Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2012 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100084

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:154

Núm. Roj: STSJ CV 154/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 103
En el recurso de apelación número 92/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AIELO DE
MARFERIT contra la sentencia nº 479/11, de 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 269/2009
seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada PROMOCIONES LLAR I MEDI S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 269/2009, deducido por Promociones Llar i Medi S.L. frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aielo de Malferit de 26 de febrero de 2009.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 17 de octubre de 2011 sentencia nº 479/11 , estimándolo y anulando el acuerdo municipal impugnado, por ser contrario a derecho, todo ello sin hacer el Juzgado expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Aielo de Malferit, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y confirmase en todos sus efectos el acto administrativo de ejecución de sentencia recurrido de contrario, todo ello con imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelada.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimándolo íntegramente, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 17 de enero de 2018.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, para la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes datos que constan en las actuaciones tramitadas ante el Juzgado a quo y en el expediente administrativo remitido por éste a la Sala: -mediante acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 2004, el Ayuntamiento de Aielo de Malferit adjudicó a Promociones Llar i Medi S.L., mediante subasta, la parcela de propiedad municipal C3a2.

-impugnado el anterior acuerdo en sede jurisdiccional contencioso-administrativa por Dª Crescencia , en fecha 29 de julio de 2006 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia dictó, en el recurso contencioso-administrativo número 76/05, sentencia nº 266/06 estimando el recurso y declarando nulo ese acuerdo municipal, por estar incursa la adjudicataria de la parcela en la causa de prohibición de contratar prevista en el art. 20.e) de la LCAP .

-frente a dicha sentencia interpuso el Ayuntamiento de Aielo de Malferit recurso de apelación, que fue desestimado mediante sentencia de 9 de enero de 2008 dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo.

-en fecha 23 de mayo de 2008 el Pleno del Ayuntamiento dictó acuerdo disponiendo, en lo que a efectos de esta litis interesa, iniciar expediente administrativo para determinar el posible enriquecimiento injusto de la mercantil Promociones Llar i Medi S.L. La incoación de ese expediente se llevó a cabo por medio de resolución de la Alcaldía de 3 de diciembre de 2008.

-mediante acuerdo del Pleno de 26 de febrero de 2009 se dispuso: 1º.- de acuerdo con la sentencia número 266/06, de 29 de julio de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Valencia , y la sentencia número 28/08, de 9 de enero de 2008, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo, y el acuerdo plenario municipal de 23 de mayo de 2008 de cumplimiento de tales sentencias, dar por instruido el expediente para la determinación del enriquecimiento injusto que se hubiera podido producir en el patrimonio de la mercantil Promociones Llar i Medi S.L. por la enajenación de la parcela C3a2 (Avenida de la Diputación, 53, de Aielo de Malferit), perteneciente al patrimonio municipal del suelo y transmitida por el Ayuntamiento mediante procedimiento administrativo declarado nulo, y en consecuencia, dar por concluida la instrucción de dicho expediente; 2º.- declarar la imposibilidad de que la parcela pudiese ser reintegrada al patrimonio del Ayuntamiento, al haber promovido aquella mercantil en ella un edificio de viviendas, siendo enajenadas éstas a terceros de buena fe; y 3º.- en su consecuencia, y en virtud de la pericia facultativa practicada en el expediente, determinar como valor cierto del enriquecimiento injusto producido en la esfera patrimonial de Promociones Llar i Medi S.L. la suma de 281.118,55 €, exigible a la misma en virtud del fallo judicial, dándose traslado a los servicios de tesorería de la Corporación Local para el inicio del procedimiento de cobranza de esa cantidad.

-frente a dicho acuerdo plenario de febrero de 2009 dedujo la mercantil ahora apelada, Promociones Llar i Medi S.L., el recurso contencioso-administrativo de instancia.



SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el expresado recurso contencioso-administrativo y anuló el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aielo de Malferit de 26 de febrero de 2009, razonando la Juzgadora, en síntesis, lo siguiente: de un lado, la sentencia que el Ayuntamiento decía ejecutar no contenía referencia alguna al enriquecimiento injusto de la mercantil Promociones Llar i Medi S.L.; de otro lado, no cabía hablar de enriquecimiento injusto de esa mercantil, por cuanto la enajenación de la parcela había tenido lugar en un procedimiento de subasta, adjudicándose el inmueble al mejor postor; y además, la declaración de enriquecimiento injusto excedía de las competencias municipales, debiendo ser efectuada por los órganos de la jurisdicción civil.



TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la confirmación, en su conjunto, de la sentencia apelada.

En primer lugar, no puede sostenerse, contrariamente a lo que alega el Ayuntamiento apelante y se afirma en el acuerdo plenario de 26 de febrero de 2009, que la declaración municipal de enriquecimiento injusto de la mercantil Promociones Llar i Medi S.L. se llevara a cabo por aquél en ejecución de la sentencia firme nº 266/06 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia . Concretamente manifiesta el apelante que dictó el acuerdo de 26 de febrero de 2009 para llevar a puro y debido efecto lo mandado por dicha sentencia. Esta alegación no es cierta, teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia nº 266/06 se limitó a anular el acuerdo municipal de 20 de diciembre de 2004 aprobatorio de la permuta, sin hacer ninguna referencia al enriquecimiento injusto que el acto anulado había originado a Promociones Llar i Medi S.L. La ejecución del fallo declarativo de la sentencia comportaba únicamente, como así se recoge en el aludido acuerdo de 26 de febrero de 2009, la restitución por la mercantil de la parcela C3a2 al Ayuntamiento y del reintegro por éste a aquélla del precio abonado -practicándose, en su caso, las operaciones registrales necesarias-, sin que la referida declaración de enriquecimiento injusto en la esfera patrimonial de la citada mercantil pueda considerarse en absoluto una exigencia del cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo declarativo de la indicada sentencia ( art. 104 de la Ley 29/1998 ).

En cualquier caso, si el Ayuntamiento de Aielo de Malferit consideraba que esa declaración de enriquecimiento injusto era necesaria para llevar a puro y debido efecto el fallo de la sentencia nº 266/06 , debió haber planteado ante el Juzgado un incidente regulado en el art. 109 de la precitada Ley 29/1998 para que el órgano judicial se pronunciara acerca de dicha cuestión. Pero ninguna actuación se practicó por el Juzgado en ejecución de la sentencia, ni las partes procesales ni la mercantil afectada por el fallo promovieron ningún incidente de ejecución. De otro lado, si como afirma el Ayuntamiento no resultaba posible la devolución de la parcela por Promociones Llar i Medi S.L. por haber sido adquiridas por terceros de buena fe las viviendas construidas por ésta, y concurría, por consiguiente, a juicio del Ayuntamiento, causa de imposibilidad legal o material de ejecutar la sentencia, debió éste haberlo puesto de manifiesto así a la autoridad judicial promoviendo -tampoco lo hizo- un incidente del art. 105.2 de la Ley 29/1998 , a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considerase interesados, el Juez apreciara la concurrencia o no de dichas causas y adoptase las medidas necesarias que asegurasen la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que procediese por la parte en que no pudiese ser objeto de cumplimiento pleno.

El Ayuntamiento apelante destaca, en apoyo de sus pretensiones, que la sentencia de 9 de enero de 2008 de la Sección Tercera de esta Sala , que confirmó la sentencia nº 266/06 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Valencia , hace alusión en sus fundamentos jurídicos a que 'Promociones Llar i Medi S.L. (...) recibe un inmueble y la Corporación Local pierde una parte de su patrimonio en su beneficio'. Pero esta afirmación de la Sala ha de valorarse en su contexto: está hecha a los solos efectos de desvirtuar, tal como expresamente se señala en el encabezamiento del párrafo en el que se efectúa, el alegato del Ayuntamiento por el que éste 'intenta convencer de que el contrato (la permuta) es válido'. Por tanto, la fundamentación jurídica de esa sentencia de 9 de enero de 2008 no sirve de sustento a la tesis que mantiene el Ayuntamiento en el presente recurso acerca de que practicó la declaración municipal de enriquecimiento injusto de la mercantil Promociones Llar i Medi S.L. en ejecución de la sentencia nº 266/06 confirmada por la Sala . Cabe recordar en este punto al apelante la doctrina constitucional, recogida por el Tribunal Supremo ( ATS 3ª, Sección 3ª, de 25 de octubre de 2017 -recurso contencioso-administrativo número 960/2014 -, entre otros), que pone de relieve que en la ejecución de una sentencia no cabe conferir a sus pronunciamientos un alcance que no guarde congruencia con lo debatido en el proceso, con las pretensiones que allí formularon las partes y con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la sentencia.

