Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1848/2013 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 46250330032017100925
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5394
Núm. Roj: STSJ CV 5394/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 951
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1848/2013, interpuesto por D. Jose Carlos representado
por la Procuradora Dª MARIA PAZ GÓMEZ SÁNCHEZ y asistida por el letrado D. J. ARTURO GUILLEN
ORTIZ contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2013 del TEARCV por la que se acuerda desestimar la
reclamación nº NUM000 que tienen su origen en el acuerdo de liquidación por concepto IVA correspondiente
a segundo trimestre de 2004 por importe de 10.048'42 euros, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia declarando nula, contraria a derecho y revocando la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de julio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 26 de marzo de 2013 del TEARCV por la que se acuerda desestimar la reclamación nº NUM000 que tienen su origen en el acuerdo de liquidación por concepto IVA correspondiente a segundo trimestre de 2004 por importe de 10.048'42 €.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Como ANTECEDENTES FÁCTICOS de la liquidación practicada invoca los siguientes : 1 ) El 1/9/2003 , el recurrente presenta alta en el IAE en la actividad de servicios financieros y contables.
El 3/2/2004 presenta alta en el IAE en la actividad de alquiler de viviendas.
El 30/4/2004 presenta la BAJA en ambas actividades.
2) El 11/10/2007, se le notifica requerimiento para aportar documentación por el IVA 2005 :Esta es la fecha que el recurrente fija para el inicio de las actuaciones a los efectos de invocar la caducidad.
En el citado requerimiento se le indica: Habiendo cesado en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, deberá justificar el destino dado a los bienes de inversión y a las existencias que, en su caso tuviera en el momento del cese de la actividad.
El 31/1/2008 la Administración le comunica que no procede regularizar su situación tributaria , finalizando así el procedimiento de comprobación limitada en curso relativo al ejercicio 2005 y no pudiendo la administración realizar nueva regularización por el concepto, ejercicio y alcance ya comprobado.
3) El 31/1/2008,notificado el 28/2/2008, se inicia acto de comprobación limitada y trámite de alegaciones con propuesta de liquidación provisional por el IVA 2004 con el fin de contrastar la situación tributaria y,caso de haber cesado en el ejercicio de actividades económicas, comprobar el destino dado a los bienes de inversión en los 4 últimos ejercicios anteriores al comprobado.
Dicho procedimiento concluye con Resolución notificada el 15/5/2008 .
4) El 7/3/2008 se dicta nuevo requerimiento para aportar documentación por el IVA de 2006 : Habiendo cesado en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, deberá justificar el destino dado a los bienes de inversión y a las existencias que, en su caso tuviera en el momento del cese de la actividad.
El 17/4/2008 la Administración le comunica que no procede regularizar su situación tributaria , finalizando así el procedimiento de comprobación limitada en curso y no pudiendo la administración realizar nueva regularización por el concepto,ejercicio y alcance ya comprobado.
5) El 26/11/2008 se le notifica requerimiento para aportar documentación por el IVA 2007 : Habiendo cesado en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, deberá justificar el destino dado a los bienes de inversión y a las existencias que, en su caso tuviera en el momento del cese de la actividad con el fin de contrastar la situación tributaria y,caso de haber cesado en el ejercicio de actividades económicas, comprobar el destino dado a los bienes de inversión en los 4 últimos ejercicios anteriores al comprobado.
El 2/3/2009 la Administración le comunica que no procede regularizar su situación tributaria , finalizando así el procedimiento de comprobación limitada en curso y no pudiendo la administración realizar nueva regularización por el concepto,ejercicio y alcance ya comprobado.
6)En relación con la Resolución de 15/5/2008 dictada en el procedimiento de comprobación limitada correspondiente al IVA del ejercicio 2004 se presenta reclamación económico administrativa que es estimada por el TEAR mediante Resolución de 29/9/2009 por falta de motivación de la liquidación practicada.
7) El 15/2/2010, la Administración , en ejecución de la anterior resolución del TEAR , anula la primera liquidación practicada y retrotrae actuaciones al momento en el que se produjo el error formal, concediéndole trámite de alegaciones y dictándose Resolución de liquidación provisional el 21/4/2010, notificada el 18/5/2010 .
8) Por presentada reclamación económico administrativa se estima la misma, por segunda vez, esta por error material mediante Resolución del TEAR de 20/7/2011.
9) El 16/1/2012 se dicta resolución ejecutando el fallo del TEAR notificándose el 9/2/2012 la liquidación provisional sin ofrecer trámite de alegaciones.
10 ) El 9/2/2012 se dicta la tercera Resolución acordando la liquidación provisional del IVA relativo al ejercicio 2004 que es la que constituye el objeto del presente recurso.
