Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 959/2015 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100513

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3710

Núm. Roj: STSJ CV 3710/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 560
En el recurso de apelación número 959/2015, interpuesto por SANTO DOMINGO SALSA S.L. y
FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA DE VALENCIA contra la sentencia nº 201/15, de 16 de
julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia en el recurso
contencioso-administrativo ordinario número 9/2014 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, la FEDERACIÓN DE AA.VV. DE
VALENCIA y la ASSOCIACIÓ DE VEÍNS I COMERCIANTS 'AMICS DEL BARRI DEL CARME'; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 9/2014, deducido por Santo Domingo Salsa S.L. y la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 7 de junio de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllas contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 25 de enero de 2013, que dispuso modificar el régimen de medidas cautelares aplicables a la zona urbana del Barrio del Carmen vigentes en el seno del expediente nº 273/2008 en trámite para la declaración de dicho barrio como zona acústicamente saturada.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 16 de julio de 2015 sentencia nº 201/15 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a las demandantes, con el límite máximo de 600 €.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Santo Domingo Salsa S.L. y la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y resolviese de conformidad con lo solicitado por las mismas.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron sendos escritos de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las ahora apelantes, Santo Domingo Salsa S.L. y Federación Empresarial de Hostelería de Valencia, dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido antes apuntado, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 7 de junio de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquéllas contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 25 de enero de 2013, que dispuso modificar el régimen de medidas cautelares aplicables a la zona urbana del Barrio del Carmen vigentes en el seno del expediente nº 273/2008 en trámite para la declaración de dicho barrio como zona acústicamente saturada.

La modificación del régimen de medidas cautelares aprobada tenía por objeto la restricción horaria de las discotecas situadas en el ámbito de la propuesta de ZAS Barrio del Carmen, estableciendo como horario máximo de cierre de las mismas el siguiente: las noches de domingo a jueves, cierre a las 3,30 horas, y las noches de viernes, sábado y vísperas de festivos, cierre a las 4,30 horas, exceptuando de tal limitación horaria las fiestas de fallas, nochebuena, nochevieja, año nuevo y noche de reyes.



SEGUNDO.- En el suplico del escrito de demanda la parte actora solicitó el dictado por el órgano judicial de sentencia que declarase la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, y subsidiariamente, que revocase parcialmente la información pública practicada en el expediente, en el sentido de dejar sin efecto la medida de reducción de horario de cierre de los locales de discoteca, así como las modificaciones efectuadas en la mesa de trabajo, manteniendo la misma en los términos de la publicación de medidas cautelares de 6 de septiembre de 2010.



TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo esencial, lo siguiente: -en primer lugar, señalaba que la adopción de las medidas cautelares en el seno de un expediente de declaración de zona acústicamente saturada, y su modificación, se encontraba regulada tanto en el Decreto 104/2006, del Consell, como en la Ordenanza municipal de Valencia de Protección contra la Contaminación Acústica.

-rechazaba seguidamente la sentencia la alegación de las actoras acerca de que la modificación de medidas cautelares concernida se había adoptado sin previo trámite de audiencia a los interesados y sin respetar las garantías previstas en el procedimiento legalmente establecido: la constitución de la mesa de trabajo, indicaba la Juzgadora, no era un trámite preceptivo en el procedimiento, sino que la creación de esa mesa había sido prevista para llevar a cabo el seguimiento y control de las medidas cautelares; y en cuanto a la invocada omisión del trámite de audiencia, con carácter previo a la modificación de las medidas se habían celebrado reuniones entre el Ayuntamiento y la Federación de Asociaciones de Vecinos y la Federación Empresarial de Discotecas.

-la necesidad de la modificación de las medidas cautelares se desprendía de las numerosas quejas de los vecinos y de los informes de la Policía Local, y quedaba evidenciada, afirmaba la sentencia, teniendo en cuenta que desde que se había acordado dicha modificación se había producido una disminución del nivel de ruido en la calle donde se ubicaba la discoteca Music Vox, como así se acreditaba además mediante la prueba pericial propuesta por el Ayuntamiento, consistente en la declaración del técnico D. Carlos María ; la modificación de las medidas era, por tanto, concluía la Juzgadora, necesaria y adecuada.

