Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 880/2013 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100909
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7979
Núm. Roj: STSJ CV 7979/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 983
En el recurso de apelación número 880/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MUTXAMEL
contra la sentencia nº 208/13, de 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 784/2011 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada GSU URBANIZADORES S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS
IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 784/2011, deducido por GSU Urbanizadores S.L. frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Mutxamel del recurso de reposición formulado por aquélla contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2011, que denegó la solicitud formulada por dicha mercantil de devolución del aval aportado en su día, por importe de 183.436 €, para garantizar el porcentaje de participación en las obras de inversión hidráulicas de la unidad de ejecución 1 PP, sector C.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 17 de mayo de 2013 sentencia nº 208/13 , estimándolo y anulando la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, y condenando al Ayuntamiento de Mutxamel a la inmediata devolución del aval bancario prestado por el Banco de Santander por importe de 183.436 €, con la consiguiente condena a la Administración al pago a la actora de la cantidad de 6.242,43 € en concepto de indemnización por las comisiones bancarias sufragadas por la actora por mantenimiento del aval desde el 21 de enero de 2008, y las que se devengasen hasta la efectiva devolución del mismo; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Mutxamel, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase íntegramente dicho recurso y revocase la sentencia apelada.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la mercantil apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando en su integridad la apelación y confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelada, GSU Urbanizadores S.L., dedujo en su día recurso contencioso- administrativo frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Mutxamel del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2011, que denegó la solicitud formulada por dicha mercantil de devolución del aval aportado en su día por importe de 183.436 €, en virtud de convenio urbanístico suscrito en fecha 22 de marzo de 2002, para garantizar el porcentaje de participación en las obras de inversión hidráulicas de la unidad de ejecución 1 PP, sector C.
El citado acuerdo fundaba la decisión denegatoria de la devolución del aval en que, según se indicaba en el informe emitido por el jefe de los servicios técnicos municipales, no se habían llevado a cabo por el Ayuntamiento hasta la fecha las obras de mejora hidráulica.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia comenzó rechazando la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocada al amparo del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d), ambos de la Ley 29/1998, por el Ayuntamiento demandado, quien aducía que la mercantil actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones conforme a las normas o estatutos de aplicación, por cuanto no había presentado sus estatutos con objeto de que pudiera comprobarse cuál era el órgano competente para autorizar el ejercicio de acciones judiciales, ni tampoco había aportado el acuerdo de dicho órgano facultando a la mercantil para impugnar el acto recurrido en la presente litis. Al respecto razonaba la Juzgadora que el defecto de capacidad procesal denunciado por el Ayuntamiento había sido subsanado por la recurrente conforme al mencionado art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 .
En cuanto al fondo, la sentencia estimó el recurso basándose en la siguiente fundamentación: -en primer lugar, el Ayuntamiento había adverado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la urbanizadora de forma satisfactoria, procediendo a la recepción definitiva de las obras y a la elevación a definitiva de la cuenta de liquidación definitiva, dando por culminado el programa y ordenando 'devolver al urbanizador la totalidad de los avales prestados en su calidad de urbanizador privado de la UE 1 del Sector C de las Normas Subsidiarias de Muchamiel'; por ello era evidente, puntualizaba la Juzgadora, que el Ayuntamiento debía respetar el acto firme por él dictado.
-en segundo lugar, la actora había cumplido con las obligaciones asumidas en su día garantizadas con el aval, habiendo sido recibidas de manera definitiva por el Ayuntamiento las obras y estando culminado el programa, sin que los avales prestados pudieran hacerse extensivos a ulteriores obras de construcción distintas de las asumidas en el convenio urbanístico.
-en último lugar, y como razón adicional para la procedencia de la devolución del aval, señalaba la Juzgadora que el acuerdo de aprobación del canon de urbanización para financiar las obras que garantizaba el aval había sido anulado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de diciembre de 2007.
A resultas de lo anterior concluía la Juzgadora que procedía la anulación de la resolución recurrida, así como la condena al demandado a la inmediata devolución del aval bancario a la recurrente y a abonar a ésta la cantidad de 6.242,43 € en concepto de indemnización por las comisiones bancarias sufragadas por la misma por mantenimiento del aval desde el 21 de enero de 2008, y las que se devengasen hasta su efectiva devolución.
TERCERO.- En la presente apelación, el Ayuntamiento apelante insiste en su solicitud de inadmisión del recurso contencioso-administrativo de instancia por falta de capacidad procesal de la actora.
