Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2017 de 24 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Núm. Cendoj: 46250330012019100267

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2519

Núm. Roj: STSJ CV 2519/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 94/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 296
Valencia, a 24 de Mayo de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 94/17, interpuesto por don Arturo , contra la
sentencia nº 410, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 4 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 242/2014, y como demandado, por un lado, el
Ayuntamiento de Cullera, siendo representado y asistido por la letrada doña Desamparados Sastre Casabo, y
por otro lado, Jomares Hijos y Nietos SL, representado por el procurador don Antonio García- Reyes Comino,
y asistido por la letrada doña Cristina Rosa Colom Arago.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 242/2014, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor ' Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada doña Inmaculada Sancho Cogollos, en nombre y representación de don Arturo , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2007, del Ayuntamiento de Cullera, por la que se estima el recurso de Jomares Hijos y Nietos, SL contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 que aprueba el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución UE 37/3, del Plan General de Cullera. Con imposición de las costas a la parte actora en la cantidad de 300 euros, incluyendo únicamente las del Ayuntamiento demandado.'

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 3 de enero de 2017, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 22 de Mayo de 2019, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 86art>80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 242/2014, por la que se acordó desestimar la demanda contencioso- administrativa interpuesta por la parte actora, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2007, del Ayuntamiento de Cullera, por la que se estima el recurso de Jomares Hijos y Nietos, SL contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2006 que aprueba el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución UE 37/3, del Plan General de Cullera.



SEGUNDO.- La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, se alega la procedencia de la revisión por nulidad de pleno derecho. Considera que concurren dos supuestos de nulidad en el acto impugnado, el primero de ellos, el supuesto del artículo 47.1 e) de la Ley 30/1992 , al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, dado que se procedió a la modificación del proyecto de reparcelación, lo cual no podía realizarse sin dar audiencia a los afectados tras la información pública. Un segundo supuesto de nulidad, del artículo 47.1 f) de la ley 30/1992 , al haberse adquirido facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, dado que se adjudicó a la entidad más del doble del 15% de la parcela mínima lo que infringe los artículos 174 de la LUV y 408 del ROGTU , por lo que el exceso de adjudicación que se otorgó a la mercantil es más del 30% de la parcela mínima, ocasionándose un defecto de adjudicación del 90% al apelante.

En segundo lugar, se alega el carácter operativo de la procedencia de la revisión establecida en el artículo 106.1de la Ley 30/1992 . Frente a la solicitud formulada por el apelante la administración no ha iniciado trámite alguno, por lo que ante la desestimación tácita la parte apelante interpuso el presente recurso.

En tercer lugar, considera que la sentencia impugnada no se atiene a lo establecido en el artículo 106.1 de la Ley 30/1992 , por lo que la sentencia impugnada no resuelve la procedencia de la solicitud de revisión mientras conocer del fondo de la cuestión.



TERCERO.- La parte apelada, Ayuntamiento de Cullera, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: Entiende que no procede la revisión de la resolución de 23 de marzo de 2007 porque no es nula de pleno derecho al no haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. El apelante funda la nulidad en la falta de notificación de la resolución, pero el mismo apelante se ha dado por notificado ya que se ha acreditado que conocía el contenido de tal resolución.

Además han transcurrido 6 años desde que tuvo conocimiento de la citada resolución no manifestando hasta este momento su disconformidad con la misma. En este sentido debe tenerse en cuenta el artículo 106 de la Ley 30/1992 dado que resulta que debido al tiempo transcurrido ha prescrito la acción para instar la revisión solicitada, con lo cual también es contrario a la equidad y buena fe. La jurisprudencia interpreta de forma restrictiva los supuestos de nulidad que únicamente proceden los casos de extrema gravedad.

Considera que no procede la revisión de la resolución de 23 de marzo de 2007, dado que no es contraria al ordenamiento jurídico y se ha consentido durante 6 años su contenido. La resolución de 23 de marzo de 2007 es firme y consentida, pero aún entrando en el fondo del asunto no existe infracción del ordenamiento jurídico.

El demandante aporta un informe técnico que contiene un cuadro general del proyecto de reparcelación de la UE 37/3 que no es el correcto y así lo expresa el arquitecto municipal en su informe.



CUARTO.- La parte apelada, Jomares Hijos y Nietos SL, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente: Afirma que el demandante tenía pleno conocimiento de la resolución administrativa de 23 de marzo de 2007, así quedó acreditado en la sentencia del TSJV de 3 de marzo de 2011 , y además el recurrente era miembro de la AIU que actuaba como urbanizador.

En cuanto a la cuestión de fondo, afirma que la parcela no sobrepasaba el 15% del límite legal suponiendo en realidad un 12,51% de la superficie necesaria para tener parcela mínima.