-por último, negaba la sentencia que la mercantil Santo Domingo Salsa S.L. hubiera sufrido, a causa de la reducción del horario de la discoteca de la que era titular, los perjuicios económicos que esa parte invocaba con base en la pericial de D. Luis Miguel ; de un lado, afirmaba la Juzgadora, el propio perito había reconocido que la sociedad ya presentaba una bajada de beneficios en los años 2009 a 2011, cuando aún no estaba en vigor la modificación de las medidas cautelares; y de otro lado, en el informe aportado a autos por el Ayuntamiento se señalaba que en la rentabilidad de los negocios de discoteca influían muchos factores, por lo que no era posible correlacionar la disminución de ingresos alegada por la recurrente con la medida de reducción horaria.



CUARTO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se alzan las apelantes aduciendo la falta de motivación de dicha sentencia, la infracción de los arts. 130 y siguientes de la Ley 29/1998, y el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, insistiendo aquéllas, además, en los motivos de impugnación que alegaron en el proceso de instancia y que fueron todos ellos desestimados en la sentencia recurrida.

Se oponen el Ayuntamiento de Valencia y las otras partes apeladas a las alegaciones y pretensiones de la parte apelante y sostienen, en síntesis, que la sentencia impugnada de contrario es ajustada a derecho.



QUINTO.- Ha de comenzarse rechazando la alegación de la parte apelante acerca de la falta de motivación de la sentencia apelada.

Según tiene manifestado el Tribunal Constitucional ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero, entre otras muchas), el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado las alegaciones fundamentales planteadas y las pretensiones deducidas sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.

Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril, las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

Por lo que se refiere en concreto a la motivación por los órganos judiciales del resultado de las pruebas practicadas en el proceso, la precitada STC nº 9/2015 añade que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba, sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante.

En el caso de autos, la sentencia apelada ha dado respuesta a todas las cuestiones fundamentales planteadas y pretensiones ejercitadas por la parte actora en la demanda, no habiendo dejado ninguna imprejuzgada. Es cierto que la Juzgadora a quo no efectúa una explícita valoración de la prueba pericial practicada en el proceso a propuesta de las demandantes, elaborada por el perito D. Raúl ; pero de los razonamientos de la sentencia se desprende de forma indubitada que rechaza el resultado de esa prueba pericial, como así lo pone de relieve la circunstancia de que, mientras el mencionado perito sostiene en lo esencial que era innecesaria la adopción por el Ayuntamiento de la modificación de medidas cautelares concernida, la Juzgadora, basándose en las numerosas quejas de los vecinos y en los informes de la Policía Local que figuran en el expediente administrativo, así como en la declaración del técnico municipal D. Carlos María practicada a solicitud del Ayuntamiento demandado, concluya, en sentido contrario a lo afirmado por aquel perito, que la modificación de medidas resultaba necesaria y adecuada.



SEXTO.- Conviene seguidamente precisar que el objeto de la presente litis lo constituye únicamente la modificación del régimen de medidas cautelares aplicables a la zona urbana del Barrio del Carmen aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 25 de enero de 2013, confirmada por acuerdo de 7 de junio de 2013. Con ello pretende la Sala dejar constancia de la razón por la que no cabe entrar a examinar en este proceso ninguna de las cuestiones planteadas por las recurrentes acerca de la propuesta de declaración del Barrio del Carmen como zona acústicamente saturada aprobada en su día por el Ayuntamiento, ni sobre las medidas cautelares adoptadas en esa propuesta. Las recurrentes alegan que en el trámite de información pública de dicha propuesta se contemplaba la constitución de una mesa de trabajo permanente integrada por la Administración, la Asociación de Vecinos del Barrio del Carmen, la Federación de Asociaciones de Vecinos, la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios y la Federación Empresarial de Hostelería, mesa de trabajo que, sostienen las apelantes, nunca se constituyó. Pues bien, ese invocado incumplimiento por el Ayuntamiento del compromiso asumido en la aprobación de aquella propuesta es, a tenor de la precisión antes apuntada por la Sala, una cuestión ajena al recurso de autos, en el que solo puede ser analizada la alegación de las apelantes en torno a que el no haber mantenido el Ayuntamiento en el expediente de modificación del régimen de medidas cautelares ninguna reunión con la mesa de trabajo (al no haberse constituido) supuso la vulneración del procedimiento legalmente establecido para modificar tales medidas, cuestión que más adelante se pasará a resolver.

