Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1718/2013 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032017100938

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5434

Núm. Roj: STSJ CV 5434/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 966
En el recurso contencioso administrativo nº 1718/2013, interpuesto por D. Pablo , representado por
el Procurador Sra. García Miquel,y defendido por Letrado D. Juan José Arribas Guzmán, contra resolución
del TEARV de fecha 30-04-2013, en reclamación nº NUM000 , formulada contra liquidación derivada de
procedimiento de comprobación limitada, en IVA, ejercicio 2004, cuantía 2.228,41€; habiendo sido parte en
los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante alega como motivos de impugnación: 1- la incorrecta liquidacion del ejercicio 2004 de forma anual como un solo periodo liquidatorio; 2- la indebida consideración del bien transmitido en el ámbito de la actividad empresarial; 3- subsidiariamente, el que a dicha transmisión le es aplicable la exención técnica del art. 20.uno.25 LIVA ; 4- subsidiariamente, el que a dicha transmisión le resulta aplicable la exención del art. 20.uno.20 LIVA , al no constar la condición de solar del terreno transmitido; 5- derecho a la deducción de las cuotas en operaciones interiores, adquisiciones de bienes y servicios corrientes.

Entrando en el examen de la primera de las cuestiones planteadas, haber liquidado todo el ejercicio 2007 como uno solo, procede remitirse a la Sª de esta sección 471/2015 , la que a su vez cita las nº 531 , y 619/2012 y 709/2013 , por respeto al Pº de unidad de doctrina, así a su FºDº2º: ' La demandante alega que las liquidaciones tributarias que se realicen al objeto de determinar e ingresar la deuda tributaria debe coincidir con el período trimestral. Pero nunca anual, por lo que la liquidación llevada a cabo por la Administración, se ha llevado a efecto, infringiendo total y absolutamente el procedimiento de gestión establecido, por lo que procede su la anulación de la liquidación ( art. 71.3 del Reglamento del IVA ). Cita la Resolución del TEAC de 29 de junio de 2010.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por la STSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 29-9-2011, nº 730/2011 ,; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio. La citada sentencia declara: '

QUINTO.- Debe analizarse la cuestión de la liquidación provisional practicada por el órgano de gestión correspondiente al ejercicio 2003 por la anualidad completo sin distinguir entre los periodos impositivos, en este caso, trimestrales como posible causa de anulación de la misma y si cabe retrotraer las actuaciones, dada la doctrina que los propios órganos revisores de la Administración han establecido y que se refleja en la resolución que la propia parte actora aporta.

La Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia número 1278 de 22 de noviembre de 2010 recaída en el recurso 964/08 por lo que pasamos a reproducir los fundamentos de derecho tercero y cuarto.

Como reconoció la citada resolución del TEAC a la vista del régimen jurídico del IVA, el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, y el actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/ CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 '1.La declaración del IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder de más de dos meses al vencimiento de cada periodo impositivo. 2.El periodo impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante los Estados miembros pueden establecer periodos diferentes que en ningún caso podrán exceder de un año.

Teniendo en cuanta la limitación establecida por la normativa comunitaria nuestro legislador recoge en los artículos 164.1 y 167.1 de la LIVA , desarrollados por el artículo 71.3 de la RIVA, que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo los supuestos que recoge a continuación en los que el periodo es mensual. En definitiva, el periodo de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.

El artículo 164.5 del RGGIT dispone que 'en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento, podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados.' También el artículo 49 del anterior RGIT , si bien ha quedado derogado por la entrada en vigor del RGGIT, en su apartado cuarto dispone que 'en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse un acta única respecto todo el periodo objeto de comprobación al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho periodo pueda determinarse mediante al suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios.' Esto es, si bien el acta o el acuerdo de liquidación pueden referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT, deberíamos señalar respecto del IVA debe individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación de cada liquidación referida a un periodo concreto que puede coincidir en determinados tributos con el ejercicio anual, no así en el IVA, de forma que la deuda final resultante puede determinarse por la suma algebraica de las todas las liquidaciones'.

En el expediente se comprueba como la liquidacion provisional se realiza sobre el ejercicio 2004 por lo que la demanda en esta primera cuestión debe estimarse y la liquidacion anulada.



SEGUNDO .- Respecto a la procedencia de la aplicación de los supuestos de los arts. 20.uno.25 y uno.20 LIVA , el referido a quela transmisión del inmueble, solar urbano en Teruel, no se produjo en el ámbito de la actividad empresarial, se alega que no hay constancia alguna de la afectación e inscripción, no consta evidencia de que el bien se destinara a una actividad empresarial por medio de la correspondiente inscripción en sus libros registro, estimando que dicha prueba le corresponde a la Administracion. En este punto el Tribunal se basa en el contenido de la diligencia de fecha 25-10-2006, donde se hace constar lo siguiente: 'Aporta la Escritura de compraventa de fecha 14-01-2004 por la que transmite un terreno en Teruel, calle Alforja nº 1(queda fotocopia en el expediente y se le devuelve el original). Manifiesta que adquirió este inmueble con el objeto de hacer una promoción inmobiliaria pero posteriormente le surgió la posibilidad de transmitirlo. Aporta el contrato privado de compra del terreno de fecha 28-11-2003 y la factura recibida por su adquisición'. De lo manifestado según dicha diligencia se desprende el que su adquisición lo fue con el fin de integrarlo en el patrimonio de la entidad al tener como destino realizar una promoción inmobiliaria, la que no se lleva a cabo y el bien es finalmente transmitido, sin olvidar que el bien ya formaba parte del patrimonio de la entidad, no pudiendo entenderse acreditadas las circunstancias a las que se condiciona la aplicación de lo dispuesto en el art. 20.uno.25 de LIVA . En el mismo sentido se debe desestimar la pretensión a la exención del art. 20.uno.20 LIVA , por cuanto la argumentación basada en la diferenciación conceptual de los términos 'solar' y 'parcela', debiendo estarse al propio contrato de compraventa donde consta descrito como solar sito en Teruel, sin olvidar, desde el punto de vista de la demandante, que conforme al art.105 de LGT , 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', siendo el obligado tributario quien soporte la carga de la prueba respecto a la exención que pretende le sea aplicada.

La demanda en estas cuestiones debe desestimarse.



TERCERO.- Por último en relación con la modificación de las bases imponibles y cuotas deducibles en operaciones interiores, adquisición de dos viviendas y muebles a instalar en las mismas, teniendo en cuenta que como actividad se tiene la del arrendamiento de locales extremo que acredita mediante la aportación del modelo 390, el destino previsible era el de su alquiler, lo que se evidencia cuando la entidad Plumed Garzaran lo arrienda y traslada a dicho local su domicilio social, lo que consta en el expediente mediante el contrato de arrendamiento, lo que prueba la procedencia de la deducción practicada, máxime cuando asimismo, queda acreditado la designación del local como su domicilio social; se trata pues de una prestación sujeta y no exenta, lo que trae como consecuencia el derecho a la deducción tal y como la demandante efectuó en su liquidacion, aquí no puede hablarse de destino previsible, en función del destino normal o habitual de los bienes, cuando el derecho a la deducción consta acreditado documentalmente mediante la realidad del contrato de arrendamiento y la designación de la mercantil en el local de su domicilio social.

La demanda en este punto debe ser estimada.



CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, anulándose la liquidacion conforme a los FºDº 1º y 3º.

Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 1718/2013, interpuesto por el Procurador Sra.

Garcia Miquel, en nombre y representación de D. Pablo , contra resolución del TEARV de fecha 30/04/2013, en reclamación NUM000 ; sin pronunciamiento respecto a las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

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