Por último, alega que el apelante conocía la resolución que pretendió revisar casi siete años después.



QUINTO.- Para analizar la cuestión objeto de conflicto debemos partir de los hechos acontecidos: En fecha 21 de diciembre de 2006 se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 37.3 del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera, adjudicándose dos parcelas al recurrente, la 1.5 y la 2.1, y una parcela a Jomares Hijos y Nietos SL, la 2.2.

Contra la aprobación del proyecto de reparcelación se interpusieron diversos recursos: En fecha 2 de febrero de 2007 se interpuso recurso de reposición contra la aprobación del proyecto de reparcelación por parte de Jomares Hijos y Nietos SL, solicitando que se le ampliara la parcela.

En fecha 23 de marzo de 2007 se dictó resolución de la alcaldía por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición, notificada a la AIU de la 37/3 de la que el apelante formaba parte.

Por parte del apelante se interpuso recurso contencioso administrativo frente al proyecto de reparcelación (Procedimiento Ordinario 166/2007), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valencia, en el que se dictó la sentencia 417, de 13 de junio de 2008 qué desestimó el recurso.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación, dictándose la sentencia nº 202 de 3 de marzo de 2011 del TSJ V , estimó parcialmente el recurso planteado, revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la valoración del inmueble y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a percibir por la construcción la cantidad de 76.662,17 euros, cantidad de la que debía de traerse la cantidad reconocida en la reparcelación, en caso de haber sido abonada.

En fecha 3 de octubre de 2013 el apelante solicitó ante el Ayuntamiento de Cullera la revisión de la resolución de alcaldía de 23 de marzo de 2007.

Dicho recurso no fue resuelto y ante el silencio del Ayuntamiento, se interpuso el presente recurso.



SEXTO .- En primer lugar, se alega infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992 , al resultar procedente la revisión de oficio al estar en presencia de un acto administrativo nulo de pleno derecho. Considera que la sentencia impugnada desestima la petición formulada sin entrar a analizar las ilegalidades denunciadas.

Alega la parte apelante la concurrencia de vicios de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 , es decir, ' 'los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' y 'los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición', como consecuencia de la omisión del trámite legal de audiencia exigido por el artículo 177.1 c) de la LUV y 423.1.3 del ROGTU y falta de notificación y adquisición de un derecho careciendo de los requisitos para su adquisición caducidad del expediente de restauración de legalidad urbanística, que determinarían la procedencia de la revisión de oficio solicitada.

La STS de 17 de Enero de 2006, Rec 776/2001 , establece en relación a la revisión de los actos administrativos firmes que la misma ' se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto.

La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros '. De esta manera '(...) el artículo 102 de la Ley 30/1992 tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad.

En definitiva, la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (...). Además, la solución contraria conduciría a una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes' ( STS de 6 Marzo de 2009, Rec 9007/2004 y STS de 19 de Diciembre de 2001, Rec 6803/1997 ).

En el mismo sentido la STS de 18 de Diciembre de 2007, Rec 9826/2003 que establece que 'Es doctrina jurisprudencial que la acción de nulidad es una acción imprescriptible, ejercitable sin limitación de tiempo, y que vincula a la Administración autora del acto declarativo de derechos o de la disposición de carácter general a iniciar procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado u órgano afín de la Comunidad Autónoma, pues la expresión 'podrán' empleada no supone una facultad de la Administración, sino un deber, una obligación de la Administración a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada.

Mas ello, de modo alguno excluye que la Administración venga legitimada y habilitada para realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria ejercitada, y si la estimara manifiestamente improcedente rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado u órgano de la Comunidad Autónoma, de ahí que quepa -tras la expresada reforma de la LRJPA- la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, sometido a unos requisitos taxativos y rígidos en beneficio del principio de seguridad jurídica, pues de otro modo bastaría en cualquier momento la mera alegación de causa nulidad para obligar a tramitar y decidir cuestiones que jurídicamente murieron tiempo atrás (...) debe, por tanto, existir, una cierta consistencia en la citada relación entre las circunstancias o hechos narrados y el elemento determinante de la causa de nulidad, o, dicho de otra forma, debe aparecer ya, desde esta perspectiva inicial, una apreciable configuración fáctica de la que poder deducir, con los habituales criterios de la lógica jurídica, la posibilidad de integrar o acreditar, a lo largo del procedimiento que se inicia, los diversos requisitos que las causas de nulidad requieren; ha de contarse, en consecuencia, con algún dato relevante del que poder deducir, con un cierto grado de certeza, la concurrencia de los elementos determinantes de las causas de nulidad alegadas.