SÉPTIMO.- La alegación de las apelantes relativa a la vulneración por el Juzgado de instancia del art.

130 y siguientes de la Ley 29/1998 es una cuestión que tampoco es objeto del presente recurso de apelación, en el que la resolución judicial apelada es únicamente la sentencia nº 201/15, de 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado en los autos principales del recurso contencioso-administrativo ordinario número 9/2014, siendo ajena a este recurso de apelación cualquier cuestión relativa al incidente cautelar tramitado por el Juzgado en dicho recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- Reiteran las apelantes que, como adujeron en el proceso de instancia, el Ayuntamiento les ocasionó indefensión en la tramitación del expediente administrativo de modificación del régimen de medidas cautelares aplicables a la zona del Barrio del Carmen, al no haberles dado trámite de audiencia a pesar de su condición de interesadas. Esta alegación ha de ser desestimada: como argumenta la Juzgadora a quo, consta en el expediente que aquéllas formularon alegaciones antes de dictar el Ayuntamiento el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de enero de 2013 -la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia presentó escrito de alegaciones en fecha 3 de diciembre de 2012, y Santo Domingo Salsa S.L. el día 4 de diciembre siguiente-.

Por añadidura, ha de ser tenido en cuenta que, según tiene declarado la jurisprudencia, no procede decretar la anulación del acto administrativo cuando el interesado, a través del recurso administrativo de reposición interpuesto, ha tenido la oportunidad de exponer sin limitación su postura jurídica y, en suma, de defenderse, y ha recibido respuesta motivada de la Administración ( STS 3ª Sección 3ª de 31 de marzo de 2011 -recurso de casación número 4997/2008, entre otras-), como así ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.

Resulta procedente asimismo la cita en este punto de la doctrina del Tribunal Constitucional que subraya que para que exista indefensión determinante de la anulación del acto administrativo es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado, a resultas de la actuación administrativa, de aducir en el proceso en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes (con excepción de los recursos contencioso-administrativos en los que se revise un acto dictado en un procedimiento administrativo sancionador, por serles de aplicación a los procedimientos sancionadores las garantías consagradas en el art.

24.2 CE), conclusión que se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento de un trámite omitido si una vez celebrado no se produjeran modificaciones reales en el expediente resuelto, lo que obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de no haber tenido lugar el vicio administrativo formal alegado. Pues bien, nada se ha alegado al respecto por las recurrentes-apelantes, lo que evidencia la inconsistencia del motivo impugnatorio esgrimido.

NOVENO.- Aducen de otro lado las apelantes, tal como ha sido ya apuntado, la nulidad del pleno derecho del expediente de modificación del régimen de medidas cautelares del Barrio del Carmen, al haberse tramitado por el Ayuntamiento de Valencia prescindiendo del procedimiento legalmente establecido - art. 62.1.e) de la entonces vigente Ley 30/1992-, por no haber mantenido dicho Ayuntamiento durante la tramitación del expediente ninguna reunión con la mesa de trabajo (que según argumentan no estaba constituida).