Pues bien, la causa de inadmisión del recurso invocada por aquél no puede prosperar. La interposición del recurso contencioso-administrativo la llevó a cabo el administrador único de GSU Urbanizadores S.L., D. Argimiro , si bien es cierto que en los estatutos de la sociedad aportados por la actora a los autos de instancia no consta cuál es el órgano de la misma competente para interponer acciones legales. No obstante, la demandante adjuntó con el escrito que presentó en el Juzgado en fecha 12 de julio de 2012 una certificación expedida el 6 de julio de 2010 por el administrador único de la sociedad en la que se reseña que en el libro de actas de la entidad figura que con fecha 2 de julio de 2010 la Junta General, reunida con carácter de universal y ordinaria, adoptó por unanimidad el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la negativa del Ayuntamiento de Mutxamel a devolver el aval prestado para obras hidráulicas, cuestión que había dado lugar al procedimiento contencioso-administrativo número 784/2011 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Alicante.
De esta forma la demandante procedió a subsanar adecuadamente, a tenor del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 , el defecto de capacidad procesal aducido por el Ayuntamiento demandado. Se trata de un defecto que la jurisprudencia admite, en aras de la tutela judicial efectiva, que pueda ser subsanado en cualquier tiempo ( STS 3ª, Sección 5ª, de 30 de septiembre de 2016 -recurso de casación número 1758/2015 -).
En el escrito de apelación, el Ayuntamiento afirma que no fue hasta el dictado de la sentencia de instancia cuando tuvo conocimiento de que la actora había subsanado su falta de capacidad procesal.
Esta afirmación, de ser cierta, sería imputable únicamente a aquél, que con ocasión de la vista que celebró el Juzgado para la valoración de la prueba practicada tuvo oportunidad de examinar la totalidad de la documentación obrante en los autos. En cualquier caso, la circunstancia invocada no le ocasionó al demandado ninguna situación de indefensión real y efectiva que afecte a sus derechos en el proceso.
CUARTO.- Pasando a enjuiciar el fondo del asunto, la Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la confirmación, en su conjunto, de la sentencia apelada.
La recurrente-apelada, en su condición de adjudicataria del programa de actuación integrada de la unidad de ejecución 1 PP, sector C, de Silla, suscribió con el Ayuntamiento de Mutxamel un convenio urbanístico en fecha 22 de marzo de 2002, en cuya estipulación quinta se comprometía a constituir fianza por importe del 7% del coste de las obras de urbanización, según lo dispuesto en el art. 29.8 de la LRAU, garantía que debía mantenerse durante toda la vigencia del programa y en todo caso hasta la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento. En la cláusula décima de ese convenio se estipulaba que 'La cantidad de 183.436 € (equivalente a 30.521.168 ptas) a que asciende provisionalmente el montante de la participación de esta Unidad de Ejecución en las obras de inversión hidráulicas, será garantizado en su totalidad por el Urbanizador, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de contratos del estado'.
Una vez finalizadas las obras de urbanización, en el acta de recepción de las mismas el Ayuntamiento se obligó a 'devolver al urbanizador la totalidad de los avales prestados en su calidad de urbanizador privado de la UE 1 del Sector C de las Normas Subsidiarias de Muchamiel'.
Esa devolución de la totalidad de los avales ha de entenderse referida, a tenor de lo dicho, a los dos - los únicos- avales prestados por el urbanizador, ello a pesar de que en el convenio de 22 de marzo de 2002 no se especificase expresamente, como sí se hizo en relación con la fianza prestada por importe del 7% del coste de las obras de urbanización, que la garantía en concepto de la participación de la unidad de ejecución en las obras de inversión hidráulicas debía mantenerse durante toda la vigencia del programa y en todo caso hasta la recepción de las obras de urbanización por el Ayuntamiento.
Por tanto, una vez recibidas las obras, no podía el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2011 negar al urbanizador la devolución del aval por importe de 183.436 € pretextando que el Ayuntamiento no había podido llevar a cabo aún las obras de mejora hidráulicas de las que participaba la UE 1 PP, sector C. Además, finalizado completamente el expediente de programación de la UE, ningún sentido tenía que el Ayuntamiento mantuviera vigente un aval prestado por el adjudicatario del programa.
Nada obsta a lo dicho la circunstancia, invocada en su escrito de apelación por el Ayuntamiento, relativa a que éste haya encargado con posterioridad a la finalización de la programación de la unidad de ejecución la redacción de un nuevo proyecto de depósito hidráulico complementario: ha de reiterarse que la falta de finalización de las obras de inversión hidráulicas por el Ayuntamiento no podía justificar la negativa del mismo a devolver al urbanizador el aval en cuestión.
La sentencia de instancia aprecia así en esencia todo lo expuesto, por lo que ha ser confirmada, careciendo de relevancia los errores en la transcripción de algunas fechas en que incurre la Juzgadora a quo, que en nada afectan a la valoración por ésta de los hechos enjuiciados.
Procede, en definitiva, de conformidad con todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 880/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Mutxamel contra la sentencia nº 208/13, de 17 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 784/2011 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

