Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 912/2015 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100821
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7884
Núm. Roj: STSJ CV 7884/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 954
En el recurso de apelación número 912/2015, interpuesto por ACKERMAN GRUPO DE INVERSIONES
S.A. contra la sentencia nº 243/15, de 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 280/2014 seguido
ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 280/2014, deducido por Ackerman Grupo de Inversiones S.A. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alfafar de 21 de junio de 2013, dictado en el expediente sancionador nº 06/2013.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de junio de 2015 sentencia nº 243/15 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Ackerman Grupo de Inversiones S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase el recurso, anulase la sentencia recurrida y estimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día quince de noviembre de dos mil diecisiete.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alfafar de 21 de junio de 2013 recurrido en el proceso de instancia por la mercantil ahora apelante, dictado en el expediente sancionador nº 06/2013, impuso a esa mercantil dos sanciones de multa por importe de 30.001 € cada una, como responsable de dos infracciones de carácter muy grave tipificadas en el art. 233.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), por la perpetración de los siguientes hechos: instalación de dos vallas de publicidad (8x4 metros) en el polígono 4, parcela 44 (cruce de la carretera CV-401 dirección El Saler, junto al motor de Pont de Pedra), en suelo clasificado según el PGOU del municipio como no urbanizable de protección agrícola.
SEGUNDO.- En su demanda, la actora ponía de relieve que el Ayuntamiento de Alfafar había incoado por los mismos hechos -instalación sin licencia de dos vallas publicitarias en el polígono 4, parcela 44-, dos expedientes sancionadores distintos y contradictorios entre sí en lo relativo tanto a la tipificación de la infracción como a la gravedad y cuantía de la sanción: el primero (expediente nº 06/2013), que había finalizado mediante el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 21 de junio de 2013 impugnado en el proceso, y el segundo (expediente nº 13/2013), incoado posteriormente en fecha 7 de octubre de 2013. A resultas de ello alegaba la demandante la nulidad del citado acuerdo municipal de 21 de junio de 2013 por vulneración por el Ayuntamiento del principio de igualdad en la aplicación de la ley e infracción de la doctrina de los actos propios.
TERCERO.- La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora que no existían dos resoluciones sancionadoras porque el expediente nº 13/2013, incoado por infracción por la actora del art. 30 de la Ordenanza de Publicidad del municipio de Alfafar, había sido archivado por el Ayuntamiento mediante decreto de la Alcaldía de 26 de marzo de 2014 , como había acreditado el Ayuntamiento demandado mediante la documentación adjuntada con el escrito de contestación a la demanda.
Añadía la Juzgadora que aun el supuesto de que hubieran coexistido los dos expedientes sancionadores aludidos ello no hubiera comportado la vulneración del principio non bis in idem, por no concurrir la triple identidad exigida en el art. 133 de la Ley 30/1992 , al no darse la identidad de fundamento a causa de los distintos bienes jurídicos cuya protección perseguían las infracciones por las que se seguía cada uno de los dos expedientes: el art. 233.2 de la LUV sancionaba las acciones y omisiones constitutivas de incumplimiento de las normas urbanísticas relativas al suelo no urbanizable, mientras que el art. 30 de la Ordenanza de Publicidad de Alfafar protege la instalación de elementos publicitarios sin licencia.
Por último, la sentencia rechazaba la alegación de la actora relativa a que la sanción impuesta vulneraba el límite permitido para las sanciones económicas en el art. 141 de la LRBRL . Al respecto argumentaba la Juzgadora que la normativa aplicada por el Ayuntamiento en la resolución sancionadora de 21 de junio de 2013 para la imposición de la sanción recurrida no era la prevista en la ordenanza municipal, sino el art.
235.2.c) de la LUV .
CUARTO.- En la presente apelación, la mercantil apelante reitera las alegaciones que formuló en su demanda e insiste en particular en que, contrariamente a lo que argumenta la Juzgadora de instancia, los dos expedientes sancionadores tramitados por el Ayuntamiento son contradictorios entre sí y las respectivas infracciones no son compatibles, como lo evidencia el dato de que el Ayuntamiento archivara el segundo expediente aplicando el art. 133 de la Ley 30/1992 .
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la recurrente y aduce, en síntesis, la adecuación a derecho de la sentencia de instancia.
QUINTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la apelante y la respuesta dada a las mismas por el apelado, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede confirmar en su conjunto la sentencia apelada, si bien con las precisiones que se pasan a exponer a continuación.