Tampoco esta alegación puede prosperar. La propia parte apelante reconoce que la figura de la mesa de trabajo no se encuentra específicamente regulada en la normativa de protección contra la contaminación acústica. Aducen las apelantes que se trata de una medida contemplada dentro de la propuesta de declaración de ZAS del Barrio del Carmen aprobada en su día por el Ayuntamiento en el año 2010, lo que comporta, añaden aquéllas, la obligatoria observancia por éste del compromiso adquirido. Pues bien, al margen de que Santo Domingo Salsa S.L. y la Federación Empresarial de Hostelería de Valencia puedan, en su caso, exigir al Ayuntamiento el cumplimiento de ese compromiso (la invocada falta de constitución de la mesa de trabajo es, según ha sido antes apuntado, una cuestión que no es objeto de la presente litis), lo cierto es que, a efectos del expediente de modificación del régimen de medidas cautelares aquí enjuiciado, la circunstancia de no haber tenido participación la mesa de trabajo en dicho expediente de modificación del régimen de medidas cautelares no determina la vulneración por el Ayuntamiento del procedimiento legalmente establecido. La causa de nulidad de pleno derecho que se recogía en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 estaba reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, requiriendo que se hubiera prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental debía ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denotase una inobservancia de las normas de procedimiento que afectase en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que hubiese un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009-). Es cierto que en algunas sentencias el T.S. ha equiparado, a efectos del mencionado art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, pero sólo cuando ello se debía a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite, como por ejemplo cuando en materia medioambiental se había omitido la declaración de impacto ambiental ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009-). Nada de ello acontece en el caso de autos, por cuanto ni la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, ni el Decreto 104/2006, de 14 de julio, de Consell, de Planificación y Gestión en materia de contaminación acústica, exigen la participación de la mesa de trabajo en la tramitación del expediente de modificación del régimen de medidas cautelares adoptadas en la propuesta de declaración de zona acústicamente saturada, por lo que la denunciada ausencia de ese trámite no puede comportar en modo alguno un vicio invalidante del expediente.

Invocan también las apelantes la nulidad de pleno derecho, a tenor del precitado art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, del referido expediente de modificación del régimen de medidas cautelares porque el Ayuntamiento no practicó un verdadero trámite de información pública conforme al art. 22 del Decreto 104/2006, de 14 de julio, de Consell, y al art. 52.2 de la Ordenanza Municipal de Valencia de Protección contra la Contaminación Acústica. La alegación carece de todo sustento fáctico y jurídico, a la vista de que en la información pública practicada se reseñaba que la misma tenía por objeto la modificación y actualización del régimen de medidas cautelares vigentes en la zona del Barrio del Carmen, y de que el trámite se publicó en la forma establecida en el art. 29 de la Ley 7/2002 y en el mencionado art. 22 del Decreto 104/2006.

DÉCIMO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba en que, según denuncian las apelantes, incurre la sentencia de instancia, se trata de una alegación impugnatoria que tampoco puede prosperar. La Juzgadora a quo se basa, para llegar a la conclusión de que la modificación del régimen de medidas cautelares aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de enero de 2013 resultaba necesaria y adecuada, en los cuatro informes de la Policía Local de Valencia obrantes en el expediente, y en las reiteradas denuncias de los vecinos formuladas tanto de forma individual (folios 153 y siguientes del expediente) como a través de la asociación Amics del Carme (folios 121 y siguientes), así como en las intervenciones realizadas por dicha Policía durante en el año 2012, que ponen de relieve los problemas por molestias y ruidos que generaba la actividad de las discotecas de la zona. Añade la sentencia que la necesidad de la modificación de medidas aprobada se acredita asimismo mediante la declaración del técnico municipal D. Carlos María , autor del informe de 24 de septiembre de 2013 adjuntado por el Ayuntamiento con su escrito de contestación a la demanda como documento nº 1.

