Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 863/2015 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100113

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:430

Núm. Roj: STSJ CV 430/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 863/15
SENTENCIA N.º 47
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 26 de enero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 863/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Pilar Ibáñez
Martí, en nombre y representación de Concepción , asistido por el letrado D. José Sempere Espi, contra la
Sentencia nº 331/15, de 31 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 859/2010, tramitado
por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre Reparcelación. Ha comparecido como
apelado el Excmo. Ayuntamiento de La Vila, representado por el procurador Dª Cristina Campos Gómez y
defendido por el letrado D. Juan Pedro Carrior Ribera. Ha comparecido las entidades 'Edificaciones Calpe SA'
y 'Conill SA', representadas porel Procurador d-. Carlos Gil Cruz y la entidad 'ValdeprocasaSA', por medio
de Procurador D José Antonio Saura Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra un acuerdo de la junta de gobierno local de 11 de agosto de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra otro de 25 de noviembre del 2009, por el que se aprueba el texto refundido del proyecto de reparcelación del sector PP-26; (La Vila).

Como pone de manifiesto la actora en su escrito de apelación, la materia objeto de estos autos ha quedado reducida, según dice, única y exclusivamente, a una sola de las pretensiones que formula su demanda y en concreto o la siguiente: ' que se declare la resolución del programa de actuación integrada del sector por causa imputable a EDIPSA por la concurrencia de las causas legales de resolución expuestas en esta demanda. Y, en atención a ello, se declaren nulos de pleno derecho los acuerdos municipales de 25 de noviembre de 2009 y 11 de agosto de 2010 por los que, respectivamente, se aprobó el proyecto de reparcelación del sector PP-26 y se desestimaba el recurso de reposición formulado por mi mandante contra el primero de los acuerdos '

SEGUNDO.- El actor alega dos causas de ineficacia del programa de actuación integrada: a). Una de ellas, concurrente en el momento de la adjudicación, que consiste en que la entidad seleccionada como urbanizador, no estaba clasificada para contratar con la administración pública. Esta, es una causa de ineficacia originaria, que afecta al eficacia del convenio suscrito entre el urbanizador y la administración.

b).- Otra, que han trascurrido todo los plazos para la ejecución del programa, no se ha terminado y consiguientemente, procede su resolución. Esta, es una causa de ineficacia sobrevenida, por el transcurso del tiempo.

Existe una notable diferencia entre una y otra causa de ineficacia; la primera debe articularse a través de la figura de la revocación de actos firmes; la segunda, a través de la impugnación de la inactividad formal, después de haber formulado la oportuna pretensión de resolución.

No se pueden mezclar los argumentos de una y de otra.

El Programa de Actuación Integrada cuya ineficacia pretende el actor, por cualquiera de las vías propuestas, se adjudico el 3 de abril de 2003. No se ha alegado ninguna causa que afecte a la redistribución de los mecanismos reparcelatorios.



TERCERO. - Comencemos con la segunda de las mencionadas, referida a la resolución del contrato de adjudicación.

Existe un notable equivoco en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de la resolución del programa, y consiste en que, puede declararse la resolución, por caducidad, derivada de los incumplimientos temporales en la ejecución, impuestos al urbanizador en el convenio; y ello no obstante, subsistir íntegramente el instrumento reparcelatorio aprobado.

La resolución, consiste en la pérdida sobrevenida de la condición de urbanizador, y no necesariamente comporta la anulación de todo lo que el urbanizador haya hecho en el curso de su gestión; puede haber actos, que pese a la resolución del programa, ello no obstante, subsistan íntegros e incólumes, y que continúen prestando su eficacia; uno de ellos, indudablemente, puede ser el instrumento reparcelatorio.

Esto quiere decir, que la conclusión que deduce el actor de la posible resolución de un programa por dilación, ni es consistente; ni es necesariamente la que pretende.