En la resolución sancionadora de 21 de junio de 2013, tras reseñarse los hechos infractores -instalación de dos vallas de publicidad (8x4 metros) en el polígono 4, parcela 44 (cruce de la carretera CV-401 dirección El Saler, junto al motor de Pont de Pedra), en suelo clasificado según el PGOU del municipio como no urbanizable de protección agrícola-, se indica que tales hechos pueden ser constitutivos de dos infracciones: de un lado, una infracción tipificada como muy grave en el art. 233.2 de la LUV -«Son infracciones muy graves las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley que constituyan incumplimiento de las normas urbanísticas relativas al uso del suelo y construcción que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones, equipamientos o al suelo no urbanizable protegido»; y de otro lado, una infracción grave tipificada en el art. 30 de la Ordenanza Municipal de Actividades Publicitarias de Alfafar, consistente en «La instalación de los elementos publicitarios sin licencia o con incumplimiento de las condiciones de ésta en la colocación de carteles».
A continuación, en dicha resolución sancionadora se explica con claridad la razón por la que el Ayuntamiento imputa a la infractora únicamente la infracción tipificada en el art. 233.2 de la LUV (actualmente derogada, pero aplicable por razones temporales a los hechos de autos): a tenor del art. 32 de la referida ordenanza municipal, la imposición de las sanciones asignadas a las infracciones previstas en la misma se entiende aplicable 'siempre que no corresponda una multa superior por aplicación de la legislación sectorial aplicable a la infracción en materia urbanística, medioambiental, de residuos o cualquier otra ordenanza local'.
Por ello, concluye la resolución sancionadora, debe sancionarse en el caso de conformidad con la legislación sectorial aplicable: la LUV, que en su art. 235.2.c ) sanciona (sancionaba) las infracciones muy graves con multa de 30.001 a 1.500.000 €, sanción superior a la prevista en la aludida ordenanza de Alfafar para las infracciones graves (multa de 750 a 1500 €).
SEXTO.- En definitiva, si bien los hechos cometidos por la mercantil infractora podían constituir dos infracciones, el Ayuntamiento le impuso únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave (el segundo expediente, incoado por la infracción por aquélla del art. 30 de la Ordenanza Municipal de Actividades Publicitarias fue archivado definitivamente mediante decreto de la Alcaldía de 26 de marzo de 2014 ). Este proceder municipal se ajustó a lo que disponía el entonces vigente art. 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora: «En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida».
No se aprecia por la Sala, por tanto, ninguna de las ilegalidades que la apelante atribuye a la resolución sancionadora impugnada en los autos de instancia.
La conclusión anterior no queda desvirtuada por el dato, invocado por la apelante, relativo a que el decreto de la Alcaldía de 26 de marzo de 2014 se fundara en el art. 133 de la Ley 30/1992 para archivar el segundo expediente sancionador nº 13/2013: lo importante a los efectos que en esta litis importan es que, como se indica expresamente en tal decreto, el Ayuntamiento archivó ese expediente a la vista de la existencia del primer expediente sancionador que había finalizado ya con la imposición a la infractora de una sanción contemplada en la legislación urbanística, más grave que la prevista para la infracción en la ordenanza de actividades publicitarias.
SÉPTIMO.- Cabe añadir a lo dicho en los dos fundamentos jurídicos precedentes una consideración referida a la alegación de la recurrente acerca de la vulneración por el Ayuntamiento de Alfafar del principio de igualdad. Aun en el supuesto de que éste hubiera impuesto indebidamente a aquélla las dos sanciones aludidas, no podría entenderse conculcado ese principio constitucional invocado. Según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, para apreciar la infracción del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la CE , en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, se exige la concurrencia del requisito de la alteridad, que requiere que el órgano administrativo haya dispensado a quien alega la vulneración del expresado derecho un trato desigual en relación con el recibido por otra u otras personas ( STC nº 38/2011, de 28 de marzo , por todas). El tertium comparationis, pues, debe resaltar la diversidad de trato entre el alegante y otro ciudadano más beneficiado; mientras que en el presente caso la recurrente aduce el diverso trato dispensado a ella misma por el Ayuntamiento.
En suma procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación, con las correcciones introducidas por la Sala, de la sentencia apelada.
OCTAVO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia, al haber desestimado la Sala el recurso de apelación basándose en razonamientos jurídicos no totalmente coincidentes con los de la sentencia apelada.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número número 912/2015, interpuesto por Ackerman Grupo de Inversiones S.A. contra la sentencia nº 243/15, de 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 280/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

