Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 148/2017 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032019101210
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4446
Núm. Roj: STSJ CV 4446/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a de dieciseis de julio dos mil diecinueve.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1206
En el recurso contencioso administrativo nº 148-150/2017, interpuesto por Dª Carlota , Dª Cecilia y
D. Teofilo , representado por el Procurador Sra. Borras Boldova, y defendido por el LetradoD. Victor Grima
Ferrada contra tres resoluciónes del TEARV de fecha 29-09-2016, en reclamaciónes nº NUM000 , NUM001
, NUM002 formulada contra liquidaciones en I. Sucesiones en adquisición de bienes en razón de la herencia
causada por D. Adriano , nº NUM003 , cuantias 29.232,73€, 29.232,73€ y 18.010,06€; habiendo sido parte
en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiseis de junio de dos mil diecinueve.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras resoluciónes del TEARV por las que se estiman las reclamaciones interpuestas en su dia contra liquidaciones en I. sobre Sucesiones relativas a la adquisiciones de bienes en la herencia de D. Adriano , acordando la anulación de las comprobaciones y las liquidaciones resultantes, se dictan nuevos acuerdos de liquidacion en ejecución de dichas resoluciones, en sustitución de las anteriores, excluyendo de la base toda comprobación de valor sobre bienes inmuebles, liquidaciones NUM004 , NUM005 y NUM006 , importes 29.232,73€, 18.010,96€ y 29.232,73€.
El Letrado de la G. Valenciana señala en primer lugar como la liquidacion cuestionada se gira conforme a los valores declarados, haciendo hincapié en que se está ante la ejecución de una resolución y que debe ceñirse tan solo a comprobar si el acto de ejecución se ajusta a lo acordado, y el que las alegaciones que se plantean por la demandante exceden de lo que podía ser objeto del incidente de ejecución y de lo que puede ser objeto de revisión en el presente recurso contencioso-administrativo; solo cabe revisar a lo que el propio TEAR resolvió en su resolución de fecha 31-11-2008. En relación con las cuestiones planteadas por la demandante se remite a la propia motivación de las liquidaciones de 31-08- 2009 donde se detalla el procedimiento de determinación de la deuda.
SEGUNDO.- Los puntos sobre los que versa la demanda son los siguientes: 1- La no deducibilidad de la deuda contraída por la sociedad de gananciales del causante y su esposa con la entidad Urbanizadora Vinarragell, S.L. agente urbanizador de las parcelas inventariadas con los nº 1 y 2 en la escritura de manifestación y adjudicación de herencia; 2- La no deducibilidad de las cuotas de IBI correspondientes al ejercicio 2003 de los inmuebles, cuotas devengadas ex lege a fecha 1-01-2003 aunque no habían sido ingresadas a la fecha de fallecimiento; 3- El rechazo a la no aplicación de la reducción del 95% correspondiente a las fincas que constituyen la explotación agrícola del causante por cumplimiento de las condiciones requeridas por el art. 10.Dos.1º de la L13/1997, de 23-12, de la Generalidad Valenciana; 4- La incorrecta valoración del ajuar domestico; 6- Incorrecta cuantificación de la reducción del 95% en la Base del valor de la vivienda Habitual del causante.
En relación con la alegación de la representación de la Generalidad Valenciana relativa a que las alegaciones que plantea la demandante exceden lo que podía ser objeto del incidente de ejecución y exceden lo que puede ser objeto de revisión en este recurso, hay que tener en cuenta que se trata de unas liquidaciones en las que se obvian deducciones a las que se tiene derecho conforme a la normativa del impuesto y autonómica, los que en las liquidaciones anuladas se habían recogido y es en ejecución de la resolución del TEAR cuando al girar las segundas liquidaciones son obviadas, por lo que no excede de lo que es objeto en la ejecución conforme a la resolución del Tribunal, sino que lo que se solicita es acorde a la normativa estatal y autonómica en derechos en un primer momento recogidos en actos de liquidacion.
TERCERO.- En relación con la deuda contraída por la sociedad de gananciales con la Urbanizadora Vinarragel S.l., conforme establecen el art. 12 de la Ley 29/1987, y 31 Real Decreto1629/1991 'en las adquisiciones por causa de muerte, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que aparezcan directamente establecidos sobre los bienes y disminuyan realmente su capital y valor,...'; Se centra este cuestión en el carácter deducible de las deuda representada por los 64.920,44€ contraída con la entidad Vinarragel SL derivadas de dos parcelas, NUM007 y NUM008 , sector NPR-3 de Burriana, 61.657,87€ y 3.262,57€ respectivamente, con origen en cuotas de urbanización, sumas estas que ya fueron reconocidas por la Administracion en las primeras liquidaciones luego anuladas por el TEAR aunque en las liquidaciones giradas en ejecución de la resolución estimatoria se omitieron como sumas deducibles, extremos estos acreditados en el expediente, ser deudas contraídas por el causante de la sucesión e inscritas en el Registro, acreditadas en documento válido conforme al 1.27 CC, no ser de los herederos y constar realizado el pago total tras el fallecimiento.
