Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 900/2012 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100737
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6134
Núm. Roj: STSJ CV 6134/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 777
En el recurso de apelación número 900/2012, interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia nº 315/12,
de 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 160/2010 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALTEA y PROMOCIONES Y FINANZAS S.L.; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 160/2010, deducido por D. Eulalio 160/2010 frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 11 de diciembre de 2009, que dispuso la aprobación del proyecto refundido de reparcelación del sector RS-8 Bellas Artes de ese municipio.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 27 de junio de 2012 sentencia nº 315/12 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Eulalio , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y declarase la pertinencia de las pretensiones ejercitadas por esa parte en relación con el mencionado acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Altea de 11 de diciembre de 2009, que dispuso la aprobación del proyecto refundido de reparcelación del sector RS- 8 Bellas Artes.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase dicho recurso y confirmase íntegramente la sentencia de instancia, con expresa condena en costas al apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, rechazando primeramente el Juzgador las alegaciones formuladas por el recurrente en apoyo de la pretensión principal formulada en el suplico de la demanda consistente en que se declarase que su parcela gozaba de la condición de solar y que, por consiguiente, tenía que ser detraída del ámbito de gestión de la reparcelación.
Desestimaba el Juzgador, de otro lado, la totalidad de las pretensiones ejercitadas de forma subsidiara en el suplico de la demanda, en las que el recurrente postulaba: a) la obligación de incluir el proyecto de reparcelación el tratamiento de servicios urbanísticos preexistentes y la falta de obligación de los propietarios de abonarlos, con la necesaria plasmación de los prexistentes en cada parcela y los ajustes necesarios en la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, y el reconocimiento a favor del actor de la situación jurídica individualizada consistente en la no obligación de pago de las cuotas referentes a dichos servicios preexistentes; b) que se declarase la existencia de una asignación de aprovechamiento materialmente inejecutable y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en la no obligación de pago de la parte no materializable; c) declarase la necesaria previsión de coeficientes de ponderación ante la existencia de graves y singulares condicionantes edificatorios en la parcela del recurrente, con el consiguiente reajuste en la cuenta de liquidación provisional; y d) declarase la nulidad de la resolución recurrida, por absoluta falta de motivación determinante de la indefensión del recurrente.
Todas esas pretensiones -excepto la relativa a la falta de motivación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de diciembre de 2009-, desestimadas, según ha sido apuntado, por el Juzgador de instancia, se reiteran en esta segunda instancia por el apelante.
SEGUNDO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por el apelante y la respuesta dada a las mismas por las partes apeladas, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertados, en su conjunto, los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, así como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso- administrativo a que esa sentencia llega.
Previamente a entrar a examinar las cuestiones de fondo, ha de rechazarse la alegación formulada por la apelada Promociones y Finanzas S.L. acerca de la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación. No es cierto que en dicho escrito el apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun redundando en la misma perspectiva que mantuvo en la demanda, no deja de referirse a la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que el apelante insista en las mismas cuestiones que planteó en primera instancia, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquél considera infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por el apelante cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
TERCERO.- Comenzando por analizar la cuestión suscitada por el apelante en torno a que su parcela de origen tenía la condición de solar y que, por ello, no podía ser incluida en el ámbito de la reparcelación, considera la Sala que ha de confirmarse la fundamentación jurídica que al respecto se ofrece en la sentencia apelada. Como razona el Juzgador a quo, el recurrente no ha acreditado mediante ninguna prueba técnica bastante que su parcela reuniera los servicios urbanísticos para ser solar exigidos por el art. 11.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -aplicable, por razones temporales, a los hechos de autos-.
La sentencia apelada recoge que la parcela del actor daba frente a la autovía CV-760, carretera de Altea a La Nucía, en un tramo que no es travesía. Y de conformidad con el art. 11.2.a) de la LUV no justificaban la dotación de acceso rodado 'ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo'. Frente a ello, aduce el apelante que cuando el Ayuntamiento de Altea le otorgó la licencia de obra para la construcción de la vivienda existente en su parcela no estaba vigente la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras; pero se trata de un dato irrelevante a los efectos que ahora interesan: ha de estarse al respecto a lo que señalaba el antecitado art. 11.2.a) de la LUV .
Por otra parte, la parcela del apelante no se encontraba inserta en la malla urbana. EL ROGTU definía en el art. 103.1 lo que debía entenderse por malla urbana: el núcleo principal del suelo urbano, o bien zonas aisladas del núcleo o núcleos principales que están constituidas por, al menos, dos manzanas o unidades urbanas equivalentes. Pues bien, del examen del plano 2 unido al informe de la arquitecta municipal Dª Macarena que adjuntó el Ayuntamiento con su contestación a la demanda se aprecia claramente la gran distancia habida entre la edificación del recurrente y la zona urbana del municipio.
El apelante alega que en su día el Ayuntamiento de Altea le otorgó licencia de obras para edificar su vivienda, sin condicionar la licencia a la simultánea obligación de urbanizar la parcela, lo que evidencia, argumenta aquél, que la parcela era ya entonces solar, de manera que el Ayuntamiento actúa contra sus propios actos al negarle después a dicha parcela en la reparcelación la aludida condición de solar. Pero el apelante no tiene en cuenta que la condición de solar es reglada, en cuanto se da si concurren los requisitos legales exigidos al efecto, de manera que frente a ello no cabe oponer la doctrina del acto propio administrativo, por cuanto, como manifiesta la STS 3ª, Sección 5ª, de 5 de noviembre de 2013 -recurso de casación número 4929/2010 -, 'no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico'. En definitiva, al margen de los datos que en su día tomara en consideración el Ayuntamiento de Altea para otorgar al ahora recurrente la licencia de edificación, en la presente litis ha de estarse, a efectos de determinar si la parcela de éste era o no solar cuando se tramitó la reparcelación, a lo que disponía el art. 11 de la LUV .
