Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 940/2015 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100828
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7891
Núm. Roj: STSJ CV 7891/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 962
En el recurso de apelación número 940/2015, interpuesto por D. Augusto contra la sentencia nº 261/15,
de 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso
contencioso-administrativo ordinario número 989/2010 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE DOLORES; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 989/2010, deducido por D. Augusto frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Dolores de 5 de agosto de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquél contra el decreto de dicha Alcaldía de 1 de junio de 2010, por el que se le ordenó al citado Sr. Augusto la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, Pta. DIRECCION000 , NUM000 , de ese término municipal.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 16 de mayo de 2015 sentencia nº 261/15 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso D. Augusto , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase la apelación, revocase la sentencia apelada, estimase el recurso contencioso-administrativo y declarase contrario a derecho el acto administrativo recurrido, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el recurrente frente al acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Dolores de 1 de junio de 2010 y el acuerdo de 5 de agosto de 2010 confirmatorio del anterior.
Razonaba la sentencia que el demandante no había acreditado que al tiempo de iniciar el Ayuntamiento el expediente administrativo en cuestión se encontrara prescrita la acción de la Administración para restablecer la legalidad urbanística infringida, conclusión a la que llegaba el Juzgador de instancia teniendo en cuenta: 1.- que el informe del arquitecto municipal que constaba en el expediente no indicaba que las obras de construcción de la vivienda del actor se encontraran entonces completamente terminadas; 2.- que en la fotografía que figuraba al folio 14 del expediente se apreciaba claramente que tales obras no estaban finalizadas a fecha 26 de abril de 2006; y 3.- que los recibos de agua de la vivienda aportados por el demandante poco podían acreditar a la vista de la aludida fotografía.
SEGUNDO.- La Sala, tomando en consideración las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la confirmación de la sentencia apelada.
Como señala el Juzgador a quo, no puede ser acogida la alegación del recurrente en torno a la prescripción de la acción del Ayuntamiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida por aquél.
El art. 224.1 de la LUV -aplicable al caso de autos por razones temporales- contemplaba al respecto un plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras (actualmente la LOTUP lo eleva a quince años). El art. 224.2 de la misma ley presumía que una obra realizada sin licencia estaba totalmente terminada cuando quedaba dispuesta para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra.
Cabe destacar asimismo la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que, en los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística, la obligación de acreditar la fecha de la finalización de las obras ilegalmente ejecutadas pesa sobre el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y ha creado, por tanto, la dificultad para el conocimiento del dies a quo del plazo de prescripción.
En el caso enjuiciado, D. Augusto no ha aportado ninguna prueba concluyente, ni en vía administrativa ni en la primera instancia judicial, que acredite de forma indubitada que, según aduce, las obras de construcción de su vivienda estuvieran totalmente terminadas cuatro años antes de la fecha de iniciación por el Ayuntamiento del expediente de restablecimiento de la legalidad nº NUM001 . A la valoración del material probatorio efectuada por el Juzgador de instancia ha de añadirse, en ese sentido: 1.- que en el informe que se adjunta con la fotografía de 26 de abril de 2006 (folio 14 del expediente) el técnico municipal actuante manifestó expresamente (folio 13) que las obras 'se están realizando', es decir, que en esa fecha se encontraban en curso de ejecución; y 2.- que las declaraciones testificales no son por sí solas, sin venir corroboradas por otras pruebas de carácter técnico o documental, prueba idónea para justificar la concreta fecha de finalización de unas obras.
No estando prescrita, en consecuencia, la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, el Ayuntamiento de Dolores venía obligado a ejercitarla, siendo de recordar, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad urbanística que se recogía en el art. 220 de la LUV -«La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante»-.
TERCERO.- Ha de rechazarse, en otro orden de cosas, la solicitud del apelante de que se declare por la Sala la nulidad de la sentencia apelada por haberse vulnerado en el proceso de instancia el principio de inmediación, alegación que funda aquél en la circunstancia de que el Juzgador que dictó esa sentencia no es el mismo que asistió a la práctica de la prueba admitida y practicada.
Sobre la cuestión suscitada por el apelante ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, citándose aquí, por todas, la conocida STC, 3ª nº 177/2014, de 3 de noviembre - recurso de amparo número 2434/2012 -, que razona lo siguiente: « Se plantea a través del presente recurso de amparo, en efecto, la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ) por la celebración y práctica de la prueba ante Juez diferente del que procede al dictado de la sentencia, lo que revelaría, se nos dice, la infracción del principio de inmediación procesal, que se estima esencial y aplicable a todo tipo de procesos, más aún a los que, como el que se siguió en el presente caso, pueden acarrear graves perjuicios al afectado.
