Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 881/2015 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017101012
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8193
Núm. Roj: STSJ CV 8193/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 881/15
SENTENCIA N.º 49
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 26 de enero del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 881/15 interpuesto por el procuradora de los tribunales Dª Esperanza
Alonso Gimeno, en nombre y representación de la entidad 'Verdolaga SA', asistido por el letrado D. Juan
Luis Salazar Arjona, contra la Sentencia nº 295/15, de 7 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 566/121, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre
Ruina. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Valencia , representado por el procurador
D. Juan Salavert Escalera y defendido por el letrado de su servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una resolución de 23 de julio de 2012, dictada por el ayuntamiento de Valencia, por la que se ordena a la comunidad de propietarios del edificio NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , para que en el plazo de 72 horas adopten, las medidas precautorias que se indican.
Estas medidas consistían en las siguientes: Apuntalamiento del último pórtico de la fachada posterior, incluyendo las crujías de influencia; solucionar la evacuación de aguas, especialmente la planta baja; tapiado de huecos con tela gallinera, para evitar la entrada de palomas; demolición controlada únicamente de los elementos estables, situados al fondo de la parcela, en el patio de la manzana; y limpieza de elementos condes es comprado y retirado de basuras y restos de colapsos anteriores .
La parte actora pretendía en su demanda que se condena al ayuntamiento a que declare la situación de ruina del edificio o el inicio del expediente para su declaración, dejando sin efecto y anulando las medidas precautorias.
Como elemento importante para resolver la cuestión conviene hacer constar que el edificio tiene un nivel de protección dos.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida en su último considerando pone de manifiesto que: En efecto, en todos los informes, tanto los aportados en fase administrativa como el informe pericial, se hace una minuciosa descripción de las graves patologías que sufren los edificios, en lo que afecta la cimentación, a la estructura, pilares, forjados, fachada e instalaciones. El perito judicial incluso determina que no se cumplen las condiciones de habitabilidad y diseño, en distribuciones interiores, aislamiento térmico y acústico y resistencia al fuego, pero es observa la ausencia de un cálculo del Valor de construcción de nueva planta. Téngase en cuenta que la legislación valenciana, con buen criterio a cuidó de criterios escurridizos como 'Valor actual' sustituyéndolo por 'construcción de nueva planta', y que la resolución no determina la existencia o no de situación legal de ruina, sino que se limita a la adoptar una serie de medidas precautorias sobre la base del art. 212 de la ley urbanística valenciana antes transcrito. En consecuencia, no acreditándose que las medidas precautorias establecidas en la resolución recurrida no sean ajustadas a derecho, procede la integra desestimación del recurso, sin que resulte procedente, dado el carácter revisor de esta jurisdicción y del contenido del acto recurrido, entrar a conocer sobre la declaración o no de ruina del edificio objeto de estos autos'
TERCERO. - La parte actora interponer recurso por los siguientes motivos: A).- En primer lugar por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada; hasta el punto de que se llega a conclusiones contrarias al resultado que la misma determina.
En este sentido, a lo largo del recurso y en relación con este motivo, pone de manifiesto, que se ha probado adecuadamente que las obras necesarias para garantizar la seguridad del edificio tiene tienen un coste, que excede del 50 por ciento de la realización de las obras de nueva planta; lo que indica, nos dice el actor, que la resolución de la administración, es contraria a derecho, por que infringe el deber de conservación; y a su vez, determina la necesidad de que se proceda a la declaración de ruina del inmueble.
B).- Entiende que, la declaración de ruina, contrariamente a lo que afirma la sentencia, desde luego no excede a la facultad revisora y en cualquier caso, no impide que la resolución combatida objeto de recurso, deba ser declarada nula.
En este sentido trae a colación un artículo de un magistrado de la sección segunda de la audiencia nacional titulado ' carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa; algunas precisiones ' y subraya una de sus conclusiones que 'c abe solicitar que el tribunal entre el fondo del asunto cuando el órgano revisor administrativo no lo ha hecho, sin necesidad de retrotraer el procedimiento para que dicho órgano se pronuncie ' Pese a lo anterior, hay que hacer constar que en que en el suplico de su demanda está pidiendo expresamente ' que se condena al ayuntamiento de Valencia a que declare en situación de ruina los edificios y subsidiariamente aquí inicie expediente para su declaración ' C).- Alega finalmente falta de motivación, con infracción del art. 24.1 de la constitución española al desestimar ciertos motivos.
En este sentido, pone de manifiesto que las medidas son de imposible ejecución por su peligrosidad y además que esas medidas, son a todas luces insuficientes para asegurar la habitabilidad del edificio.
CUARTO.- No existe en el derecho urbanístico valenciano más ruina que la denominada ruina económica, que precisamente, regula el artículo 210 de la ley urbanística valenciana , vigente en el momento en que se han producido los hechos objeto de estos autos y consiguientemente, aquí aplicable.
El precepto mencionado, pone de manifiesto que procede declarar la situación legal de ruina cuando: El coste de la reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales a un edificio en construcción, superen el límite del deber normal de conservación .
