuevo examen de legalidad administrativa; ya lo ha hecho la sentencia; ya ha habido una resolución judicial, que ha declarado no legalizable las obras; luego no es necesario requerir de legalización tras esa sentencia, porque el juicio sobre la legalidad ya se ha producido y ademas ha sido judicial.
Tampoco se materializa ninguna indefensión si no se abre el procedimiento administrativo de legalización, porque la actora debió discutir la legalidad de las obras en el proceso a tal efecto abierto, que concluyo con la sentencia que las declaraba ilegalizables.
La única conclusión que se impone, tras decir una sentencia que unas obras no son legalizables, no es otra, en cumplimiento de lo que esa misma sentencia declara y que es su demolición; aperturar, o permitir el desarrollo de un nuevo tramite de legalización, determina el incumplimiento y la inutilidad de la sentencia dictada; abriendo la posibilidad de que, en vía administrativa, se deje sin efecto una declaración judicial formalizada en sentencia.
QUINTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado contra la resolución de denegación de la licencia solicitada, (Decreto de 27 de febrero de 2009; (R. 373/2009); formalizado por D.
Benito confirmando la denegación de licencia; y la estimación de la apelación contra la estimación del recurso planteado contra la resolución que ordenaba la demolición, Decreto de 10 de julio de 2009, (R. 686/2009), formalizado por D. Estanislao , Dª Inés y Dº Ignacio , revisando la sentencia y confirmando el acto de demolición decretado.
Todo ello, determina la imposición de las costas a D. Benito , dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma maxima de 800 € a distribuir entre las otras partes comparecidas.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 853/12 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de Benito , asistido por el letrado D. Pedro Joaquin Bastida Vidal; y D. Estanislao , Dª Inés y D. Ignacio contra la Sentencia nº 155/12, de 5 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 373/09, tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Castellón , sobre licencia de obras y demolición, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- L a desestimación del recurso de apelación formalizado por D. Benito ; y la estimación de la apelación formalizado por D. Estanislao , Dª Inés y Dº Ignacio .b).- La revisión de la sentencia en lo que se refiere al acuerdo de demolición; Decreto de 10 de julio de 2009, (R. 686/2009); confirmandola en lo restante, denegación de la licencia solicitada, (Decreto de 27 de febrero de 2009; (R. 373/2009).
c).- Ratificar tanto el acuerdo de denegación de licencia, (Decreto de 27 de febrero de 2009; (R.
373/2009); como la resolución que ordenaba la demolición, (Decreto de 10 de julio de 2009, (R. 686/2009).
d).- Todo ello, con expresa imposición al apelante D Benito , de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
