Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1498/2013 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032017101066

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6200

Núm. Roj: STSJ CV 6200/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1063
En el recurso contencioso administrativo nº 1498/2013, interpuesto por GESTIURVALL SL.,
representado por el Procurador Sra. Moreno Garijo,y defendido por Letrado D. Pascual E. Miravet Sorribes,
contra resolución del TEARV de fecha 21-03-2013, en reclamación nº12/03399 y 03421/2012, formulada
contra liquidaciones 12/2012/LTH/10726-27/2, por la O. Liquidadora de Nules, en AJD, documento nº TP/
EH1254/2003/12458, importes 4.082,69€ y 5.558,35€, liquidacion practicada tras comprobación de valores
practicada; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL y, la Generalidad Valenciana representada por su Letrado, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Fundamentos


PRIMERO .- En cuanto a la alegada por el demandante, improcedencia de la retroacción al tratarse de un supuesto de anulación por falta de motivación, al no ser defecto procedimental no cabe la retroacción al ser por este motivo un acto refutable como inexistente, sin efecto alguno con lo que carece de virtualidad interruptora de la prescripción, aquí procede remitirse a sentencia 782/2016, de 28 de octubre donde se recoge la doctrina del T. Supremo, así en su FºDº2º: '

SEGUNDO.- En primer lugar y respecto a la improcedencia en la reiteración de liquidaciones erróneas ininterrumpidas procede remitirse a la doctrina sentada por el T. supremo en sentencia 19-11-2012 , y así en Sª de esta Sala 3008/2014 se fija la siguiente doctrina: '

SEGUNDO .- En relación con la retroacción de las actuaciones, en los supuestos de anulación con fundamento en algún vicio o defecto, esta Sala viene diciendo de forma reiterada desde 2005 (sentencia de la Sección Primera nº 621, de 28-7-2005 ) que es posible la subsanación de los vicios de que adolezca el acto administrativo de que se trate, tanto con anterioridad a una eventual anulación del acto, como con posterioridad al momento en que se haya procedido efectivamente a la anulación del acto, bien en vía administrativa - lo que incluye la económico-administrativa-, bien en vía jurisdiccional, en aplicación de la regulación contenida en los arts.

64 a 67 -ambos incluidos- de la Ley 30/1992 atinentes, respectivamente, a la transmisibilidad de los actos administrativos, conversión de los actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación, en la línea mantenida por la doctrina jurisprudencial.

Así, se alcanza la conclusión de que la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, o subsanado el defecto formal, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda, si bien este derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en su liquidación tributaria queda sujeto a la subsanación conforme a los términos evidenciados en al sentencia respecto al defecto evidenciado; es decir que a modo de conclusión, en este punto, sería la siguiente: Que en los supuestos de anulación, por motivos de forma o por falta de motivación, de actos administrativos tributarios, sea dicha anulación decretada por el TEAR o lo sea en vía jurisdiccional, cabe dictar nuevos actos administrativos en sustitución de los anulados. En consecuencia la procedencia de la retroacción es procedente con el fin de subsanar la firma en las actas de conformidad por persona insuficientemente apoderada para ello dada la trascendencia de aquellas.' Tras dicho pronunciamiento, téngase en cuenta que es sentencia en interés de ley, no cabe interpretación alguna salvo el acatamiento de la misma.' En consecuencia la demanda en este extremo debe desestimarse.



SEGUNDO.- La demandante plantea la caducidad del procedimiento por cuanto la Administracion. La escritura es autoliquidada el 23-05-2007, la reclamación es de 29-06-2007, la resolución estimatoria se notifica el 23-06-2008 y la notificación de las nuevas liquidaciones es de 10-09-2012, con lo que la O. Liquidadora ha dejado transcurrir mas de seis meses desde la recepción de la resolución estimatoria del Tribunal para concluir el procedimiento con nueva notificación de liquidacion, por lo que al no haberse producido actuación alguna con efectos interruptivos de la prescripción, debe estimarse prescrito el derecho para ello de la Administracion.

El art.31.4 del RD 939/1986 establece: 'La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a)- se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.'.