El deber de conservación, no es una presunción, ni una determinación más o menos aceptable; es una imposición normativa con elementos cuantitativos imprescindibles y absolutamente definidos.
Efectivamente, el artículo 208 del texto legal al que hemos hecho referencia, nos dice que, el deber de conservación y la obligación de rehabilitar tiene un límite cuantitativo consistente en que esas obras, las mencionadas, supongan un coste que: 'S upere la mitad del Valor de una construcción de nueva planta, con similares características, igual superficie útil que la preexistente, realizada con las condiciones imprescindibles para autorizar su ocupación ' Es absolutamente esencial para poder declarar la existencia de ruina legal, que se determinen con precisión: cuáles son las obras que hay que realizar, que importe tienen esas obras, y cuánto vale la construcción de un edificio en los términos que indica el art. 208 y que antes hemos transcrito.
Si esa cuantificación no existe, no es posible declarar la situación de ruina legal de un edificio.
Esto, es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos, que pone además, de manifiesto, la sentencia que se recurre .
No existe, una determinación cuantitativa de las obras destinadas a las finalidades que previene la ley y hemos mencionado. No existe, una determinación cuantitativa de lo que cuesta la construcción del edificio.
No existen términos de comparación económicos, aritméticos y numéricos, que puedan permitirnos llegar a la solución que pretende recurrente.
En este sentido procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
QUINTO.- Por otra parte y en cuanto al tercero de los motivos que alega el recurrente, referido a la ausencia de motivación podemos hacer las siguientes precisiones: 1º.- Como se ha probado en los autos y en concreto en esta apelación, es perfectamente posible la realización de las medidas que impone la administración, ya que existe un estudio de seguridad y salud que así lo certifica. Su posibilidad es una evidencia acreditada.
2º.- Además, la administración impone al actor las medidas necesarias para mantener su edificio en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, que es lo que determina el artículo 206 de la ley urbanística valenciana y complementa el artículo 498 del reglamento para su aplicación que dice expresamente que: ' los propietarios de terrenos, edificaciones instalaciones de ver mantenerlos en condiciones adecuadas para ornato público y el decoro, así como para la seguridad y salubridad de las personas, la seguridad de las cosas y la conservación del patrimonio mobiliario y el paisaje urbano natural, tal como señala el artículo 206 de la ley urbanística valenciana ' No se trata consiguientemente de realizar las obras necesarias para que el edificio pueda ser habitado, cosa que desde luego no le ha exigido a la actora la administración municipal. Se trata de la realización de las obras fundamentales, no para su ocupación, si no para la salubridad y la seguridad de terceros, en prevención de riesgos posibles. No se trata de una intervención General, sobre un edificio que, ya conocemos, se encuentra en un estado deplorable; sino de un conjunto de obras, las indispensablemente necesarias, para minimizar los riesgos que se está generando y en consecuencia, perfectamente legítimas y ajustadas a lo que previene la ley .
Además debemos hacer las siguientes observaciones: 1º.- No cabe la menor duda, por el carácter plenario del proceso contencioso, que si se diera el caso, podríamos perfectamente declarar en situación de ruina legal el inmueble objeto de autos; no lo podría impedir el carácter presuntamente revisor de la jurisdicción.
Pero el problema del actor, no consiste simplemente en esta idea revisora de la jurisdicción, sino en que, como hemos dicho antes, no ha cuantificado adecuadamente, como era su obligación, los diversos elementos, que se deben comparar para declarar en situación de ruina legal al inmueble.
Además, en el caso de autos, la entidad actora, había solicitado, (Folio 289 del expediente), la declaración de ruina legal; de manera que, no se hubiera producido ninguna incongruencia si, probados los hechos, la hubiera declarado la Sala.
2º.- Al tratarse de un elemento protegido; habrá de estarse a lo que previene el Artº 3. 66 de las NNUU Plan de Valencia; distinguiendo, según se trate, de protección estructural o parcial.
3º.- En el supuesto de que el deterioro se incremente y si se produjera la situación de ruina inminente, deberá la administración, adoptar las medidas necesarias y las cautelares que considere oportunas, en atención a lo que dispone el artículo 213 de la ley urbanística valenciana y 503 del reglamento para su aplicación.
4º.- No se produce además, ninguna situación de indefensión; pues si el actor entiende que el edificio está en situación de ruina legal; puede perfectamente plantearlo a la administración; por medio de escrito acompañado de pericia, donde se expliciten los cálculos necesarios para una declaración de esta naturaleza y que hemos expuesto.
SEXTO.- Todo ello LA INTEGRA DESESTIAMCIÓN del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1.000 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 881/15 interpuesto por el procuradora de los tribunales Dª Esperanza Alonso Gimeno, en nombre y representación de la entidad 'Verdolaga SA', asistido por el letrado D. Juan Luis Salazar Arjona, contra la Sentencia nº 295/15, de 7 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 566/121, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre Ruina, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