TERCERO : Como motivos de impugnación se formulan los siguientes: 1) Caducidad del procedimiento de comprobación limitada relativo al ejercicio 2004.
Vulneración del art. 104 de la LGT en relación con los art. 136 a 140 del mismo cuerpo legalen lo relativo al plazo de resolución del procedimiento de comprobación limitada al entender que se ha excedido del plazo de 6 meses desde la comunicación del inicio de las actuaciones que deberá computarse desde la notificación del primer requerimiento practicado relativo al ejercicio 2005, el 11/10/07 hasta la notificación de la resolución el 15/5/2008.
Y todo ello atendiendo que en relación con el IVA del ejercicio 2004 se han acordado dos retroacciones de actuaciones, la primera por defecto formal y, la segunda, por error material.
Todas las comunicaciones dirigidas al contribuyente tienen el mismo alcance: Habiendo cesado en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, deberá justificar el destino dado a los bienes de inversión y a las existencias que, en su caso tuviera en el momento del cese de la actividad con el fin de contrastar la situación tributaria y,caso de haber cesado en el ejercicio de actividades económicas, comprobar el destino dado a los bienes de inversión en los 4 últimos ejercicios anteriores al comprobado.
De lo expuesto, destaca el recurrente, que al contrario de lo que acontece en relación con el ejercicio 2005 en que las actuaciones se inician mediante requerimiento, en el 2004 se inicia directamente la comprobación, mediante notificación de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional con los datos que obran en poder de la administración si bien,el alcance y motivación de dicha liquidación es idéntica al primer requerimiento emitido relativo al ejercicio 2005 y por ello sostiene que , no habiendo sido anulado el requerimiento de 2005, este debe servir de inicio para el cómputo temporal , pues el objeto quedó fijado en dicho requerimiento.
Destacando además que el mismo día que se resuelve el requerimiento de 2005, el 31/1/2008, se inician las actuaciones de comprobación de 2004, por lo que concluye el recurrente afirmando que se trata de un acto de continuación de un procedimiento ya iniciado,pero en el que no se ha determinado su ámbito temporal.
Que de lo anterior concluye afirmando que el inicio del procedimiento de comprobación limitada se produce con la notificación del requerimiento relativo al ejercicio 2005, 11/10/2007 de manera que siendo notificada la Resolución por la que se resuelve la comprobación limitada el 15/5/2008 la misma excede del plazo de 6 meses establecido por la normativa tributaria y conforme al 104 de la LGT se produce la caducidad del procedimiento.
2) Vulneración del art. 66 de la LGT en relación con el art. 104 al ser la consecuencia de la caducidad invocada la prescripción al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que concluyó la actividad en abril de 2004 hasta la notificación de la resolución el 9/2/2012.
3) Vulneración de los principios de seguridad jurídica,eficacia y celeridad de la actuación administrativa invocando la doctrina del Tribunal Supremo que impide a la administración reiterar una actuación e incurrir en el mismo error.
4) Vulneración de la obligación de la administración de someterse a la ley y al derecho y el deber de la buena administración conforme a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
5) Vulneración de la doctrina de la resolución del TEAC de 24/11/2010, del principio de tutela judicial efectiva e incongruencia procesal considerando así que la ejecución por parte de la administración de la resolución del TEAR y la posterior liquidación debe ser calificada de nula de pleno derecho, omitiendo el trámite de alegaciones previo a la liquidación provisional, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e incurriendo en una incongruencia extra petitum al acordar la retroacción de actuaciones sin haberlo solicitado la parte.
Solicitando por todo lo expuesto la declaración de nulidad y revocación de la Resolución impugnada.
CUARTO - La Administración demandada se opone rechazando las argumentaciones vertidas de contrario y solicitando la íntegra confirmación de las Resoluciones impugnadas en los siguientes términos: 1) En relación con la caducidad invocada se opone a la misma por cuanto que,en el presente supuesto nos encontramos ante la ejecución de una resolución estimatoria de una reclamación económico administrativa y que de conformidad con lo dispuesto por el art. 66.2 del Reglamento de revisión aprobado por RD 520/2005 , no forma parte del procedimiento en el que se dictó el acto anulado por la resolución ejecutada.
De manera que, a pesar de aprovechar trámites del procedimiento en el que se dictó la resolución anulada, las fechas de tales trámites no pueden tomarse en consideración a los efectos de determinar la duración del procedimiento.
Y todo ello sin que tomando en consideración los trámite realizados para dictar e acuerdo impugnado puede apreciarse la susodicha caducidad.
2) En cuanto a la prescripción tampoco concurre en el presente supuesto al constar las sucesivas interrupciones materializadas en actuaciones de la administración tributaria realizadas con conocimiento del obligado tributario, que han impedido el transcurso del plazo de cuatro años.