No basta, pues, con la simple cita de la causa de nulidad, ya que es preciso que, no obstante la provisionalidad que debe caracterizar tal examen inicial, se cuente al menos con datos objetivos y fiables que pudieran ser el germen de la mencionada causa de nulidad de pleno derecho, a acreditar en el procedimiento que se inicia. Debe, por ello, desde este momento inicial, poder contrastarse la verosimilitud y consistencia de la causa de nulidad alegada.' De todo lo anterior se deduce que la posibilidad de revisión de oficio exige que el acto administrativo sea nulo de pleno derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la LRJPAC, de manera que la revisión de oficio integra un supuesto impugnatorio de naturaleza excepcional que no puede ser objeto de aplicación fuera de los supuestos específicamente contemplados y exige además invocar una causa concreta de nulidad de pleno derecho ( STS de 6 de marzo de 2009, Rec 9007/2004 ).

Pues bien, partiendo de lo anterior vamos a hacer referencia, en primer lugar, a la omisión del trámite de audiencia y notificación .

En este sentido, entiende la Jurisprudencia que la causa de nulidad relativa a 'los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', no hace referencia a todos aquellos actos que sean practicados con un vicio procedimental -actos que por regla general serán simplemente anulables- sino solamente a aquellos cuya emisión haya tenido lugar con olvido total del procedimiento legalmente establecido, si bien, este olvido total y absoluto del procedimiento establecido no hay que identificarlo, no obstante, con ausencia de todo procedimiento.

La jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, declarando que 'los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. Teniendo en cuenta, además, que se trata de trámites legal- mente establecidos y lo cierto es que la parte recurrente ni siquiera cita la regulación contenida en la Ley de Puertos de 1928- sobre la exigencia de publicación de la orden aprobatoria del deslinde. Debiendo valorarse singularmente ''las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que real- mente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 )' ( STS de 5 de mayo de 2008 ).

Pues bien, a este respecto hay que señalar que la mera notificación de los actos administrativos no es susceptible de integrar el objeto de la acción de revisión que prevé el artículo 102 de la LRJPAC, por lo que con amparo en tal precepto no cabe entablar una acción de nulidad. La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos (actual artículo 40 de la ley 39/2015 , si bien se pronunciaba en idéntico sentido la Ley 30/1992). De manera que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, siempre y cuando sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o notificación irregular, de un acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulta improcedente sustentar una acción de revisión del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación ( STS de 17 de julio de 2013, Rec 472/2012 y STS de 4 de julio de 2013, Rec 501/2012 ).

En consecuencia, la irregular notificación de una resolución demorará su eficacia hasta su correcta notificación, por lo que no podría ser objeto de ejecución y quedaría expedita la vía del recurso administrativo o contencioso- administrativo hasta que se agotan los plazos previstos legalmente para la interposición de tales recursos, computados desde la notificación regular de dicho acto administrativo o desde que el interesado realizará actuaciones que supusieron el conocimiento del contenido y alcance de la resolución objeto de notificación o interponga cualquier recurso que proceda.

Por otro lado, la infracción del trámite de audiencia no siempre determina un supuesto de nulidad, tal y como ha venido señalando de manera reiterada jurisprudencia, ya que no puede asimilarse a los supuestos de ausencia total y absoluta del procedimiento ( STS de 15 de marzo de 2012, Rec 6335/2008 , que rememora la STS 12 diciembre de 2008, Rec 3407/2010 ) y tampoco ' la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del nº 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del nº 2 del artículo 63 de la misma Ley ' ( STS de 27 de marzo de 2013, R 3407/2010 ). En este sentido habrá que tener en cuenta las circunstancias concurrentes y especialmente la posibilidad de alegación que hubiera tenido el interesado en el expediente administrativo o recursos ulteriores.

Así, en el presente supuesto debemos hacer referencia a lo siguiente: En primer lugar, el apelante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 21 de diciembre de 2006 por la que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación UE 37.3 del PGOU de Cullera, dictándose la sentencia de 13 de junio de 2008 que desestimó el recurso en primera instancia, y tras lo cual interpuso recurso de apelación, dictándose la sentencia nº 202 de 3 de marzo de 2011 del TSJ V , que estimó parcialmente el recurso planteado, revocando la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la valoración del inmueble. Lo verdaderamente reseñable de la referida sentencia en relación a la cuestión que nos ocupa es que la misma estableció en su fundamento de derecho segundo punto cuarto ' el demandante, no obstante, tener pleno conocimiento de la estimación del recurso de reposición que afectaba su parcela, ni interpuso recurso independiente y solicitó la acumulación ni solicitó la ampliación del recurso a esta nueva resolución. No obstante, dirige la demanda frente a esta resolución', Asimismo se establece en el fundamento de derecho cuarto 'lo que afirma el Juzgado es que teniendo la parte pleno conocimiento de la existencia de una resolución administrativa que afectaba, en general al acto impugnado (la reparcelación), en particular, la situación de su parcela, debió solicitar la ampliación conforme a los trámites del artículo 36 de la ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo'. Es decir, la sentencia considera un hecho cierto que el ahora apelante tenía conocimiento de la resolución de 23 de marzo de 2007 por la que se estimó parcialmente el recurso de la Mercantil.

