Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 99/2015 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012018100293

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1640

Núm. Roj: STSJ CV 1640/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
Ordinario nº 1/99/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de abril de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 244
En el recurso ordinario tramitado con el nº 99/2015 interpuesto contra la resolución de la Dirección
General de Evaluación Ambiental y Territorial por la que se inadmite el recurso de revisión en expediente
NUM000 contra la resolución de 21 de mayo de 2014 que ordenaba a los recurrentes restauración de legalidad
urbanística en relación a dos viviendas y diversas construcciones auxiliares sin licencia en parcela NUM001
de polígono NUM002 de Nules, en suelo no urbanizable protegido, marjal Nules-Burriana han sido parte, como
demandantes D. Leocadia , D. Pedro Miguel , D. Conrado y D. Casilda representados por el Procurador
de los Tribunales D. Adriana Capella Arzo bajo la dirección letrada de D. Juan Indelino Pozo Rodenas y
como demandada la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, representada y defendida por la
Abogado de la Generalitat D. Amparo García Hervás y codemandado Ayuntamiento de Nules representado
por D. María Rosa Calvo Barber Procurador de los Tribunales,y defendido por D. Bartolomé Ibáñez Sorribes
siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO . Por el citado particular se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala del TSJCV contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se diera traslado para formalizar demanda.



SEGUNDO .- Por repartido a esta Sección y admitido a trámite el recurso, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y presentada la oportuna demanda en que expuestos los hechos y fundamentos de Derecho termina por solicitar se acuerde la nulidad de la resolución impugnada y se declare el derecho de los recurrentes a que se revise y subsane el error en que incurrió declarando improcedente la demolición de las dos viviendas que ya existían en el año 2005 por haber prescrito la acción de restauración de la legalidad urbanística en relación a las mismas.

Por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos, así como por la codemandada

TERCERO . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, consistente en documental con el resultado que obra en autos, y formulando sus conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2.018.



CUARTO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La resolución impugnada inadmite el recurso de revisión interpuesto, tras considerar en los antecedentes de hecho que revisado el expediente, se aprecia que las dos viviendas fueron construidas con anterioridad al primero de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor de la LUV, no así el resto de construcciones accesorias cuya fecha de construcción no está acreditada, que conforme al art. 118.1 2 º LRJPAC invocado, resulta difícil establecer el concepto de documento esencial, no queda acreditado el momento de finalización de las obras y le incumbe la carga de la prueba, por lo que conforme dispone el art.

119 se inadmite.

2. Se interpone recurso fundado en considerar que los recurrentes había comprado mediante escritura pública de fecha 23 de marzo de 2004 la finca rústica en cuestión, edificando durante el año 2004 dos casas de una única planta con superficie aproximada de 90 m2 cada una, estando completamente terminadas en 2005, sefún reconoce la propia Generalitat en su resolución.

El expediente se incoa en 2.013, habiendo caducado dos incoados con anterioridad en 2007 y 2010, por causas solo imputables a la propia Administración.

La resolución es incongruente por cuanto afirma que los actores no han acreditado la fecha de finalización de las obras y al mismo tiempo admite que las viviendas estaban finalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LUV, por lo que basan su recurso en un hecho no controvertido. La resolución no concreta a qué construcciones auxiliares se refiere pero en todo caso son tres e independientes de las viviendas, paellero, trastero y techado para estacionamiento.

La Administración conculca la doctrina de los actos propios pues ha resuelto en forma favorable expedientes semejantes relativos a construcciones vecinas.

En cuanto a las causas del recurso, se funda en lo dispuesto en el art. 118.1.2º LRJPAC, en concreto fundada en un informe interno de la Abogacía General de la GV que comporta un cambio de criterio con respecto a la situación transitoria de la LUV , y se aporta en extracto como documento nº 6.