3) En cuanto a la retroacción de actuaciones y la practica de una nueva liquidación invocando la actora la Sentencia 693/2010 de 17 de junio relativa a la doctrina del tiro único , rechaza la misma sin que la anulación de una liquidación tributaria por defectos de índole formal impida el derecho de la administración a dictar una nueva liquidación siendo por ello posible la retroacción de actuaciones para solventar el defecto padecido y no extinguiéndose por ello, el derecho de la administración, a practicar una nueva liquidación tributaria.
4) Por último reitera la debida motivación de la liquidación practicada y concluye solicitando, sin más, la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
QUINTO: El objeto del presente recurso se ciñe a la liquidación practicada por la Administración tributaria, en relación con el IVA del ejercicio 2004 y notificada al contribuyente el 18/2/2012, como consecuencia de la Resolución del TEAR de 20 de julio de 2011 en la que, estimando la reclamación económico administrativa formulada en su día, se anuló la previa liquidación practicada con fundamento en la improcedente liquidación conjunta de todos los periodos comprendidos en el año 2004.
Previamente, el 31/1/2008 se había iniciado procedimiento de comprobación limitada en relación con el IVA del ejercicio 2004 concediendo al recurrente trámite de alegaciones y recayendo Resolución el 15/5/2008, contra la que se formuló reclamación económico administrativa que fue, a su vez estimada mediante Resolución del TEAR por falta de motivación de la liquidación practicada y resolución que fue notificada el 6/11/2009.
Posteriormente se practicó una segunda liquidación, que resultó igualmente anulada en fecha 20-07-2011 dictándose, como consecuencia de lo anterior la Resolución de 16/1/2012 en la que el TEAR en ejecución de la anterior Resolución estimatoria y en cumplimiento de la misma acuerda anular la liquidación practicada y, en cumplimiento del artículo 239 apartado 3 de la Ley General Tributaria proceder a retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el defecto material acuerdo que, según se expresa, se dicta en ejecución de la resolución del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior se dicta, el 17/1/2012, notificación de la liquidación provisional correspondiente al IVA de 2004 sustentada en la doctrina de la Sala de Unificación de Doctrina competente para resolver el recurso extraordinario de unificación de doctrina contra la Resolución del Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010,en virtud de la cual es posible practicar una nueva liquidación que es, a su vez confirmada, mediante la resolución objeto del presente recurso.
SEXTO: Entrando en el examen de los motivos de impugnación aducidos son los siguientes: 1) Caducidad del procedimiento de comprobación limitada relativo al ejercicio 2004.
Vulneración del art. 104 de la LGT en relación con los art. 136 a 140 del mismo cuerpo legalen lo relativo al plazo de resolución del procedimiento de comprobación limitada al entender que se ha excedido del plazo de 6 meses desde el inicio hasta la notificación de la resolución.
Y todo ello atendiendo que en relación con el IVA del ejercicio 2004 se han acordado dos retroacciones de actuaciones, la primera por defecto formal y, la segunda, por error material.
Todas las comunicaciones dirigidas al contribuyente tienen el mismo alcance: Habiendo cesado en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, deberá justificar el destino dado a los bienes de inversión y a las existencias que, en su caso tuviera en el momento del cese de la actividad con el fin de contrastar la situación tributaria y,caso de haber cesado en el ejercicio de actividades económicas, comprobar el destino dado a los bienes de inversión en los 4 últimos ejercicios anteriores al comprobado.
De lo expuesto, destaca el recurrente, que al contrario de lo que acontece en relación con el ejercicio 2005, en que las actuaciones se inician mediante requerimiento, en el 2004 se inicia directamente la comprobación, mediante notificación de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional con los datos que obran en poder de la administración si bien,el alcance y motivación de dicha liquidación es idéntica al primer requerimiento emitido relativo al ejercicio 2005 y por ello sostiene que , no habiendo sido anulado el requerimiento de 2005, este debe servir de inicio para el cómputo temporal , pues el objeto quedó fijado en dicho requerimiento siendo además esta la primera de las actuaciones realizadas en relación con el IVA del recurrente.
Destacando además que el mismo día que se resuelve el requerimiento de 2005, el 31/1/2008, se inician las actuaciones de comprobación de 2004, por lo que concluye el recurrente afirmando que se trata de un acto de continuación de un procedimiento ya iniciado,pero en el que no se ha determinado su ámbito temporal.
