Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 178/2014 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 46250330032017101601

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8719

Núm. Roj: STSJ CV 8719/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº178/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1605
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a doce de diciembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 178/2014, interpuesto por BOUZAS SOLDADURAS SL
representado por la Procuradora Dª VANESSA ALARCÓN ALAPONT y asistido por la letrado Dª NURIA
PUEBLA AGRAMUNT contra la Resolución dictada el 27-11-2013 por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación interpuesta bajo el nº 46/1132/2013 por el concepto
sanción Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 e importe de 16.722'77 euros, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la sanción impuesta con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo contra la Resolución dictada el 27-11-2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación interpuesta bajo el nº 46/1132/2013 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 e importe de 16.722'77 euros, y siendo los hechos que motivan su imposición,según se recogen en el acuerdo sancionador los siguientes: 'El contribuyente presentó declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 omitiendo los ingresos y gastos que se corresponden con las facturas y demás justificantes aportados en la comprobación cerca de Leandro , integrándolos en la actividad de la sociedad Bouzas Soldadura, al considerar que en realidad existe una única actividad realizada por la sociedad, originando la división artificial de la actividad económica entre la sociedad y el socio una menor tributación para la persona física al someter una parte de sus rendimientos a la tributación por el régimen de módulos.

Ello es consecuencia de una serie de indicios que se han expuesto en los antecedentes de hecho del presente acuerdo que refuerzan la idea de una unidad económica, de una actividad única, que se desarrolla en la sociedad Bouzas Soldadura., ni consta disolución de la entidad.

Ello pone de manifiesto un más que considerable beneficio fiscal para el obligado tributario, beneficio que, si no hubieran mediado las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos, se habría definitivamente consolidado.

Por todo ello, cabe apreciar una actuación del obligado tributario voluntaria, es decir, con plena intencionalidad para conseguir un resultado defraudatorio, en el sentido de que el sujeto pasivo tenía conocimiento de su conducta para producir ese resultado tipificado.

Y en concreto al considerar que en el presente supuesto, no se trata simplemente de la existencia de una falta de ingreso negligente de la deuda tributaria, sino se observa en la conducta de la entidad una actitud especialmente engañosa plasmada en la presentación de declaraciones que no se ajustaban a la realidad fáctica de los datos aportados, se aplica por la inspección el criterio de la ocultación a la hora de calificar la infracción recurrida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184.2 de la Ley General Tributaria .

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes extremos: 1) Nulidad del acuerdo sancionador por ausencia del elemento objetivo de la infracción, y ello al limitarse a citar, la Administración tributaria el art. 191 de la Ley 58/2003 indicando las cantidades que se han dejado de ingresar durante los dos ejercicios inspeccionados, elementos que determinan la ausencia de motivación de la tipicidad de la infracción que se le imputa siendo insuficiente la mera mención al citado precepto para sustentar una infracción grave.

2) Nulidad del acuerdo sancionador por falta del elemento subjetivo de la infracción,en relación con la culpabilidad , sin que concurra culpabilidad alguna de la recurrente ni prueba de la misma siendo la Administración la que debe acreditar dicha culpabilidad y siendo escasos los indicios utilizados para sustentar la misma, en concreto: .- La utilización del mismo correo electrónico por el administrador para la actividad de la empresa y para su actividad propia.

.- La decisión de cambiar el sistema de estimación de rentas de estimación directa a estimación objetiva.

.- La conclusión acerca de que la mercantil absorbe la actividad del Sr Leandro .

.- La facturación anual a Instalaciones Sierra para evitar la exclusión en el régimen de estimación objetiva y quedar excluido de la tributación por módulos, sin que se justifique dicha intención.

.- La coincidencia de domicilio fiscal de la persona física y la persona jurídica.

.- Que el Sr. Leandro no disponga de un teléfono distinto .- El tener un proveedor común.

.- La cuenta desde la que se pagan las dietas a los trabajadores de la mercantil.

Extremos todos ellos que no permiten acreditar, a juicio del recurrente, la existencia de gestión conjunta.

Considerando que en su caso el merecedor de la sanción sería la persona física pero en ningún caso la sociedad.