3. Por la Generalitat Valenciana se opuso al recurso fundada en considerar la firmeza de la resolución por la que se ordena la restauración, la excepcionalidad del recurso de revisión articulado, así como la falta de incardinación de las circunstancias invocadas en lo dispuesto en el art. 118.1.2º LRJPAC, tratándose no de un error de hecho o de derecho, sino discrepancia en la interpretación del ordenamiento jurídico. No ha quedado acreditada la finalización de la totalidad de las obras a fecha 1 de febrero de 2006, no el documento citado ostenta ese carácter esencial, habiendo sido valorado dicho informe de la Abogacía, no resulta vinculante, con cita de doctrina de esta Sala.

4. Por el Ayuntamiento se adhirió a los fundamentos sostenidos por la Generalitat Valenciana, interesando se desestime la demanda.



SEGUNDO . El art. 118 LRJPAC dispone: Objeto y plazos .

1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida...

En el caso que nos ocupa la resolución recurrida rechaza de plano el recurso de revisión al considerar, conforme al art. 119 de la misma ley, que el recurso no se funda en alguna de las causas previstas a tal fin, por una parte al considerar difícilmente conceptuable un informe no vinculante de la Abogacía de la Generalitat, como documento esencial, y asimismo en orden a cuestiones fácticas relativas a la conclusión de las obras.

El documento en cuestión ha sido aportado por la Administración demandada a instancia de la actora, tratándose de un informe solicitado por la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial sobre potestad de restauración de legalidad en suelo no urbanizable protegido, de fecha 23 de enero de 2013, emitido en el seno de un concreto expediente.

Los documentos de valor esencial para la resolución del asunto son aquellos respecto de los cuales quepa suponerse que de haber tenido conocimiento el órgano decisor, habría resuelto en sentido diverso.

En este caso, se trata de un informe no vinculante, del cual puede considerarse razonablemente que si la Dirección General recaba un informe jurídico sobre determinada cuestión, se sujete al sentido del mismo a la hora de resolver; ahora bien no cabe obviar que el informe en cuestión fue recabado en el seno de otro expediente, y que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración acerca de la interpretación de lo concerniente a la vigencia de la disposición sobre imprescriptibilidad contenida en la LUV, en relación a situaciones anteriores, en forma distinta a la concluída por dicho documento; doctrina, esta sí, vinculante para la Administración demandada.

La parte aporta además como documentos 4 y 5 de su demanda, resoluciones relativas a propietarios en idéntica situación a los recurrentes, cuyos expedientes han sido archivados por apreciar prescripción conforme al meritado informe.

Acerca de la naturaleza del documento y su aptitud para generar la admisibilidad de recurso extraordinario de revisión del art. 118 LRJPAC, se ha pronunciado la Jurisprudencia, en relación al recurso extraordinario en sede jurisdiccional, en los siguientes términos, STS 250/18 de 19 de febrero rec 41/16 : (...) habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado»--, esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que los documentos hayan sido « recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean «anteriores» a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y, C) Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión núm. 10/2005 ). Igualmente, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, RR 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.



CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, el documento aportado como «recobrado» viene constituido por la comunicación de 2 de abril de 1976 de la Comisaría de Aguas del Ebro dirigida al Presidente de la Asociación de Cabezas de Familia del Barrio de la Almozara. Este documento no es más que un mero acto de comunicación de una actuación administrativa que obra en un expediente, de forma que habría bastado una mínima diligencia por parte del recurrente para haber podido solicitar la documentación a la Administración (Comisaría de Aguas del Ebro).

En este caso, contrarían la admisibilidad del recurso extraordinario tanto el contenido del documento como el momento de su aportación; pues respecto al primero, constituye un parecer jurídico no vinculante, contradicho precisamente por esta Sala y que por tanto debía en lo sucesivo sujetarse la Administración; y en cuanto a lo segundo, hay falta de diligencia tanto en haber consentido la parte la resolución de restauración, como en la presentación ulterior del documento.

De ahí que sea conforme a derecho la inadmisión del recurso.