La Sala considera acertada la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada. De las numerosas denuncias e informes policiales que figuran en el expediente se evidencia la relación existente entre la actividad de las discotecas y los elevados niveles sonoros de la zona en cuestión; y por su parte, el técnico municipal D. Carlos María señala en aquel informe de 24 de septiembre de 2013 que después de la aprobación de la propuesta de declaración del Barrio del Carmen como ZAS se había continuado llevando a cabo el estudio sonométrico establecido en la Ordenanza Municipal de Valencia de Protección contra la Contaminación Acústica, mediante estaciones de medición dotadas con los sonómetros que en tal informe se especifican, y calibraciones periódicas con calibrador certificado por la ENAC, habiéndose incorporado en fecha 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, nuevamente, tras el acuerdo de 23 de noviembre de 2012 -que dispuso tramitar expediente para la adopción de nuevas medidas cautelares-, el punto de medición C17 de la calle Pintor Zariñena y la estación C03 de la calle Quart, respectivamente, para poder cuantificar cualquier variación, incluida la nueva restricción horaria que entró en vigor el 12 de febrero de 2013. De las mediciones practicadas en la forma expuesta se concluye, según así afirma el técnico Sr. Carlos María , que esa restricción horaria produjo una disminución de niveles sonoros en la zona de estudio desde noviembre de 2012 hasta septiembre de 2013, observándose en la estación C17 un descenso de la contaminación acústica en cuanto al número de días de superaciones de dBA permitidos. Las mediciones recogidas en su informe por ese técnico municipal no han sido desvirtuadas por las recurrentes mediante ninguna prueba técnica bastante de signo contrario.

Las citadas pruebas en que se funda la sentencia de instancia tienen, a criterio de la Sala, un valor probatorio prevalente frente al informe aportado por las recurrentes, elaborado por el ingeniero de telecomunicaciones D. Raúl (Noise Consulting), que parte como premisa esencial de que 'las principales aportaciones de ruido están asociadas al tráfico rodado que atraviesa la zona', y propone como medidas correctoras útiles, en lugar de la modificación de medidas aprobada por el Ayuntamiento, las siguientes: 1.- reducir de manera efectiva al mínimo el flujo de vehículos que transitan por la calle de la discoteca y alrededores en horario nocturno, así como imponer una velocidad máxima de circulación de 30 Km/h en dicha zona, y controlar la velocidad de tránsito de los vehículos a su paso por Guillem de Castro; y 2.- evitar que la gente eleve el tono de voz, grite y vocifere en la calle de la discoteca y alrededores en horario nocturno.

Como alega el Ayuntamiento apelado en su escrito de oposición a la apelación, el tráfico rodado no podía ser la principal causa del ruido en la zona porque la propuesta de declaración de Zona Acústicamente Saturada del Barrio del Carmen que había sido aprobada en el año 2010 ya había incluido como medida cautelar la restricción del tráfico nocturno. Además, como asimismo pone de relieve el Ayuntamiento apelado, el perito Sr.

Raúl no basa su informe en mediciones reales, sino que maneja los datos del Mapa del Ruido de 2007, que no recoge, dada se fecha, la situación de restricción del tráfico rodado que entró en vigor en el Barrio del Carmen en 2010 tras la aprobación de la mencionada propuesta de declaración de ZAS del barrio; por el contrario, las mediciones a que se refiere en su informe el técnico municipal D. Carlos María son, según expresamente indicó éste, 'mediciones reales, de 10 de la noche a 8 de la mañana, de minuto a minuto, con sonómetros verificados, calibrados y con certificación de control de la ENAC, y las mismas se ajustan estrictamente al procedimiento establecido en la normativa de aplicación'. Las medidas correctoras que, según el aludido perito D. Raúl debió adoptar el Ayuntamiento en vez de la modificación del régimen de medidas aprobada por éste no pueden, por lo expuesto, considerarse adecuadas para la disminución de niveles sonoros en la zona.

La aludida modificación del régimen de medidas cautelares aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de enero de 2013 se encuentra, pues, debidamente justificada, estando amparada en el art. 22.2 del Decreto 104/2006, de 14 de julio, de Consell, y en el art. 52.2 de la Ordenanza Municipal de Valencia de Protección contra la Contaminación Acústica, preceptos en cuya virtud 'En el supuesto de que la propuesta de declaración de Zona Acústicamente Saturada incluya la adopción inmediata de medidas cautelares, estas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción'.