Que por ello sostiene que el recurrente se amparó en una interpretación razonable de las normas que le permiten tributar en el régimen de estimación objetiva por IRPF y simplificado del IVA mientras no alcanzara el límite legal Y refiere la ausencia de culpabilidad y falta de motivación de la sanción impuesta de conformidad con la doctrina de la Sala solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta por cuanto que, consta en el expediente administrativo la exigencia de motivación de las sanciones tributarias al quedar debidamente explicitada la conducta constitutiva de la infracción, así como la concurrencia del principio de responsabilidad solicitando la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta.



TERCERO : Los hechos de los que debemos partir a la vista del examen del expediente administrativo y que han dado lugar a la sanción que se impugna son los siguientes: De conformidad con el acta de conformidad extendida al recurrente por el concepto Impuesto de sociedades 2007 y 2008, la Inspección de los Tributos propone la regularización de entidad con el detalle expresado en la misma, por los siguientes hechos: - Las actividades que realizan aparentemente la sociedad Bouzas Soldadura S.L. y Don Leandro , administrador y socio mayoritario de la mercantil, constituyen en realidad una única actividad económica realizada por la sociedad, actividad que se ha dividido artificialmente para someter una parte a la tributación por el régimen de módulos y eludir su correcta tributación.

- Por tanto, procede incrementar los ingresos y gastos del obligado tributario en los ingresos y gastos que se corresponden con las facturas y demás justificantes aportados en la comprobación realizada cerca de Francisco Bouzas Don Leandro , integrándolos en la actividad de la mercantil.

Como consecuencia de los hechos descritos, se acuerda imponer a la entidad una sanción pecuniaria por un importe total de 16.722,77 euros,por infracción tributaria grave de dejar ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009.

En concreto respecto a la antijuridicidad de la conducta recoge el acuerdo sancionador lo siguiente: De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de hecho, el obligado tributario omitió ingresos en sus declaraciones- liquidaciones de los ejercicios 2008 y 2009 pues las actividades diferenciadas que realizan aparentemente la sociedad Bouzas Soldadura y D. Leandro , socio y administrador de BOUZAS SOLDADURA SL, constituyen en realidad una única actividad realizada por la sociedad, resultando que esa apariencia de división artificial de la actividad económica origina una menor tributación en la persona física al someter una parte de su actividad a la tributación por el régimen de módulos.

Por todo ello, no caben dudas acerca de la antijuridicidad de su actuación En cuanto a la tipicidad incardina los hechos en el artículo 191. 1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria donde se establece que:' Constituye infracción dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación de tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley (...).

Situación que se ha producido habiéndose dejado de ingresar 37.844,17 € en 2008 y 5.338,10 € en 2009.

Y finalmente y en cuanto a la culpabilidad se establece: El contribuyente presentó declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 omitiendo los ingresos y gastos que se corresponden con las facturas y demás justificantes aportados en la comprobación cerca de Leandro , integrándolos en la actividad de la sociedad Bouzas Soldadura, al considerar que en realidad existe una única actividad realizada por la sociedad, originando la división artificial de la actividad económica entre la sociedad y el socio una menor tributación para la persona física al someter una parte de sus rendimientos a la tributación por el régimen de módulos.

Ello es consecuencia de una serie de indicios que se han expuesto en los antecedentes de hecho del presente acuerdo que refuerzan la idea de una unidad económica, de una actividad única, que se desarrolla en la sociedad Bouzas Soldadura.

Ello pone de manifiesto un más que considerable beneficio fiscal para el obligado tributario, beneficio que, si no hubieran mediado las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos, se habría definitivamente consolidado.

Por todo ello, cabe apreciar una actuación del obligado tributario voluntaria, es decir, con plena intencionalidad para conseguir un resultado defraudatorio, en el sentido de que el sujeto pasivo tenía conocimiento de su conducta para producir ese resultado tipificado

CUARTO: Frente a ello el recurrente invoca la interpretación razonable de la norma junto con la ausencia de motivación y culpabilidad para fundamentar la anulación de la sanción impuesta.

Sobre los mismos hechos pero en relación con el acuerdo sancionador impuesto al recurrente como consecuencia de la liquidación que en su día se practicó por el IVA correspondiente a las declaraciones trimestrales de los ejercicios 2008 y 2009, ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en reciente sentencia nº 1536/2017 de 29 de noviembre recaída en recurso 181/14 , y siendo idénticos los argumentos impugnatorios procede reproducir aquí lo declarado en dicha sentencia por su plena aplicación al acuerdo sancionador objeto del presente recurso, siendo idénticos los hechos que han dado lugar a cada una de las liquidaciones y con ello, a los correspondientes acuerdos sancionadores.