En STS de 4 de abril de 2006 , en su FºDº5º se establece lo siguiente: 'Entrando en el fondo, la Sala anticipa que procede desestimar el presente recurso de casación en interés de ley por las siguientes razones: Primera.- Se discutió en la instancia si tenía virtualidad interruptiva de la prescripción un acto liquidatorio practicado por la Oficina Gestora cuando es declarado nulo por falta de motivación, y si tras una primera anulación de una liquidación paralela procedía girar una segunda liquidación con el mismo objeto tributario, cuestiones que merecieron una concreta respuesta por la sentencia, aunque ésta introduce, previamente, para apoyar la declaración de prescripción que se postulaba, otro tema que no había sido planteado, concretamente que la segunda liquidación tuvo lugar pasados los 6 meses previstos en el art. 31.4 del Reglamento de Inspección . Sin embargo, se propugna una doctrina legal que omite todas las cuestiones alegadas y resueltas, en cuanto se solicita sólo que se establezca la de que durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963 y de sus modificaciones, los plazos de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras no son aplicables a los procedimientos de gestión tributaria a los efectos de prescripción. Es cierto que la Sala de instancia, como hemos dicho, en apoyo de la prescripción que declara, en uno de sus razonamientos señala que la segunda liquidación tuvo lugar pasados sobradamente los seis meses previstos en el art. 31.4 del Reglamento General de Inspección , pero este razonamiento era innecesario, pues no concurrían los presupuestos para la aplicación del mismo, ni regulaba la caducidad del expediente por el simple transcurso del plazo sino solamente el efecto de la anulación de la interrupción del cómputo de la prescripción por el inicio de las actuaciones ante la interrupción injustificada de las mismas, como reiteradamente viene declarando la Sala, de acuerdo con la normativa existente entonces en la Ley General Tributaria , que no admitió la perención, ante el texto del art.

105, no viéndose alterada la situación hasta la Ley 1/1998, de Garantías y Derechos de los contribuyentes.

Segunda.- En todo caso, la doctrina que sienta la Sala no puede considerarse errónea. Aunque el procedimiento de liquidación por las Oficinas Gestoras no era un procedimiento de inspección tributaria, entendiendo por tal aquél mediante el cual se ejercían las funciones establecidas en el art. 140 de la Ley General de 1963 , sí existían algunos aspectos comunes o similares, en orden a la tramitación, en cuanto se le confería la posibilidad de efectuar actuaciones de comprobación abreviada, por lo que nada impedía aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos, y más concretamente el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la nueva Ley General Tributaria , que tras establecer plazos de resolución y los efectos de su incumplimiento en el apartado 1 del art.

104, en la línea del art. 23.3 de la Ley de Defensa y Garantías de los Contribuyentes , consagra la caducidad en el apartado 4, como forma de terminación de los procedimientos, señalando en el apartado 5 que la caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Debe recordarse que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el art. 31.4 del Reglamento que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción.

No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptiva de la prescripción.

Pues bien, como consecuencia de la nueva regulación, a partir de la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley de 20 de Julio de 1995 , que viene a recoger la normativa sectorial existente hasta la fecha, de las denominadas liquidaciones provisionales de oficio, art. 121 y 123 , con la consiguiente ampliación del campo de actuación por los órganos de gestión tributaria, adentrándose en ámbitos reservados hasta el momento a otros órganos de la Administración, en donde se previó unas 'actuaciones de comprobación abreviada', que se podían efectuar con anterioridad a la práctica de las liquidaciones, desde la perspectiva de los derechos de los contribuyentes, aunque el legislador en aquella época no abordó con criterios unificadores todos los procedimientos, hay que concluir que por analogía la regla del antiguo art. 31.4 del Reglamento de Inspección podía jugar también en los procedimientos de los órganos de gestión tributaria, pues carecería de sentido que esta garantía no se tuviese en cuenta en estos casos, por el simple hecho de que las actuaciones se practicaran por la Inspección, a pesar de concurrir los presupuestos.' Por su parte en Sª de 11 de julio de 2007 su Fº Dº4º es del tenor literal siguiente: 'En el caso resuelto por esta Sección en su sentencia de 4 de abril de 2006 (recurso de casación en interés de la ley num. 22/2004 ), la cuestión que se planteó en el proceso de instancia y que resolvió la sentencia se refería --como aquí-- a la correcta interpretación del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , en cuanto establecía que 'la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones'.

El Abogado del Estado consideró entonces --como lo ha hecho en este caso apoyando la tesis de la Letrada del Gobierno de Canarias-- que el art. 31.4 .a) resultaba aplicable a las actuaciones inspectoras, pero no a las actuaciones de gestión tributaria.

