Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 187/2014 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 46250330032017101598

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8716

Núm. Roj: STSJ CV 8716/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº187/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1601
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a doce de diciembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 187/2014, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE
GODELLETA representado por la Procuradora Dª TERESA DE ELENA SILLA y asistido por el letrado D.
FRANCISCO HURTADO ORTS contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa
formulada con el nº 46/09818/2009 ante el Tribunal Económico Administrativo regional contra el canon
de control de vertidos del año 2007 liquidado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia anulando el acto presunto recurrido con expresa imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada con el nº 46/09818/2009 ante el Tribunal Económico Administrativo regional contra el canon de control de vertidos del año 2007 liquidado por la Confederación Hidrográfica del Júcar La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes extremos: Siendo el canon de vertidos una prestación patrimonial de carácter público cuyo hecho imponible viene dado por el vertido de productos residuales susceptibles de contaminar aguas o cualquier elemento del dominio público hidraúlico, en el presente supuesto no concurre el hecho imponible descrito al encontrarnos ,ante un ámbito sin urbanizar donde no existe actividad municipal ni red de suministro o evacuación de residuales que pudiera ser el origen de tales vertidos, de conformidad con los art. 105 y 113 del RD Legislativo 1/2001 y por ello sostiene que la nueva liquidación girada por la CHJ incumple la resolución del TEAR al no constar la existencia de vertidos y tomar, como base, no el vertido autorizado,ni el comprobado in situ,sino la población ubicada en la zona,aplicando los mismos conceptos y precio unitario básico.

Asimismo se invoca la prescripción de la acción de la Administración al haber transcurrido más de 4 años desde que pudo liquidar el referido canon de vertidos conforme al art. 66 de la LGT .

Se refiere, en tercer lugar, que por la CHJ se plasma igualmente en sus liquidaciones el coeficiente de mayoración k=4, declarado ilegal por el TS solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.



SEGUNDO - El Abogado del Estado se opone, en contestación a la demanda en los siguientes términos: Señala que en el presente supuesto se debe estar a lo señalado por la Confederación que afecta al concepto de aglomeración urbana que no reúna las características de núcleo urbano de población siendo el Ayuntamiento el responsable de la actividad de saneamiento y depuración de aguas residuales y del pago del canon de control de vertidos.

Que por ello procede a analizar dicho concepto de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 del RDLey 11/1995 y RD ley que fue dictado con la finalidad de trasponer la Directiva comunitaria 91/271/CEE del consejo sobre tratamiento de aguas residuales urbanas en relación con la sentencia del Tribunal de justicia de la Unión europea de 19-4-2007 y si bien, la comunidad autónoma valenciana no ha cumplido con la obligación de declarar cuales son las aglomeraciones urbanas que componen su territorio ello no es obstáculo, tal y como declaró el Tribunal europeo en el supuesto concreto enjuciado.

Que por ello sostiene que en el presente supuesto concurren los requisitos necesarios para considerar que nos encontramos ante una aglomeración urbana y así lo ha declarado el TEARCV en la reclamación económico administrativa nº 46/0981/2009 de 23-1-2012 Respecto al volumen del vertido, prosigue, el mismo se encuentra justificado en el expediente administrativo con remisión al informe del Área de calidad que se basa en los datos de la Inspección sobre el terreno y por ello el canon del control de vertidos se liquida conforme al volumen del vertido autorizado por la confederación competente.

Se rechaza la prescripción que de contrario se invoca ante la existencia de numerosas actuaciones interruptivas de la misma y se concluye invocando la legalidad del canon solicitando, sin más,la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO: Sentado en tales términos el objeto de controversia se concreta en la liquidación del canon de vertidos de 2007 girada por la Confederación Hidrográfica del Júcar tras haber sido anulada por el TEARCV en Resolución de 23-1-2012, una primera liquidación practicada por falta de motivación en lo relativo al volumen de vertidos, no constando en el expediente administrativo el informe remitido por el Área de calidad según el cual se concreta el volumen de vertidos .- Se alega porel actor como motivo de impugnación que en el presente supuesto no se ha producido el hecho imponible del canon, debido a la ausencia de vertido, pues nos encontramos ante un ámbito sin urbanizar integrado por las zonas de Mirasoles, Calicanto A, Calicanto B,Cumbres de Calicanto y Monsec, que si bien se clasifica como suelo urbano por el PGOU de Godelleta, al no tener las parcelas existentes en tales núcleos la condición de solar,no se ha llevado a cabo la urbanización de la mismas estando el procedimiento de autorización de vertidos paralizado por lo que no consta que se haya justificado la existencia real y efectiva de vertido alguno.

Que en todo caso prosigue, en la nueva liquidación girada como consecuencia de la anulación de la anterior tampoco se ha cumplido la determinación del TEARCV pues a pesar de constar un acta de inspección de 23-5-2012, no consta la existencia de vertidos durante la inspección de manera que, en este caso se toma en consideración,no la existencia de vertidos sino la población ubicada en la zona, y por ello considera que incurre en los mismos defectos que la anterior. la falta de motivación de la liquidación por la falta de justificación en la existencia y determinación del volumen de los vertidos, empezaremos por analizar las mismas.

Sostiene en defensa de su pretensión, que concurre indefensión por la omisión de cualquier dato relacionado con la existencia de un eventual vertido, no existiendo actas del Agente Fluvial determinando el vertido.