Que de lo anterior concluye afirmando que el inicio del procedimiento de comprobación limitada se produce con la notificación del requerimiento relativo al ejercicio 2005, 11/10/2007 de manera que siendo notificada la Resolución por la que se resuelve la comprobación limitada el 15/5/2008 la misma excede del plazo de 6 meses establecido por la normativa tributaria y conforme al 104 de la LGT se produce la caducidad del procedimiento.
Esta Sala no comparte este primer motivo de impugnación y las conclusiones alcanzadas por el recurrente a partir del mismo. Que así y en cuanto a la invocada caducidad del procedimiento seguido para practicar la liquidación impugnada, debe tenerse presente que el acuerdo de liquidación impugnado y objeto del presente recurso es el resultado de la ejecución de la resolución de una reclamación económico- administrativa, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento de revisión aprobado por Real decreto 520/2005 , no forma parte del procedimiento en el que se dictó el acto anulado por la resolución ejecutada .
Además nos encontramos ante actuaciones debidamente diferenciadas, por un lado el primero de los requerimientos realizados al recurrente en relación con el IVA correspondiente al ejercicio 2005, requerimiento que finalizó con el archivo de las actuaciones y que debe diferenciarse, al tratarse de actuaciones inspectoras de distinta naturaleza, del inicio del procedimiento de comprobación limitada en relación con el IVA correspondiente al ejercicio 2004 que por más, que tanto el requerimiento previo, como el procedimiento de comprobación limitada, como los dos requerimientos posteriores relativos al IVA de los ejercicios 2006 y 2007, tengan su origen en los mismos hechos, esto es, el cese en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial debiendo justificar el destino dado a los bienes de inversión y existencias que en su caso tuviera en el momento del cese de la actividad para contrastar la actividad tributaria, al tratarse de actuaciones diferenciadas no es posible, tal y como pretende el recurrente comunicar los plazos de inicio de uno y otro a los efectos del cómputo del plazo de caducidad tratándose, en definitiva, del procedimientos tributarios debidamente diferenciados.
De manera que, aun cuando para dictar el nuevo acto sustitutivo del anulado, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del precitado artículo 66, se aprovechen trámites del procedimiento en el que se dictó este, no es posible atender a las fechas de dichos trámites para aplicar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria en cuanto a la duración del procedimiento.
Que por todo lo expuesto y atendiendo exclusivamente a los trámites específicamente realizados para dictar el acuerdo ahora impugnado, no es posible apreciar el denunciado exceso de duración del procedimiento y, por ende, tampoco la caducidad del mismo.
E igualmente procede rechazar, en segundo lugar ,la alegación relativa a la prescripción que tampoco concurre en el presente supuesto al constar las sucesivas interrupciones materializadas en actuaciones de la administración tributaria realizadas con conocimiento del obligado tributario, que han impedido el transcurso del plazo de cuatro años.
En cuanto al resto de motivos de impugnación relativos a la seguridad jurídica, eficacia y celeridad de la actuación administrativa invocando la doctrina del Tribunal Supremo que impide a la administración reiterar una actuación e incurrir en el mismo error.
.
En relación cuanto a la retroacción de actuaciones y la practica de una nueva liquidación invocando la actora la Sentencia 693/2010 de 17 de junio relativa a la doctrina del tiro único, en ningún caso pueden prosperar tales alegaciones atendiendo al a doctrina sentada por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 19/11/2012 por la que se resuelve recurso de casación en interés de ley y se concluye declarando el derecho de la administración a practicar nuevas liquidaciones tributarias , en caso de que se estime el recurso interpuesto frente a ésta por defectos de índole formal o material , salvo que la estimación lo sea por la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria de manera que, no habiéndose extinguido , en el presente supuesto, la referida obligación tributaria, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente.
Que todo ello debe conducir al rechazo del resto de los motivos de impugnación no observándose que la conducta de la demandada haya vulnerado principio alguno de los invocados por el recurrente siendo conforme a derecho la actuación administrativa impugnada desarrollada en ejecución de la resolución administrativa dictada previamente sin que se haya vulnerado ni la tutela judicial efectiva del recurrente quién era plenamente conocedor del alcance de la liquidación tributaria practicada y no produciéndose tampoco la pretendida incongruencia dictándose la misma al amparo del art. . 66.2 del Reglamento de revisión aprobado por RD 520/2005 .
LO expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SÉPTIMO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos representado por la Procuradora Dª MARIA PAZ GÓMEZ SÁNCHEZ y asistida por el letrado D. J. ARTURO GUILLEN ORTIZ contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2013 del TEARCV por la que se acuerda desestimar la reclamación nº NUM000 que tienen su origen en el acuerdo de liquidación por concepto IVA correspondiente a segundo trimestre de 2004 por importe de 10.048'42 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO..
Con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos expresados en el FDº 7º de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , de lo que doy fe.