A mayor abundamiento Por una parte considerar que la Ley 16/05, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que entró en vigor el 1 de febrero de 2006 cuyo art. 224 declara imprescriptible la acción de restauración en suelo de especial protección, carece de previsión entre sus disposiciones transitorias respecto de situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Lo cual es lógico, pues el art. 255 TRLRS de 1992 (ya que la LRAU carece de previsiones en materia de disciplina, remitiéndose a la norma estatal) preveía idéntico régimen, si bien sus disposiciones fueron anuladas por STCO 61/1997, de 20 de marzo , produciendo la reviviscencia de la anterior TRLRS 1976 y su Reglamento.

Esta última limita la imprescriptibilidad en su art. 188 a las zonas verdes y espacios libres: Uno. Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo ciento setenta y ocho que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el artículo ciento ochenta y cuatro mientras estuvieren en curso de ejecución; y al régimen previsto en el artículo ciento ochenta y cinco cuando se hubieren consumado, sin que tenga aplicación la limitación de plazo que establece dicho artículo.

El informe jurídico en cuestión tras efectuar diversos razonamientos en relación a las normas aplicables y el principio constitucional de irretroactividad, concluye lo siguiente: Si el 1 de febrero de 2006 habían transcurrido cuatro años desde la terminación de la edificación ilegal en suelo calificado de especial protección, resulta inatacable por virtud de la prescripción.

Si no han transcurrido los cuatro años el 1 de febrero de 2006, la Administración podrá ejercitar la acción en el plazo que reste desde que finalizó la obra hasta que transcurran los cuatro años del ejercicio de la acción, sin que por el hecho de que entre en vigor la LUV sin haber finalizado el plazo de caducidad, se produzca la imprescriptibilidad .

La resolución de fecha 8 de abril de 2014 recaída en expte NUM003 , con cita expresa del informe emitido por la Abogacía General de la GV, dice así 'no obstante en la documentación obrante al expediente se ha podido constatar que las construcciones existían ya en el año 2005...Por tanto el plazo de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística será el de cuatro años, establecido en el art. 185 de la Ley del Suelo de 1976 ...Declarar el archivo del procedimiento de restablecimiento de la legalidad...' En iguales términos la resolución de 26 de abril de 2011, en este caso sin referencia al informe pues es anterior, pero referida a una construcción terminada en 2002.

Ahora bien, en relación a cuantos expedientes de restauración incoados en el mismo ámbito, han tenido acceso a esta Sala, la misma se ha pronunciado en sentido diverso al expresado por el informe de la Abogacía de la Generalitat: STSJ, Contencioso sección 1 del 24 de marzo de 2017 Sentencia: 197/2017 Recurso: 120/2013 : A partir de esa premisa cabe efectuar las dos siguientes consideraciones: -la primera, que a fecha de la entrada en vigor de la LUV no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción de la acción de la Administración para el restablecimiento de la legalidad establecido en el art. 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (la LRAU no había regulado la restauración de la legalidad urbanística), computando ese plazo de cuatro años desde la total terminación por Dª Berta y D. Adriano de las obras de construcción de su vivienda; por lo que resultaba aplicable al caso de autos la precitada LUV, vigente al tiempo de la incoación del expediente de restauración de la legalidad.

-y la segunda, que dado que, conforme a las NNSS de planeamiento del municipio de L'Alcudia de Crespins, la referida vivienda había sido construida en suelo no urbanizable agrícola protegido, en el que no se permitía ese tipo de edificaciones, era de aplicación al caso el art. 224.4 de esa ley, precepto en cuya virtud la acción de la Administración de restablecimiento de la legalidad urbanística no estaba sometida a limitación de plazo en el supuesto de actuaciones ilegales ejecutadas sobre suelo no urbanizable protegido.

Al no encontrarse prescrita la acción del Ayuntamiento, ésta venía obligada a ejercitarla, siendo de recordar, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística recogido en el art. 220 de la LUV -'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante'-.