Por lo que se refiere a los demás servicios urbanísticos que, según sostiene el apelante, tenía su parcela, tales como suministro de agua potable y energía eléctrica, éste no ha justificado la suficiencia de los mismos para la edificación prevista en la nueva actuación - art. 11.1.b) de la LUV -, según así fue apreciado por el Juzgador a quo.
Todo lo expuesto conduce necesariamente a la desestimación de la pretensión principal ejercitada por el recurrente relativa a que se excluya su parcela de la reparcelación.
CUARTO.- Solicita también el apelante que le sean reconocidos los servicios urbanísticos preexistentes en su parcela y su derecho a no abonar las correspondientes cuotas de urbanización, debiendo a tal fin el Ayuntamiento realizar los necesarios ajustes en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.
Tampoco esta pretensión puede ser acogida. Además de que, como ya ha sido dicho, el apelante no ha justificado la suficiencia y adecuación de los servicios existentes de acuerdo con la LUV, ha de tenerse en cuenta que los servicios de evacuación de aguas pluviales y el encintado de aceras de que disponía la parcela de aquél fueron implantados en su día por la Diputación Provincial de Alicante en el Proyecto de Acerado y Saneamiento en la Carretera de Altea a La Nucía, entre el p.k. 0,960 y el p.k. 1.590', dato éste que se recoge en la sentencia de instancia y que no es puesto en cuestión por el apelante.
No cabe, por tanto, eximir al recurrente del pago de cuotas de urbanización: si no contribuyera a las cargas de la nueva actuación se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio de aquél, sino en perjuicio de los demás propietarios, como así manifiesta la STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 , en un supuesto similar al presente.
QUINTO.- Aduce el apelante, de otro lado, que el proyecto refundido de reparcelación aprobado ha asignado a su parcela un aprovechamiento materialmente inejecutable, por lo que solicita que se reconozca a su favor, como situación jurídica individualizada, que no tiene obligación de abonar ese aprovechamiento no materializable. En apoyo de su pretensión aportó en el proceso de instancia un informe técnico elaborado en fecha 10 de mayo de 2010 por el ingeniero técnico D. Abelardo .
La existencia de aprovechamiento no materializable ya fue aducida durante la tramitación del proyecto de reparcelación por diversos propietarios de la manzana 10 y, para solventar el problema, según consta en el expediente administrativo y en la documentación por el Ayuntamiento de Altea a los autos de instancia, éste requirió al urbanizador para que aportara una modificación del plan parcial del sector RS-8 Bellas Artes, para permitir materializar el aprovechamiento subjetivo a los propietarios de la citada manzana 10 (en la que se encuentra la parcela de D. Eulalio ), afectados por los 18 metros de la línea de edificación de la CV-760; para lograr ese objetivo, se modificaron las ordenanzas generales de uso del plan parcial, afectando la modificación a las ordenanzas y condiciones de la edificación. Dicha modificación de plan parcial, como señala el Ayuntamiento apelado, fue definitivamente aprobada por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Altea de 31 de marzo de 2011 (BOP de Alicante de 9 de mayo de 2011), que en la modificación de las ordenanzas generales de uso dispuso lo siguiente: 'Articulo 40 b) Regulación específica de la manzana 10. Se establece la altura máxima de la edificación en fachada cuando se alinea a la vía pública en 10 m. En estos casos no será de aplicación el artículo 35 d en lo referente a construcciones admitidas por encima de la altura máxima, no admitiéndose ningún elemento constructivo ni de instalaciones. Para los casos en que la parcela cuente con fachada a dos vías públicas, los criterios de medición de envolvente máxima se aplicaran estableciendo la línea media de la parcela con respecto a ambas calles.
Articulo 40 c) Distribución de aprovechamientos de las manzanas 6, 7 y 10. La distribución de aprovechamientos de las parcelas de las manzanas 6, 7 y 10, serán las que se reflejan en los cuadros siguientes:..'.
Esa modificación de las ordenanzas generales de uso determina la desestimación de la pretensión formulada por el apelante, así como de la pretensión -que basa también en el ingeniero técnico D. Abelardo - relativa a la introducción en el proyecto de reparcelación de coeficientes de ponderación por las singulares condicionantes edificatorios en su parcela con el consiguiente reajuste en la cuenta de liquidación provisional.
SEXTO.- En último lugar, por lo que se refiere a la alegación del apelante acerca de la inaplicación por el Ayuntamiento de Altea del art. 28 de la LUV relativo a las áreas semiconsolidadas -al no reconocer el proyecto de reparcelación la existencia de ningún servicio urbanístico preexistente-, se remite la Sala en este punto a lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia en torno a la falta de acreditación por el recurrente de que los servicios preexistentes de que disponía su parcela fueran suficientes para la edificación prevista en la nueva actuación.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia, al haber desestimado la Sala el recurso de apelación basándose en razonamientos no totalmente coincidentes con los de la sentencia recurrida.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 900/2012, interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia nº 315/12, de 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 160/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