'

TERCERO.- La primera objeción del demandante a la resolución sancionadora, viene referida a la ausencia del elemento objetivo de la infracción .

La demandante afirma que la Administración considera que ha cometido una infracción tributaria sin indicar el precepto legal infringido, limitándose a citar el artículo 191 de la LGT . Sigue diciendo la entidad recurrente que la Administración, no ha concretado el precepto infringido de la legislación sustantiva, en este caso, la del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así las cosas, llega a la conclusión de que la Administración no justifica la tipicidad, siendo insuficiente hacer referencia al artículo 191 de la LGT y al 167 de la Ley del IVA .

Las alegaciones de la parte no pueden ser admitida. El Artículo 191 de la LGT dispone que constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. En el caso que nos ocupa, la mercantil recurrente no ha ingresado la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del tributo, teniendo en cuenta que la Administración, en el Acta de conformidad señala que procede incrementar las bases imponibles y las cuotas de IVA soportado por el obligado tributario en las cantidades que se corresponden con las facturas emitidas y recibidas aportadas en la comprobación realizada acerca de Leandro . La actividad de la mercantil recurrente es dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en los plazos reglamentarios.

En definitiva, la conducta del demandante tiene encaje dentro del artículo 191 de la LGT , es decir, es típica, y se encuentra suficientemente motivada. El recurrente no ha autoliquidado de forma correcta el IVA correspondiente a los ejercicios 2008 y 2008.

El motivo de impugnación no puede más que ser rechazado.



CUARTO.- La segunda alegación del recurrente, viene referida a la nulidad del acuerdo sancionador por ausencia del elemento subjetivo de la infracción. La parte demandante cuestiona la relación de elementos indiciarios tenidos en cuenta por la Administración para la imposición de la sanción que recurre. Sin embargo, la relación de indicios enumerada en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, no hace más que reproducir la relación de hechos contenidos en el acta de conformidad, hechos aceptados por el obligado tributario y no recurridos. Así las cosas, no es posible cuestionar hechos aceptados por el obligado tributario y no recurridos.

Por lo que al elemento subjetivo se refiere, el juicio de culpabilidad plasmado en la resolución recurrida es del siguiente tenor literal: 'El artículo 183 de la Ley 58/2003 establece que: 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.

El contribuyente presentó declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre el valor Añadido de los periodos 1T/2008 a 4T/2009 omitiendo las bases imponibles y cuotas soportadas en las cantidades que se corresponden con las facturas emitidas y recibidas de la actividad diferenciada que realiza aparentemente el socio y administrador de la entidad D. Leandro , cuando en realidad existe una única actividadrealizada por la sociedad, originando la división artificial de la actividad económica entre la sociedad y el socio una menor tributación para la persona física al someter una parte de sus rendimientos a la tributación por el régimen de módulos.

Ello es consecuencia de una serie de indicios que se han expuesto en los antecedentes de hecho del presente acuerdo que refuerzan la idea de una unidad económica, de una actividad única, que se desarrolla en la sociedad Bouzas Soldadura.

Ello pone de manifiesto un más que considerable beneficio fiscal para el obligado tributario, beneficio que, si no hubieran mediado las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos, se habría definitivamente consolidado.

Por todo ello, cabe apreciar una actuación del obligado tributario voluntaria, es decir, con plena intencionalidad para conseguir un resultado defraudatorio, en el sentido de que el sujeto pasivo tenía conocimiento de su conducta para producir ese resultado tipificado.

A juicio de la Inspección no sólo concurre voluntariedad en la comisión de la infracción, sino que la conducta del obligado tributario, no declarando la totalidad de las bases imponibles y cuotas soportadas en los ejercicios 2008 y 2009 integradas tanto por sus propias bases imponibles y cuotas soportadas como por las correspondientes a las facturas emitidas y recibidas de Leandro aportadas en la comprobación, dada la consideración de una única actividad realizada por la sociedad, supone la existencia de culpa, entendida esta como omisión de la diligencia que exige el cumplimiento de la obligación tributaria, obligación legal establecida como consecuencia del deber general de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución Española .

