Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 157/2015 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032018100616
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2862
Núm. Roj: STSJ CV 2862/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 642
En el recurso contencioso administrativo nº 157/2015, interpuesto por Dª Felisa , representado por el
Procurador Sr. Castello Navarro,y defendido por el Letrado D. Jose Maria García Guirao , contra resolución
del TEARV de fecha 27- 11-2014, en reclamación nº NUM000 , formulada contra acuerdo desestimatorio
en recurso interpuesto contra acuerdo de imposicion de sanción, cuantia 57.607,82€, habiendo sido parte en
los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día doce de junio de dos mil dieciocho.
Fundamentos
PRIMERO.- La liquidacion provisional practicada en su dia y de la que trae causa el acuerdo sancionador, deriva de la regularización practicada por la no inclusión en su autoliquidacion en IRPF, ejercicio 2011, de una ganancia patrimonial obtenida por aportacion de dos inmuebles a una sociedad en una operación de ampliación de capital, liquidacion que fue objeto de reclamacion económico-administrativa que fue inadmitida por extemporaneidad.
Los motivos en que se funda la demandante son, la ausencia de tipicidad y la improcedencia del acuerdo por falta de motivación, por falta de valoracion de los elementos subjetivos que deben concurrir en la culpabilidad, en la falta de concurrencia de los requisitos para el incremento del porcentaje mínimo valiéndose del argumento de existencia de ocultación para incrementar la sanción en un 25%.
SEGUNDO .- La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en la ausencia de culpabilidad en su conducta, no acreditada por la Administracion por ausencia de valoración de los elementos subjetivos que deben concurrir en el examen de la culpabilidad, y esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador como causa especial de nulidad.
En el acuerdo del expediente sancionador en el apartado de motivación, pagina 3 punto correspondiente a la culpabilidad se contiene como tal lo siguiente: 'En este caso, se aprecia una omision de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa en el art. 37.1.d la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la aportacion de los inmuebles a una sociedad. La conducta no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni se ha actuado con el cuidado y la atencion exigibles para la presentación de la declaracion de forma completa ya que no ha hecho mención alguna en su declaracion de la alteración patrimonial producida, lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infraccion.' Como se aprecia, esta motivación, la que tras resumir los elemento objetivos, los relaciona con la conducta del obligado y realiza un examen de los elementos subjetivos suficiente, valorando su actividad profesional, por lo que debió actuar de otra forma, circunstancias todas con suficiente entidad para fundar la procedencia del acuerdo de imposición de sanción, se debe estimar por ello suficiente, teniendo en cuenta el hecho sancionado.
En cuanto a la alegada vulneración de los principios esenciales del derecho administrativo y extensión indebida del tipo infractor, en el expediente consta se ha tenido en cuenta todas las circunstancias, no observándose la alegada infracciona, quedando acreditado que el obligado no actúa de forma correcta al ser conocedor de las circunstancias laborales y por ello la improcedencia de aplicación del tipo de gravamen por no cumplir con los requisitos de creación o mantenimiento de empleo establecidos, por lo que se incurre en un supuesto previsto, falta de ingreso de la deuda, como sancionable; la demanda debe desestimarse confirmando el acuerdo sancionador.
TERCERO .- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2018, dictada en el recurso nº 927/2014 , entre otras, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' En consecuencia en este motivo alegado, falta de motivación del acuerdo y no examen de los elementos subjetivos determinantes de la culpabilidad, la demanda no se puede estimar.
Entrando en la segunda de las cuestiones referida al incremento del 25% por perjuicio económico, al margen de la falta de la debida motivación de la apreciación para aplicar dicha circunstancia como fundamento para incrementar la cuantia de la sanción, la cuantia que se dejó de ingresar tampoco es excesiva, el valerse de la ocultación cuando es el hecho mismo que motiva la sanción, una incompleta declaracion que derivo en falta de ingreso, por lo que no puede servir de fundamento para aplicar tal circunstancia; la demanda en este punto debe estimarse estimando improcedente el incremento del 25% aplicado.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al incremento del 25%.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 157/2015, interpuesto por el Procurador Sr. Castello Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 27-11-2014, en reclamación NUM000 ; sin pronunciamiento respecto a las costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