Tanto para el Letrado de la Administración del Estado en aquella ocasión, como para la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria en este caso, la conclusión a la que llegan de que el art. 31.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos no era aplicable a las actuaciones en vía de gestión tributaria se confirma en la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre , al distinguir con toda nitidez entre las actuaciones y los procedimientos de gestión y las actuaciones y los procedimientos de inspección, que se regulan en capítulos diferentes, pues, en relación a las actuaciones de la Inspección, en el art. 150.2 se establece una norma prácticamente idéntica a la que se contenía en el art. 31 del Reglamento de la Inspección y, en cambio, en vía de gestión, la regulación se contiene en el art. 104 , que establece que el plazo máximo para resolver será fijado por la correspondiente normativa del procedimiento, sin que pueda exceder de 6 meses salvo que se establezca uno superior por una norma con rango de ley, si bien reconoce que la nueva ley dice, en su art. 104.4 , que en los procedimientos iniciados de oficio el vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso supondrá la caducidad del mismo y, en el apartado 5, que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Ante el planteamiento que en el caso de referencia hizo el Abogado del Estado, sustancialmente igual al que hace en este caso la Letrada del Gobierno de Canarias, el criterio que mantuvo esta Sala en la meritada sentencia de 4 de abril de 2006 fue el siguiente: 'Aunque el procedimiento de liquidación por las Oficinas Gestoras no era un procedimiento de inspección tributaria, entendiendo por tal aquél mediante el cual se ejercían las funciones establecidas en el art. 140 de la Ley General de 1963 , sí existían algunos aspectos comunes o similares, en orden a la tramitación, en cuanto se le confería la posibilidad de efectuar actuaciones de comprobación abreviada, por lo que nada impedía aplicar analógicamente el Reglamento General de la Inspección en estos casos, y más concretamente el efecto de la interrupción injustificada de las actuaciones, dadas las características del procedimiento y la necesidad de homogeneizar el actuar administrativo en esta materia, como ha venido a reconocer la nueva Ley General Tributaria, que tras establecer plazos de resolución y los efectos de su incumplimiento en el apartado 1 del art. 104 , en la línea del art. 23.3 de la Ley de Defensa y Garantías de los Contribuyentes , consagra la caducidad en el apartado 4, como forma de terminación de los procedimientos, señalando en el apartado 5 que la caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Debe recordarse que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración de los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el art. 31.4 del Reglamento que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción.

Pues bien, como consecuencia de la nueva regulación, a partir de la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley de 20 de Julio de 1995 , que viene a recoger la normativa sectorial existente hasta la fecha, de las denominadas liquidaciones provisionales de oficio, art. 121 y 123 , con la consiguiente ampliación del campo de actuación por los órganos de gestión tributaria, adentrándose en ámbitos reservados hasta el momento a otros órganos de la Administración, en donde se previó unas 'actuaciones de comprobación abreviada', que se podían efectuar con anterioridad a la práctica de las liquidaciones, desde la perspectiva de los derechos de los contribuyentes, aunque el legislador en aquella época no abordó con criterios unificadores todos los procedimientos, hay que concluir que por analogía la regla del antiguo art. 31.4 del Reglamento de Inspección podía jugar también en los procedimientos de los órganos de gestión tributaria, pues carecería de sentido que esta garantía no se tuviese en cuenta en estos casos, por el simple hecho de que las actuaciones se practicaran por la Inspección, a pesar de concurrir los presupuestos'.

A la vista del contenido de la sentencia transcrita bien se comprende que la doctrina propugnada por la Administración de que los plazos de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras no son aplicables a los procedimientos de gestión tributaria a los efectos de prescripción, no puede ser admitida.

En STS de 16 de mayo de 2011 en su FºDº3º se dice lo siguiente: 'Sobre esa cuestión sustantiva debe recordarse, una vez más, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), eran notorias las carencias que provocaba la ausencia de normativa específica que fijara plazos máximos de duración en los procedimientos. En aquel contexto la única norma de ordenación temporal que realmente suponía una garantía para los particulares operaba en el ámbito de las actuaciones de inspección, al consagrar el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección que la interrupción injustificada de las actuaciones superior a seis meses eliminaba el efecto de interrupción de la prescripción. No cabía hablar de la caducidad del expediente pero si de anulación del efecto interruptivo de la prescripción. (...) Los anteriores párrafos expresan nuestra doctrina, contenida, entre muchas otras, en las sentencias de 4 de abril de 2006 (casación 22/04, FJ 4 º) y 11 de julio de 2007 (casación en interés de ley 53/05, FJ4º), la primera de ellas precisamente invocada por el recurrente.

Esa doctrina deja meridianamente claro que las interrupciones no justificadas por un tiempo superior a los seis meses imputables a la Administración tenían en el procedimiento de gestión las mismas consecuencias que el artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986 anudaba a las mismas en el de inspección.' Por lo anteriormente expuesto y razonado, procede la estimación de la demanda en este motivo, estimando no interrumpida la prescripción y, así declarar prescrito el derecho a liquidar de la administración, con lo que la demanda debe ser estimada, no siendo necesario entrar en el examen de la alegada falta de motivación de la base al estimarse prescrito el derecho de la Administracion para liquidar.



CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso, anulando la resolución y las liquidaciones impugnadas y, declarando prescrito el derecho a liquidar de la Administracion.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada y codemandada en la proporción de 1/3 a la Administración del Estado y en la de 2/3 a la Generalidad Valenciana. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art.

139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso a la devolucion de la tasa abonada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1498/2013, interpuesto por el Procurador Sra. Moreno Garijo, contra resolución del TEARV de fecha 21-03- 2013, en reclamaciónes 12/03399 y 03421/2012, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas conforme al FºDº3º.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintidos de septiembre de dos mil diecisiete.

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