En segundo lugar, el apelante formaba parte de la agrupación de interés urbanístico 37/3 (AIU), hecho debidamente acreditado mediante la aportación de certificación del secretario de la AIU (documento nº 3 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento) y consta en el expediente administrativo que la resolución de 23 de marzo de 2007 por la que se estimó el recurso de reposición fue notificada el 30 de marzo de 2007 a dicha AIU.

En tercer lugar, el 26 de julio de 2007 el demandante solicitó licencia municipal de obra y ocupación de vía pública para la parcela de su propiedad (2.1) sobre la que versa el presente pleito para la construcción de edificio sin uso específico y ello según la nueva configuración de la parcela establecida a tenor de la resolución de 23 de marzo de 2007 (documento nº 4 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento).

De todo lo expuesto cabe deducir, sin lugar a dudas, que ya en el año 2007 la parte apelante conocía la resolución de 23 de marzo de 2007, sin que interpusiera recurso alguno contra la misma, por lo que debe entenderse consentida y Sin que quepa invocar en este momento a efectos del artículo 102 de la ley 30/1992 , la falta de notificación de la resolución, puesto que conocía la misma desde el año 2007 como hemos expuesto, ni tampoco la falta de audiencia, puesto que pudo haber recurrido y no lo hizo.

Por todo ello, procede entender que no se ha producido el vicio de nulidad alegado por el recurrente previsto en el artículo 62.1 e) de la LRJPAC.

En segundo lugar, debemos referirnos a la causa de nulidad invocada del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 , relativa a los actos expresos contrarios al ordenamiento jurídico cuando de ello se deduce que se adquieran facultades o derechos sin los requisitos esenciales para su adquisición.

En este sentido señala la Jurisprudencia que no basta que el acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino que además se ha de dar la ausencia de determinadas circunstancias subjetivas en el beneficiado por el acto , cuya determinación habrá de realizarse caso por caso. La aplicación de esta causa de nulidad debe reservarse para aquellos supuestos en los que de forma patente se aprecia la ausencia en el sujeto de las condiciones 'esenciales' para la adquisición del derecho. Por contra, quedan excluidos aquellos casos en los que, aún siendo contrario a derecho el acto en cuestión, su antijuridicidad se funda en otros motivos, de tal forma que se requiere atribuir al titular del derecho de la facultad la carencia de un requisito esencial y no todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse esenciales, sino tan sólo los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquel ( STS de 26 de noviembre de 2008, Rec 1988/2006 ).

La posición de la jurisprudencia a este respecto es mantener una interpretación restrictiva, al tratarse de actos y afirmes al perturbarse la seguridad jurídica y posición de quién resultó beneficiado por el acto contra el que nadie interpuso un recurso temporáneo.

Considera la parte apelante que la mercantil Jomares Hijos y Nietos SL adquiere un derecho de propiedad sobre 152,20 m2 más de suelo careciendo de los requisitos legales para su adquisición, pero no justifica cuáles son los requisitos esenciales de los que carece la mercantil, en el sentido interpretado por la jurisprudencia para la adquisición de tales derechos. La cuestión planteada por la parte apelante es, en realidad, una cuestión de fondo, que en su caso, debió haber sido planteada en el correspondiente recurso .

Por ello, tampoco puede apreciarse en este caso la concurrencia de la causa de nulidad invocada por el apelante.

Pero es que además, aun cuando se entrará al fondo de esta cuestión resulta que el informe pericial aportado por la apelante se fundamenta cuadro general del proyecto de reparcelación no válido, como consecuencia de que debe tenerse en cuenta la modificación introducida por la sentencia de 30 de Diciembre de 2013 , y, en este sentido en el cuadro aportado por el apelante y en el que se fundamenta su informe pericial, se puede observar como la finca inicial tiene 4104 m2s, lo que determinó una adjudicación de 2619 m2s, sin embargo, el cuadro general del proyecto de reparcelación elaborado en la aplicación de la sentencia de 30 de diciembre de 2013 , establece para la finca inicial 4104 m2s, lo que determinó una adjudicación de 2466,80 m2s, es decir, una cantidad inferior a la utilizada por el perito de parte en sus cálculos.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por don Arturo , contra la sentencia nº 410, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia , en el procedimiento ordinario número 242/2014.

2.- CONFIRMAR dicha Sentencia.

3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 900 euros, por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.