Niegan las apelantes que se produjera ninguna circunstancia sobrevenida que justificara la modificación de las medidas cautelares aprobada por el Ayuntamiento en el año 2010. Lo cierto es, tal como ha sido ya dicho, que los informes de la policía Local y el informe del técnico municipal Sr. Carlos María ponían de manifiesto que, a pesar de la aprobación y puesta en vigor de las medidas cautelares iniciales incluidas en la propuesta de declaración de la ZAS (restricción del horario nocturno en panaderías y otros establecimientos de la zona, incremento en la misma de controles e intervenciones policiales, y restricción de tráfico nocturno), no se reducía la contaminación acústica, ante lo cual era necesario modificar tales medidas iniciales, incrementándolas.

En suma, la modificación del régimen de medidas aprobada por el Ayuntamiento se ajusta a los criterios señalados por el Tribunal Constitucional como parámetros para comprobar si una determinada actuación de los poderes públicos respeta el principio de proporcionalidad - STC, Sección 1ª, nº 170/2016, de 6 de octubre, entre otras-: a) idoneidad o adecuación de la medida para alcanzar el fin legítimo perseguido por ella (juicio de idoneidad); b) que la medida idónea o adecuada sea, además, necesaria, en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia (juicio de necesidad); y, c) que la medida idónea y menos lesiva resulte ponderada o equilibrada, por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

UNDÉCIMO.- En último lugar, por lo que se refiere a los perjuicios económicos invocados por la mercantil Santo Domingo Salsa S.L., sufridos, según alega ésta, a causa de la reducción del horario de la discoteca de la que era titular, ha de decirse que ninguna pretensión indemnizatoria fue planteada en vía administrativa por la interesada (en el expediente administrativo solo adujo, a efectos de solicitar la suspensión de la medida de reducción horaria, que la sociedad iba a ver afectada la viabilidad del negocio porque previsiblemente comenzaría a generar pérdidas elevadas; pero no solicitó ser indemnizada), ante lo cual una pretensión de esa naturaleza sólo podría ser acogida en sede jurisdiccional en caso de anulación del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley 29/1998, lo que responde a la concepción que tiene dicha ley de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho tendente al pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende ( STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de mayo de 2011 - recurso de casación nº 1288/2008-).

En igual sentido cabe destacar también la STS 5ª, Sección 5ª, de 16 de marzo de 2012 -recurso de casación nº 1412/2008-, que señala que el precitado art. 31.2 de la Ley 29/1998 no habilita la articulación procesal de pretensiones indemnizatorias no ligadas a la anulación del acto impugnado, y planteadas, por ende, de forma independiente de la anulatoria formulada con carácter principal en la misma demanda, sino que la pretensión indemnizatoria que aquel precepto legal contempla es de carácter accesorio, anudada a la principal y para el caso de que ésta sea estimada, como así se refleja en el art. 71.1 de la misma ley.

Por tanto, añade esa STS, si se pretende reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial con independencia del juicio sobre la legalidad del acto impugnado no puede efectuarse si no ha sido anteriormente planteada ante la Administración.

Adicionalmente, aunque así no se considerara, cabe señalar en el presente caso que la Sala comparte en su integridad las argumentaciones vertidas en este punto por la sentencia apelada, teniendo en cuenta fundamentalmente que el propio perito de las recurrentes, D. Luis Miguel , titular mercantil y auditor de cuentas, reconoció en su informe 'Análisis del impacto económico de la reducción del horario de apertura en la discoteca Music Vox de Valencia', aportado por aquéllas a los autos de instancia, que la sociedad ya presentaba una bajada de beneficios en los años anteriores a la entrada en vigor de la modificación del régimen de medidas cautelares aplicables a la zona del Barrio del Carmen aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 25 de enero de 2013.

En definitiva procede, a resultas de todo lo razonado por la Sala en este fundamento jurídico y en los precedentes, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

DUODÉCIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la no imposición de costas.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 959/2015, interpuesto por Santo Domingo Salsa S.L. y Federación Empresarial de Hostelería de Valencia contra la sentencia nº 201/15, de 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 9/2014 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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