4. La alegación conjunta de los derechos a un proceso con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), ambas con relación al principio de inmediación que venimos de enunciar, nos obliga a sentar una premisa del enjuiciamiento que permitirá identificar la dimensión constitucional comprometida en el recurso.
Como dijera a propósito de supuestos de sustitución judicial la STC 55/1991, de 12 de marzo , FJ 4, con cita de la STC 97/1987, de 10 de junio , FJ 4 (reiteradas más tarde por la STC 189/1992, de 16 de noviembre , FJ 4, o el ATC 210/2002, de 28 de octubre , FJ 2), el art. 24 CE no garantiza un Juez concreto sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No habrá de olvidarse en ese sentido, según se dispuso ya en nuestra jurisprudencia inicial ( STC 47/1983, de 31 de mayo , FJ 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal, y a la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas 'necesidades del servicio'-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema.
Por lo tanto, como quiera que el recurrente en amparo no pone objeción a la competencia de la Juez sustituta para el dictado de la Sentencia, sino solo a que lo hiciera sin haber tenido inmediación con las pruebas personales practicadas, será a esto último a lo que deberá darse la respuesta correspondiente. Esa circunstancia nos centrará exclusivamente en la garantía de inmediación, encuadrando el debate en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y excluyendo, en cambio, la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), toda vez que no se controvierte en este recurso la cobertura propia de este último derecho, en lo fundamental: que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional; que se haya procedido, en casos de sustitución, conforme a una interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales que no suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias; o, en fin, que no se haya dado una decisión que suponga despojar de la potestad de jurisdicción al órgano judicial -o en su caso al titular de éste- que la ostentaba, contra el texto claro e inequívoco de la ley (por ejemplo, STC 191/2011, de 12 de diciembre , FJ 5).
Nada de todo ello tiene protagonismo alguno en el alegato de la parte recurrente, por lo que esa invocación decae de manera manifiesta.
Por lo demás, por si pudiera considerarse implícita una alegación sobre la falta de notificación de la sustitución judicial, bastará recordar, como señalara nuestra STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 2, que 'la mera omisión de notificar a la recurrente los cambios en la composición de los tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifican por sí solos el amparo constitucional. Para apreciar la lesión aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del juez'. Aunque no consta que dicha comunicación se produjera en el presente caso, ese enfoque tampoco es acogido en la demanda de amparo, en la que el demandante de amparo ni vagamente sugiere una eventual causa de recusación.
5. La cuestión reside en despejar, desde el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), si era constitucionalmente exigible en un caso como el de autos la inmediación de la Juez que sentenció o si, por el contrario, puede entenderse que se cumplieron las garantías del proceso, al verificarse un trámite de conclusiones escritas sobre la prueba y un soporte audiovisual que reflejaba la prueba personal practicada en presencia de otro Juez en la actuación del día 3 de diciembre de 2008.
No es ésta la primera ocasión en la que este Tribunal ha debido pronunciarse sobre la incidencia que la composición de los Tribunales encargados de la sustanciación de cada proceso y, más precisamente, la sustitución de los Jueces o Magistrados durante su tramitación, tiene sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE , o sobre las garantías constitucionales del proceso reconocidas en el art. 24.2 CE . La STC 215/2005, de 12 de septiembre , FJ 2, recogía los pronunciamientos anteriores sobre la materia. Recordaba, en síntesis, que el criterio seguido en nuestra doctrina ha sido el de valorar, a la luz de la jurisprudencia sobre la indefensión material constitucionalmente relevante, la presencia en las actuaciones de medios objetivos de conocimiento que permitan emitir un juicio fundado (con conocimiento de causa) a quien tiene encomendado el enjuiciamiento del caso.
Se advierte, así pues, que no será la indefensión meramente formal la que pueda producir un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental; antes bien al contrario, la vulneración del mismo podrá residir únicamente en una eventual indefensión material, generadora de un perjuicio por haber incidido en la resolución del proceso. A tal fin, en esta tipología de casos, el examen de constitucionalidad nos conduce a la verificación de los medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador. Así se desprende de la Sentencia constitucional que viene de citarse, dictada en relación con lo resuelto en autos de juicio de quiebra voluntaria y, por lo tanto, en un supuesto que, como el actual, era ajeno a la materia penal (ámbito singular y con doctrina propia por la incidencia de la tutela aparejada a la presunción de inocencia).
Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma - con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho-, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo ».
La aplicación al caso de autos de la doctrina constitucional transcrita conduce a la necesaria desestimación de lo solicitado por el apelante.
Procede, en definitiva, en virtud de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia al apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 940/2015, interpuesto por D. Augusto contra la sentencia nº 261/15, de 16 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 989/2010 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 400 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.
