Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 983/2015 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100136

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:453

Núm. Roj: STSJ CV 453/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 983/15
SENTENCIA N.º 149
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 2 de marzo del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 983/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Alfonso
Francisco López Loma, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bétera, asistido por el letrado D.
Aranxa Forn Bagó, contra la Sentencia nº 267/15, de 7 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 277/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre
Canon de Urbanización. Ha comparecido como apelado Sonsoles ; la herencia yacente de Fernando ;
Mariano ; Clemencia ; Melisa ; Jose Antonio ; Adoracion y Anibal , representados por el procurador D.
Sergio Ortiz Segarra y defendidos por el letrado D. Thierry Mari Amado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo planteado contra el acuerdo de 3 de febrero de 2014, del plenario del ayuntamiento de Bétera, desestimatorio de los recursos de reposición, frente a otro de fecha 4 de noviembre de 2013, formulados por los actores, propietarios de terrenos ubicados en el sector de suelo urbanizable residencial R-16 del Plan General de Ordenación Urbana, por el que se aprueba la memoria de cuotas del Canon para la financiación del colector Cami l'Eliana, tramo comprendido entre el sector R-16 y el punto de vertido.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- El 23 de agostó de 2007, por la alcaldía del ayuntamiento de Bétera, se dictó un decreto aprobando definitivamente la ordenanza reguladora del canon de urbanización del municipio.

Dicha ordenanza fue publicada en el boletín oficial de la provincia de Valencia de 24 de septiembre de 2007.

2º.- El 1 de octubre de 2009, la administración municipal, después de haber inspeccionado las obras, extendió acta de recepción, de las referidas al colector Camí l'Eliana, tramo comprendido entre el sector RS16 y el punto de vertido.

3º.- El 18 de noviembre de 2009, el pleno del ayuntamiento, en sesión extraordinaria y urgente, acordó la aprobación definitiva de la ordenación del canon de urbanización para la financiación de la obra 'Colector General Camí lEliana tramo R-16- barranco' A en el apartado sexto de la parte dispositiva de este acuerdo, se especificaba el importe del presupuesto para la ejecución de obra, cuyo abono correspondía cada uno de los sectores y unidades de ejecución a los que daba servicio. En concreto, la cantidad satisfacer por el sector R-16 ascendía a un total de 255.192,93 euros (IVA incluido).

4º.- El 14 de marzo de 2011 se aceptó la renuncia a la continuación del expediente en tramitación para la programación del sector de suelo urbanizable residencial objeto de estas actuaciones, formalizada por la entidad mercantil 'Auge, Actuaciones Urbanísticas, S.L.'; en calidad de agente urbanizador y declara concluso el procedimiento, dejando sin efecto todos los acuerdos dictados en relación con la programación y desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en el mencionado sector de suelo urbanizable .

5º.- El 4 de noviembre de 2013 se dicta al acuerdo recurrido en este procedimiento en el cual se aprueba la memoria de cuotas del Sector R-16 en relación con el colector mencionado.; en el que se aprueba la 'Memoria de cuotas del Colector' y se 'impone la cuota que les corresponde satisfacer' En este procedimiento la actora solicitaba la nulidad este último acto y también la del acuerdo del 18 de noviembre de 2009, referida de aprobación definitiva de la ordenación del canon de urbanización.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso y anula única y exclusivamente el acuerdo de 4 de noviembre de 2013; desestimando el recurso en lo que se refiera el acuerdo del 18 de noviembre de 2009.

De esta manera, al recurrir exclusivamente el ayuntamiento, este último acuerdo no es objeto de este recurso de apelación, nos esta vedado su análisis, que viene referido única y exclusivamente, como hemos dicho, al acuerdo de 4 de noviembre de 2013

TERCERO. - La sentencia de instancia pone de manifiesto que: 'De la propia literalidad del artículo 189 1º de la LUV , y de los principios recogidos en el preámbulo de la ley 1/2012, supone que solo podrá exigirse el canon de urbanización una vez se haya iniciado las obras de urbanización del correspondiente programa. Y ello en aras de asegurar el cumplimiento de los compromisos del agente urbanizador, pues es a partir del inicio de las obras de urbanización del programa (lo que presupone la previa aprobación del proyecto de urbanización y reparcelación) cuando el agente urbanizador (que es obligado al pago del canon como norma General) puede repercutir sobre los propietarios el referido canon. Lo que evidencia la vinculación del canon o la simultanea existencia de un programa en ejecución' Más adelante la misma sentencia citando otras de la sala pone de manifiesto que: En definitiva, y por lo expuesto, asumiendo en su esencialidad el motivo principal de impugnación esgrimido por la parte recurrente, en cuanto a la circunstancia de que por el ayuntamiento de Bétera se dicta al acuerdo de fecha 14/03/2011 (aceptando la renuncia la continuación del expediente tramitación para la programación del sector de suelo urbanizable residencial R-16 formulada por 'Auge Actuaciones Urbanísticas SL', en calidad de agente urbanizador del referido sector, declarando concluso el procedimiento y dejando sin efecto todo los acuerdos dictados en relación con la programación y desarrollo urbanístico de los terrenos comprendidos en el sector de suelo urbanizable R dieciséis) resulta de relevancia esencial desde la óptica de las concretas resoluciones impugnadas el presente procedimiento, habida cuenta que el ausencia de programación de los terrenos del sector R-16 impide la exigencia del canon de urbanización conforme a la normativa de aplicación, por lo que las resoluciones impugnadas deben ser totalmente anuladas' Finalmente y tras la cita del artículo 143 de la LUV pone de manifiesto que 'esto es, se impone al ayuntamiento, una vez producida la resolución de la adjudicación del programa, la opción entre proceder a una nueva programación (bien mediante gestión directa o gestión indirecta) o dejar los terrenos sin programación, en cuyo caso debería proceder a la devolución de la contribución a las cargas de urbanización efectivamente satisfechas y no aplicada su destino. Sin que, entre las opciones del ayuntamiento tras la resolución del adjudicación del programa sin proceder a una nueva programación, se encuentra de exigir el canon de urbanización a los propietarios de los terrenos que hayan quedado sin programación