En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo tiene manifestado que la línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, el principio de proporcionalidad o menor demolición en materia de disciplina urbanística, ha sido superada por una nueva corriente de jurisprudencia que subraya el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, en particular cuando se trata de suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales en los que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición resulta una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación número 5346/2008 -, que añade que cuando se trata de suelos rústicos especialmente protegidos tomarse en consideración que desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de esos suelos se presenta -en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa, y se hace eco además dicha STS de 15 de febrero de 2012 del contenido de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo, que señalaba que 'el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales...'.



CUARTO.- Frente a lo expuesto, alegan los apelantes que la aplicación al caso de autos del art. 224.4 de la LUV vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y de irretroactividad de la normas restrictivas de derechos, teniendo en cuenta que ellos ejecutaron la obra y la finalizaron bajo una legislación que permitía patrimonializar la edificación transcurridos cuatro años desde su construcción, por lo que la LUV era en este aspecto desfavorable a sus intereses, y no contenía, además, ninguna disposición de derecho transitorio que regulase la aplicación de la institución de la prescripción de forma retroactiva.

Dicha alegación no puede ser acogida. De lo razonado por la Sala en el fundamento jurídico precedente es claro que resultaba aplicable a los hechos enjuiciados la legislación urbanística y de protección de suelo no urbanizable vigente a la fecha de la incoación del procedimiento de restauración de la legalidad infringida, sin que ello comporte una aplicación retroactiva de la norma proscrita por el art. 9.3 de la C.E ., pues sólo puede afirmarse que la aplicación de una norma es retroactiva a los efectos de ese precepto constitucional cuando incide sobre relaciones consolidadas y afecta a situaciones agotadas ( STC, Sección Primera, nº 36/2014, de 27 de febrero ). En el presente caso, al no estar agotado a la fecha de entrada en vigor de la LUV el plazo de prescripción de cuatro años desde la completa terminación de las obras que establecía el art. 184 del TRLS de 1976, la prescripción iniciada con este precepto quedaba afectada por las determinaciones y efectos del nuevo art. 224.4 de la LUV .

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Relativa en concreto al mismo ámbito la STSJCV 1205/13 de 22 de noviembre rec 2/11 :

TERCERO .- La alegación del actor relativa a la prescripción de la acción de la Generalitat para acordar la restauración de la legalidad urbanística no puede prosperar. Consta acreditado en el expediente administrativo, y es además un hecho no negado por aquél, que la vivienda en cuestión, construida sin licencia, se encuentra ubicada en una parcela sita en la Marjal Nules-Burriana, tratándose, por tanto, a tenor del art.

15 de la Ley 11/1994, de 27 de marzo, de la Generalitat Valenciana , de suelo no urbanizable protegido, al encontrarse incluida esa marjal en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana aprobado mediante acuerdo del Gobierno Valenciano de 20 de septiembre de 2002; y en virtud del art. 224.4 de la LUV , el plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras establecido en el párrafo primero de ese artículo para el ejercicio por la Administración de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es de aplicación a las actuaciones ejecutadas sobre suelo no urbanizable protegido, de manera que en el caso de autos la acción de la Administración no estaba sometida a limitación de plazo.

El demandante rebate la aplicación al presente caso del precitado art. 224.4 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , alegando que la edificación es anterior al año 2002 en que se incluyó la Marjal Nules- Burriana en el aludido Catálogo de Zonas Húmedas. Sin embargo, tal alegación no tiene en cuenta que es la LUV la legislación aplicable al procedimiento de restablecimiento de la legalidad concernido, al haberse iniciado éste cuando ya estaba vigente esa ley, sin que hubiera prescrito con anterioridad la acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido.

Todo ello sin perjuicio de reiterar que no existe fundamento de admisión del recurso extraordinario de revisión por lo que procede confirmar la resolución en tal extremo.



CUARTO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la actora de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 600 €.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por D. Leocadia , D. Pedro Miguel , D. Conrado y D. Casilda contra la resolución referida en el encabezamiento, se declara la misma conforme a Dercho.

Con imposición de las costas a la parte actora en los términos del fundamento jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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