En suma, la sentencia nº 266/06 no contiene ningún pronunciamiento sobre el enriquecimiento injusto de Promociones Llar i Medi S.L., por lo que no podía después el Ayuntamiento de Aielo de Malferit, por su cuenta y amparándose en que ejecutaba esa sentencia, desnaturalizar o variar los pronunciamientos de la misma: lo que en definitiva hizo el Ayuntamiento fue alterar la eficacia de la cosa juzgada.

El título en que se ampara el Ayuntamiento en el acuerdo plenario de 26 de febrero de 2009 para declarar el enriquecimiento injusto de la mercantil ahora apelada -llevar a puro y debido efecto el fallo de la repetida sentencia nº 266/06 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Valencia - es, de conformidad con lo dicho, inexistente, como así fue debidamente apreciado por la sentencia de 17 de octubre de 2011 apelada por aquél.



CUARTO.- Al margen de lo anterior, sentencia de instancia razona, además, que el Ayuntamiento carece de competencia para declarar el enriquecimiento injusto de la demandante Promociones Llar i Medi S.L. Sobre ello insiste la mercantil apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, invocando la normativa sobre régimen local.

Es cierto que a tenor del art. 4 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local , que enumera las potestades que corresponden a los municipios, cabría sostener la falta de competencia al efecto del Ayuntamiento de Aielo de Malferit. Ahora bien, ha de tenerse presente, como alega el apelante en su escrito de apelación, que en el derecho administrativo se admite en determinados supuestos la figura del enriquecimiento injusto como un principio general del derecho o supraconcepto que posee una cierta identidad que le permite manifestarse con autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al derecho administrativo, si bien con arreglo a los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por los tribunales del orden contencioso-administrativo para aplicarlos a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración. Cabe citar en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 4ª, de 28 de noviembre de 2017 -recurso de casación número 2615/2015 -, que razona lo siguiente: «No está de más recordar que el examen del invocado principio de la interdicción del enriquecimiento injusto, siguiendo la doctrina establecida por la Sentencia de 11 de julio de 2005 (recurso de casación nº 5557/2000 ), pasa por hacer una referencia jurisprudencial, pues 'La jurisprudencia del orden contencioso- administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos. (...) El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003 , ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local. (...) Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.

Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes: a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un 'concepto de Derecho estricto' que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de la correspondiente conditio (conditio indebiti, la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam.» Pues bien, en el caso de autos el enriquecimiento injusto que el Ayuntamiento apelante atribuye a la mercantil apelada no guarda ninguna relación de causa-efecto con el empobrecimiento municipal invocado por aquél: es a todas luces obvio que, a consecuencia de la adjudicación sin causa de la parcela C3a2 (la subasta en la que se adjudicó fue declarada nula por la tantas veces citada sentencia firme nº 266/06 ), el Ayuntamiento no se empobreció en la suma de 281.118,55 € que le reclama a Promociones Llar i Medi S.L., montante total de los beneficios que, según informe técnico municipal, obtuvo esta mercantil mediante la promoción inmobiliaria que llevó a cabo en la parcela, calculados en tal informe detrayendo de los ingresos por venta del producto inmobiliario los gastos de promoción.

En consecuencia, no concurre el enriquecimiento injusto que se declara en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de de Aielo de Malferit de 26 de febrero de 2009 impugnado en el proceso de instancia por la ahora apelada.

Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al Ayuntamiento apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 92/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit contra la sentencia nº 479/11, de 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Uno de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 269/2009 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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