CUARTO.- La administración municipal como único motivo de su recurso pone de manifiesto la improcedencia del anulación del acuerdo recurrido la instancia, pues afirma, que: ' nada impide exigir el pago del canon de urbanización a los propietarios de un sector cuyas obras de urbanización no se han iniciado ' Es decir, entiende que la materia objeto de la apelación es la legitimación subjetivo pasiva para soportar el Canon.

Todo el resto del recurso de apelación se limita a fundamentar la afirmación anterior.



QUINTO.- Evidentemente, existe, en relación con el precepto que hemos mencionado, un antes y un después de la ley 1/2012, de 10 de mayo, de medidas urgentes de impulso a la implantación de actuaciones territoriales estratégicas.

Efectivamente esa ley añade un inciso último el párrafo primero del art. 189 que es de decisiva importancia para la solución del conflicto que tenemos planteado.

Antes de la ley 1/2012 el texto del precepto decía: ' Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras ' En esta redacción, según el ayuntamiento, es posible configurar un canon, para anticipar la implantación de infraestructuras, cuyo conste se exija a los propietarios de las parcelas de un suelo urbanizable no programado.

Ello no obstante, la sala ha venido entendiendo, que este canon, que regula el precepto citado, está ligado directamente a la acción urbanizadora y previsto para la financiación de infraestructuras necesarias, ' para la total urbanización de los solares ', de manera que solo es posible exigirlo respecto de parcelas que, cuando menos, estén en curso de urbanización.

La ley 1/2012, que entró en vigor el 15 de mayo de 2012; aplicable al supuesto de hecho que se considera en estos autos, dado lo que establece la disposición final tercera y en la medida en que la titularidad subjetivo-pasiva se determina y precisa el 4 de noviembre de 2013, lo que además acepta la administración municipal apelante, que parte del presupuesto de la sentencia, sin vincular la legitimidad subjetivo pasiva exclusivamente al acuerdo de 2009.

Pues bien, la norma que consideramos, añade un último inciso al párrafo primero del precepto mencionado, que a raíz de lo que dispone el artículo siete apartado ocho de la ley 1/2012 queda redactado del siguiente modo: 'CAPÍTULO II. Modificaciones de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, urbanística valenciana. Artículo 7. Modificaciones de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, urbanística valenciana. Ocho. El apartado 1 del artículo 189 queda redactado del siguiente modo: «1. Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras. El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización.» Este último inciso es terminante y ratifica definitivamente la posición de la Sala, en la medida en que, ahora, de manera expresa, la norma jurídica exige categóricamente que el canon sólo puede exigirse, ' una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización '; consiguientemente, si no existen, cuando menos, obras de urbanización iniciadas; no es posible exigir anticipadamente el canon por las infraestructuras necesarias para la actuación. Ya no se trata de una interpretación mas o menos aceptable, hoy día el inicio de la obra urbanizadora, es una circunstancia normativa que determinan la exigibilidad del canon.

Como en el supuesto de autos las obras de urbanización relacionadas con el sector que estamos mencionando no han comenzado, (el suelo tiene el carácter de no programado), no es posible tampoco exigir el canon de acuerdo con el precepto que hemos mencionado; con lo que la proposición y el enunciado único, con el que abre el ayuntamiento su recurso de apelación, es incorrecto Resta por añadir que el argumento de los actores apelados, referidos a las fosas sépticas, en el sentido de que por esta circunstancia no se precisarían obras de alcantarillado; carece de consistencia, pues en absoluto la fosas sépticas constituyen un sistema aceptable de tratamiento de residuos. Si las administraciones hubieran hecho caso a las Directivas sobre medio ambiente, todas ellas, (las fosas sépticas), tendrían que haber desaparecido hace tiempo.



SEXTO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 983/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Alfonso Francisco López Loma, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bétera, asistido por el letrado D. Aranxa Forn Bagó, contra la Sentencia nº 267/15, de 7 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 277/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia , sobre Canon de Urbanización, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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