La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

En el presente caso la conducta observada no puede calificarse de diligente, por cuanto el sujeto pasivo no declaró la totalidad de las bases imponibles correspondientes a una actividad única desarrollada por la entidad, lo que supuso la falta de ingreso de cuotas tributarias.

Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la Ley 58/2003 '.

No cabe admitir, como pretende la recurrente, que se amparó en una interpretación razonable de las normas para tributar por el régimen de estimación objetiva en IRPF y simplificado en IVA. En realidad, existe una única actividad realizada por la sociedad recurrente, originando la división artificial de la actividad económica entre la sociedad y su socio, dando lugar a una menor tributación para la persona física al someter una parte de sus rendimientos a la tributación por el régimen de módulos. La motivación de la culpabilidad es suficiente, aludiendo no sólo a la voluntariedad de la conducta del obligado tributario, sino a la calificación de dicha conducta como culpable. No podemos considerar que la Administración haya empleado razonamientos apodícticos, genéricos, para motivar el elemento subjetivo de la infracción. La resolución recurrida, analiza los hechos concretos imputados al obligado tributario y la incidencia de los mismos en el elemento subjetivo de la infracción cometida.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación de la Administración conforme a derecho.' Trasladado lo anterior al presente recurso y tomando en consideración el examen del Acuerdo de incoación dictado en el presente expediente se establece: MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de hecho, el obligado tributario omitió ingresos en sus declaraciones- liquidaciones de los ejercicios 2008 y 2009 pues las actividades diferenciadas que realizan aparentemente la sociedad Bouzas Soldadura y D. Leandro , socio y administrador de BOUZAS SOLDADURA SL, constituyen en realidad una única actividad realizada por la sociedad, resultando que esa apariencia de división artificial de la actividad económica origina una menor tributación en la persona física al someter una parte de su actividad a la tributación por el régimen de módulos.

Por todo ello, no caben dudas acerca de la antijuridicidad de su actuación Y en cuanto a la culpabilidad la misma se sustenta, tal y como ha quedado expuesto anteriormente en lo siguiente: El contribuyente presentó declaraciones- liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 omitiendo los ingresos y gastos que se corresponden con las facturas y demás justificantes aportados en la comprobación cerca de Leandro , integrándolos en la actividad de la sociedad Bouzas Soldadura, al considerar que en realidad existe una única actividad realizada por la sociedad, originando la división artificial de la actividad económica entre la sociedad y el socio una menor tributación para la persona física al someter una parte de sus rendimientos a la tributación por el régimen de módulos.

Ello es consecuencia de una serie de indicios que se han expuesto en los antecedentes de hecho del presente acuerdo que refuerzan la idea de una unidad económica, de una actividad única, que se desarrolla en la sociedad Bouzas Soldadura.

Ello pone de manifiesto un más que considerable beneficio fiscal para el obligado tributario, beneficio que, si no hubieran mediado las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de los Tributos, se habría definitivamente consolidado.

Por todo ello, cabe apreciar una actuación del obligado tributario voluntaria, es decir, con plena intencionalidad para conseguir un resultado defraudatorio, en el sentido de que el sujeto pasivo tenía conocimiento de su conducta para producir ese resultado tipificado Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en si que razona y explica, aún mínimamente pero de forma suficiente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, concretada dicha culpabilidad, en la omisión de la diligencia debida y exigible para concretar, a continuación, la conducta llevada a cabo por éste e incardinada en los tipos que se le imputan explicando por ello, de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.

Considera la Sala que la motivación antedicha es adecuada al individualizar la conducta sancionada acorde, en definitiva, a las exigencias de motivación en materia de culpabilidad y siendo por ello acorde a derecho la sanción que le ha sido impuesta basada en la falta de diligencia y razones todas ellas que deben conducir, sin más a la desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 2.000 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por BOUZAS SOLDADURAS SL representado por la Procuradora Dª VANESSA ALARCÓN ALAPONT y asistido por la letrado Dª NURIA PUEBLA AGRAMUNT contra la Resolución dictada el 27-11-2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación interpuesta bajo el nº 46/1132/2013 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 e importe de 16.722'77 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

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Con expresa imposición de costas a la demandante en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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