En consecuencia en esta cuestión debe estimarse la demanda reconociéndose el derecho a la deducción de estas dos deudas en las liquidaciones.
En cuanto a la incorrecta determinación del valor del Ajuar Domestico, de los arts. 15 de L29/1987 del Impuesto y 43.3 del Real Decreto1629/1991 se deduce que para la determinación del mismo, se aplica el 3% sobre la totalidad de los bienes, teniendo en cuenta que para la determinación del caudal relicto a efectos de valoración del ajuar domestico debe realizarse.... Fijando el valor real de los bienes y derechos pertenecientes al causante. Por tanto debe tenerse en cuenta el valor total del que se deducirán las cargas y gravámenes que reúnan los requisitos exigidos por los arts. 12 de L29/1987 y 31 de su Reglamento; y es asimismo cierto que los modelos 650-651, aprobados por Orden de 27-07-2001, contemplan el caudal relicto como el resultado de la minoración del total valor de los bienes y derechos en el importe de las cargas y gravámenes y que sobre se calcula. 'En el activo, y en el ajuar, y todos los bienes han de figurar por su valor real del que únicamente son deducibles las cargas y gravámenes que lo disminuyan realmente y, para el ajuar será el 3% del caudal relicto del causante, de los bienes y derechos en su valor real, del causante, sin atender a deudas o gastos, que únicamente son ponderables para la determinación del valor neto de la adquisición que constituye la base imponible del impuesto'.(TEAC, resolución de 29-06-2005) Así en la liquidacion se calcula sobre el valor total de los bienes y derechos pero sin tener en cuenta la deuda acreditada correspondiente a las cuotas de urbanización por importe de 64.920,44€ que forman parte de la herencia y caudal.
La demanda en este extremo debe también ser estimada.
Por último y en relación con la determinación de la reducción en la base del 95% del valor de la vivienda habitual teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.20.2.c) se establece: 'Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalada anteriormente, gozaran las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento'.
En este extremo debe también estimarse la demanda debiendo tener su reflejo en las liquidaciones.
CUARTO.- En cuanto a la reducción en la base imponible del 95% del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a la actividad empresarial agrícola del causante, el art.10.Dos.1º de la ley 13/1997 condiciona dicha reducción a los siguientes requisitos: 1- que dicha empresa no haya constituido, durante los cuatro años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, la principal fuente de renta del causante; 2- que el causante haya ejercido la actividad constitutiva de dicha empresa, durante los cuatro años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, de forma habitual, personal y directa; 3- que la empresa, por esta via adquirida, se mantenga en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.
Consta en el expediente como la empresa en cuestión, DIRECCION000 C.B., estaba integrada por el causante y su mujer, la que afectaba a las parcelas NUM009 - NUM010 y NUM011 en las que se desarrollaba la actividad, cumpliéndose los requisitos a que condiciona la reducción el art. 10.Dos.1º; se acredita no ser la fuente principal mediante las declaraciones de IRPF, donde la actividad principal era la de agente comercial, los rendimientos que en sus declaraciones constan de los ejercicios 2000-2003 evidencian tal circunstancia; respecto al segundo de los requisitos asimismo de sus declaraciones de renta y facturas aportadas se evidencia el cumplimiento del mismo y, respecto al ultimo se prueba su concurrencia por cuanto se prueba mediante certificación registral que sigue siendo titulares los hijos del causante, por todo ello deben ser aplicada en la Base Imponible la reducción del 95% del valor de las fincas que integran la explotación agrícola; en consecuencia la deamanda debe ser estimada también en este extremo.
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efectos los actos de liquidacion NUM004 , NUM005 Y NUM006 , cuantias 29.232,73€, 18.010,96€ y 29.232,73€, reconociendo el derecho a la devolución de las sumas satisfechas junto con sus intereses desde la fecha del ingreso y hasta su completo pago.
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 148-149-150/2017, interpuesto por el Procurador Sra.Borras Boldova, contra tres resoluciónes del TEARV de fecha 29-09-2016, en reclamaciónes NUM001 NUM002 NUM000 , la que se estiman contrarias a derecho, y en consecuencia, se anulan; con expresa imposición de las costas a la Administracion.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a dieciseis de julio de dos mil diecinueve.