En todo caso, no es tan evidente, como en el caso siguiente, que se haya producido también aquí, una desviación procesal, como denuncia la sentencia, en relación con esta causa de resolución; pues podría entenderse que el actor; que estaba legitimado para pedir la resolución del programa, por caducidad, pues era una situación que directamente le podría afectar, al tener intereses económicos comprometidos en el sector; había solicitado en vía administrativa, precisamente, la apertura de un procedimiento para resolver esa resolución por caducidad, que podía entenderse desestimada, ante la falta de resolución expresa al efecto.

El problema, es que el actor parece que solo recurre el acuerdo de aprobación de la reparcelación; no la desestimación presunta de la iniciación de un procedimiento donde se sustancie su pretensión de resolución del Programa; con lo que esta desestimación permanece incólume y todo intento de desvirtuarla, choca con su firmeza, por la falta de un recurso de naturaleza formal, (nosotros no podemos suplantar a la actora), en el que se pretenda obtener una declaración que obligue a la administración a aperturar un procedimiento de esa naturaleza.

En esta vía y en el escrito de interposición del recurso, solicitó la anulación del instrumento reparcelatorio; en consecuencia, se produce también aquí, una suerte de desviación, derivada de una inexistencia de recurso; pues se pretende obtener una declaración de resolución de un contrato, cuando la administración, ni siquiera ha abierto el procedimiento para evaluar tal situación y la actora no ha recurrido esa inactividad.

Pero es más y aun prescindiendo de lo anterior, debemos poner de manifiesto que, la resolución por demora, no es en nuestro derecho urbanístico una causa sobrevenida de ineficacia del Programa que opere de manera automática; sino que depende del comportamiento del Urbanizador; de manera que hay que examinar la dilación; sus términos objetivos, (es decir su duración); y necesariamente la intervención, (términos subjetivos), que el urbanizador ha tenido en esa dilación; si es culpable de ella y consiguientemente, si puede serle imputada. El mero transcurso del tiempo, contrariamente a lo que piensa el recurrente, no genera por si solo la resolución por caducidad. De manera que, aun cuando pudiéramos entrar, tendríamos que desestimar esa pretensión, por falta de prueba de uno de sus hechos determinantes.

En todo caso, aquí no se produce ninguna perdida significativa, desde el punto de vista de las acciones ejercitables, pues si a pesar del tiempo transcurrido, las obras de urbanización no han comenzado, podrá actualizar la actora, en vía administrativa, otra vez, la solicitud de declaración de la caducidad del programa, que por otra parte, exige unas determinaciones notables, como se desprende de lo dispuesto en la Letra 13ª del artº 29 de la LRAU; o en el artº 143 de la LUV ; o en los artº 163 y 164 de la Ley 5/2014 .



CUARTO.- La misma suerte desestimatoria, debe correr la solicitada ineficacia de la reparcelación a resultas del concurso de una causa de ineficacia, concurrente en el momento de suscribir el Convenio, por no tener el contratista la clasificación necesaria para contratar con la administración.

Olvida el actor que, en la ejecución del programa, se ha producido una subrogación del urbanizador, de manera que no responde la tesis del actor a la cuestión de la convalidación del contrato, por acaso concurrir en el cesionario los elementos necesarios para contratar, que dice que, no concurrían en el cedente.

Pero, al margen de esta cuestión; aquí las cosas son también graves, pero más claras que en el caso anterior pues, la ineficacia se deduce expresamente de los acuerdos de contratación, como si estos fueran susceptibles, ahora, de ser recurridos de forma indirecta, olvidando su firmeza; de manera que, contra ellos, solo cabría la revisión, que debía haber articulado el actor, si lo creía oportuno, pero no escamotear esta pretendida nulidad a través de la impugnación del acuerdo de reparcelación.



QUINTO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1.500 €, (500 x apelado).

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 863/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de Concepción , asistido por el letrado D. José Sempere Espi, contra la Sentencia nº 331/15, de 31 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 859/2010, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , sobre Reparcelación., debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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