Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 882/2015 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100826
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7889
Núm. Roj: STSJ CV 7889/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 960
En el recurso de apelación número 882/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONCOFA
contra la sentencia nº 198/15, de 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 525/2013 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada MONCOFAR URBANIZACIÓN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 525/2013, deducido por Moncofar Urbanización Unión Temporal de Empresas frente al decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moncofa de 7 de octubre de 2013, desestimatorio del recurso de reposición formulado por esa UTE, en calidad de agente urbanizador del programa de actuación integrada en suelo urbanizable denominado 'Belcaire Norte', contra el decreto del Alcalde-Presidente de 6 de agosto de 2013, que le requirió para que ingresara la cantidad de 129.663,60 € en concepto de financiación de los gastos de honorarios de dirección de la obra 'Ronda de Moncofa'.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 7 de julio de 2015 sentencia nº 198/15 con los siguientes pronunciamientos: 1.- inadmitir la pretensión de la actora relativa a la repercusión del aludido importe de 129.663,60 € a los propietarios del sector; 2.- estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones administrativas impugnadas; y 3.- imponer las costas a la parte demandada, con el límite máximo de 675 €.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Moncofa, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase íntegramente la apelación, revocase la sentencia recurrida y desestimase el recurso contencioso-administrativo de instancia, con expresa imposición de costas a la contraparte según el art. 139.2 de la LJCA .
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase en su integridad dicho recurso, con expresa condena en costas a la parte apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El decreto del Alcalde-Presidente de 6 de agosto de 2013 requirió a Moncofar Urbanización Unión Temporal de Empresas, en calidad de agente urbanizador del programa de actuación integrada en suelo urbanizable denominado 'Belcaire Norte', para el ingreso de la cantidad de 129.663,60 € en concepto de financiación de los gastos de honorarios de dirección de la obra 'Ronda de Moncofa'.
Contra el anterior decreto interpuso la citada UTE recurso de reposición, que fue desestimado mediante decreto del Alcalde-Presidente de 7 de octubre de 2013.
SEGUNDO.- En el proceso de instancia, la UTE actora solicitó en su demanda el dictado de sentencia que anulase los decretos municipales impugnados y declarase la improcedencia de repercutirle el Ayuntamiento la indicada cuantía de 129.663,60 €, por exceder del importe comprometido en la proposición jurídico-económica del programa en relación con la mejora ofrecida atinente a la obra 'Ronda de Moncofa'; y subsidiariamente, solicitó que se declarase que podía repercutir dicho importe a los propietarios del sector.
TERCERO.- La sentencia ahora apelada, tras inadmitir, por apreciar concurrencia de desviación procesal, la pretensión de la actora relativa a la repercusión del expresado importe de 129.663,60 € a los propietarios del sector, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anuló las resoluciones administrativas impugnadas, basándose a tal efecto el Juzgador en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en el recurso contencioso-administrativo número 221/2013 .
Remitiéndose a aquella otra sentencia consideró el Juzgador en el presente caso que, si bien correspondía al urbanizador el abono al Ayuntamiento de Moncofar de los gastos de honorarios de dirección de la obra 'Ronda de Moncofa', por ser la ejecución de esta obra una mejora ofrecida por el agente urbanizador en la proposición jurídico-económica del programa de actuación integrada 'Belcaire Norte' aprobado en su día, no obstante, añadía el Juzgador, el aludido Ayuntamiento no había dado a la UTE la oportunidad de alegar sobre el importe que excedía del coste de la obra estimado en la plica, y tampoco había justificado el Ayuntamiento ese importe superior, y por estas dos razones, concluía el Juzgador, procedía anular las resoluciones recurridas.
CUARTO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alza el Ayuntamiento apelante aduciendo que el Juzgador, al resolver el recurso de instancia aplicando los fundamentos de la sentencia dictada en otro recurso contencioso-administrativo (recurso número 221/2013 seguido en el mismo Juzgado ), basó el pronunciamiento estimatorio en motivos que no fueron planteados por la parte demandante y en hechos que no fueron objeto de controversia en el proceso, por lo que, argumenta el apelante, la sentencia impugnada incurre en incongruencia extra petita y, en consecuencia, procede su revocación y la desestimación del recurso número 525/2013 .
Se opone la apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia del Juzgado es ajustada a derecho.
QUINTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Moncofa, según se pasa a razonar a continuación.
Es acertada la afirmación del Juzgador acerca de que los gastos de honorarios de dirección de la obra 'Ronda de Moncofa' eran a cargo del agente urbanizador: esa obra fue ofrecida como mejora por éste en la proposición jurídico-económica del programa de actuación integrada 'Belcaire Norte' (folio 12 del expediente administrativo), y fue ejecutada por el Ayuntamiento de Moncofa por ser externa al sector, siendo por tanto exigibles por dicho Ayuntamiento al urbanizador los costes de ejecución de la aludida obra. Son también exigibles, además de los costes de ejecución material de la obra, los gastos de honorarios de dirección de la misma, pues de no entenderse así el Ayuntamiento estaría financiando un coste comprendido en la mejora ofertada por el urbanizador en la plica que presentó y resultó seleccionada.
La recurrente-apelada se muestra disconforme a abonar tales honorarios de dirección de obra aduciendo que el compromiso que en relación con la expresada mejora asumió el primitivo urbanizador seleccionado (Moncofa Nova S.L.) tenía el límite cuantitativo de 609.309,72 €, cantidad que ya fue satisfecha por la UTE, por lo que la exigencia por el Ayuntamiento de una cantidad superior a la comprometida carece de sustento jurídico.
Ese límite cuantitativo de 609.309,72 € viene referido, como sostiene el Ayuntamiento apelante, al coste de ejecución material de la obra, según así se desprende de la literalidad del apartado B.5 del anexo 10 de la proposición jurídico-económica cuando puntualiza que 'El trazado del viario (que después el Ayuntamiento pasó a denominar Ronda de Moncofa) será fiel a lo propuesto por Diputación. Y su presupuesto de ejecución se estima en 609.309,72 €'. Por tanto, la controversia suscitada por la demandante-apelada acerca de si ese límite era o no meramente estimativo, y si el Ayuntamiento podía exigirle una cuantía superior, quedaría constreñida en su caso a lo atinente al coste de ejecución material del vial, pero no a otros conceptos necesarios para ejecutar la obra tales como los proyectos o, en lo que a efectos de esta litis exclusivamente importa, los honorarios de dirección de obra.
Por lo expuesto, el Ayuntamiento podía exigir al urbanizador el abono de los repetidos gastos de honorarios de dirección de la obra 'Ronda de Moncofa', al margen del límite cuantitativo de 609.309,72 € reseñado en la proposición jurídico-económica del programa.
SEXTO.- La sentencia apelada, según ha sido ya apuntado, estimó el recurso contencioso- administrativo de instancia por entender el Juzgador que en vía administrativa el Ayuntamiento no había dado a la UTE la oportunidad de alegar sobre el importe que excedía del consignado en la plica, ni había justificado ese importe superior. Estas cuestiones, como afirma el Ayuntamiento apelante, no fueron planteadas en el proceso por la parte actora, ni en la demanda ni en su escrito de conclusiones: en ningún momento alegó la UTE su disconformidad con el importe de 129.663,60 € que le reclamaba el Ayuntamiento en las resoluciones impugnadas (y que figura desglosado en el decreto del Alcalde-Presidente de 6 de agosto de 2013), ni invocó que no hubiera podido desvirtuar tal importe en sede administrativa.
Se trata de cuestiones que no guardan relación con el hilo conductor de los argumentos de la demanda ni de la contestación a la misma, y que fueron introducidas por el Juzgador en el debate procesal -fundando en ellas el pronunciamiento estimatorio del recurso- sin haberlas sometido previamente a la consideración de las partes, actuación que contraviene, como en este sentido manifiesta, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de junio de 2013 -recurso de casación número 7028/2009 -, lo regulado en el art. 33 de la Ley 29/1998 .
SÉPTIMO.- A resultas de todo lo fundamentado, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso de instancia, desestimando la Sala en este extremo el recurso (el pronunciamiento de inadmisión del recurso que efectúa la sentencia apelada no es objeto de revisión en la presente apelación).
OCTAVO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 882/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Moncofa contra la sentencia nº 198/15, de 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 525/2013 seguido ante ese Juzgado.2.- Revocar la sentencia apelada en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso de instancia, desestimando la Sala en este extremo el recurso.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