Sobre idéntica cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia de fecha 17-6-2014 recaída en recurso 1143/2011 en los siguientes términos: Pues bien, atendiendo a lo expuesto, el recurso debe ser estimado al concurrir una evidente falta de justificación en la existencia y determinación del volumen de los vertidos, pues si bien la liquidación refiere un volumen de 252,253,69 m3, y del expediente, en concreto del recurso de reposición e informe de la Comisaría de Aguas, se desprende que tal volumen se ha obtenido del escrito de fecha 1 de febrero de 2008, dirigido por el Servicio de Vertidos al Comisario de Aguas, comunicando el inicio del trámite de información, lo cierto es que ni consta dicho escrito de fecha 1 de febrero de 2008 en el expediente, ni se han incorporado, tal y como señala la actora, las actas del Agente Fluvial determinando el vertido, siendo además que si bien a la liquidación se acompaña un listado de las urbanizaciones afectadas, donde se refleja el volumen anual de cada una de ellas, como resultado de multiplicar el número de viviendas que aparecen reflejadas en el mismo por 180,31 m3, siendo dicha cifra el resultado de multiplicar 2,60 por 69,35, no consta explicación alguna sobre el origen de tales cifras, cuyas operaciones dan lugar al volumen de vertido impugnado , ocasionando al actor una efectiva indefensión material .

Así lo ha resuelto esta Sala y Sección en diversas sentencias como la de fecha 22 de mayo de 2013, recurso 1201/2010 , donde hemos dicho: ['

TERCERO.-La demanda debe ser estimada a la vista de la pertinencia jurídica de los dos últimos motivos impugnatorios alegados.

En efecto, debe prosperar la alegación de falta de motivación de la liquidación de la CHJ, puesto que el acto liquidatorio de ésta, simplemente, expone datos de manera parca y sin explicación alguna de su procedencia, indicando en el folio 1 del expediente administrativo que el volumen del vertido supuestamente realizado por la Comunidad actora es de 52.865 m3, sin más, añadiendo que le aplica el coeficiente K en grado 4, sin ninguna explicación y lo remata aplicando un denominado 'precio básico' de 0,01202 €/m3, dando una cuota de 2.541,75 euros.

Pues bien, este acto impide al contribuyente una adecuada defensa de sus derechos e intereses y a esta Sala la preceptiva revisión en forma de la actuación administrativa En nuestro recurso, se solicita nuevo informe a la Comisaría de aguas, que es evacuado en los siguientes términos: .

Y frente a ello la Abogacía del Estado opone que nos encontramos ante el concepto de aglomeración urbana , a pesar de no existir previa declaración al respecto por parte de la comunidad autónoma , lo que determina la condición de sujeto pasivo del Ayuntamiento de Godelleta atendida la competencia municipal,entre otras, para el tratamiento de aguas residuales.

Pues bien en relación con la motivación ha declarado igualmente esta Sala y sección que Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que la liquidación contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art.

145.1.b) de la Ley General Tributaria y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones administrativas.

El Tribunal Constitucional ha venido afirmando que la motivación de un acto administrativo es la que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad ( STC 165/93, 18 de mayo ), y así '...la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 75/1988 , 199/1999 , 34/1992 49/1992 ).

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 165/1999, de 27-9-1999 , conforme a la cual '...Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerase suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.

La STC 232/92, de 14 de diciembre señala que '...el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de recursos'.

La motivación será, pues, el medio que posibilite el control jurisdiccional de la actuación administrativa, como exponente del control que los Jueces y Tribunales deben realizar de la legalidad de la actuación administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( art. 106.1 CE ).

Los efectos de la falta de motivación del acto administrativo o de su motivación defectuosa podrán constituir un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuesto se realizará indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado, proscrita por el art. 24.1 CE .

La STS de 27-10-2011 (rec. cas. núm.6131/2008 ) resume la doctrina sobre la motivación de las actas y las subsiguientes liquidaciones a fin de proceder a su oportuna revisión, sentando en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente: « La doctrina de esta Sala sobre la cuestión se contiene en numerosas Sentencias, de la que es exponente, como señala la Sentencia de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004 ), «la de 8 de mayo de 2000 (Fundamento III)», según la cual «tanto en las actas de conformidad como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciados, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos [...].

Para que el interesado conozca las causas o motivos en que se funda la actividad de la Administración, es necesario que el acta contenga los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo ( art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria ) y los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar ( art. 49.2.d) del Reglamento General de la Inspección ). Las Actas deben contener, en todo caso, los datos necesarios para evitar que el contribuyente quede indefenso. Sólo con conocimiento de los antecedentes que permitan la identificación y comprensión de los hechos que se aceptan, relatados con cierta generalidad ( Sentencia de 27-10-2001 ), podrá decirse que la conformidad a los hechos consignados en el Acta se ha prestado con conocimiento de causa.

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la LGT/1963 sí como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

Doctrina que obliga a examinar, a la vista de las circunstancias fácticas en cada caso concurrentes, si se han cumplido los requisitos formales exigidos por los preceptos invocados, teniendo en cuenta siempre que dicha consideración ha de hacerse siempre desde la perspectiva del derecho que corresponde al sujeto pasivo de conocer los elementos fácticos y jurídicos que sustentan el Acta ( STS 15 de marzo de 2005 )» [FD Segundo a)»].

En consecuencia, si estamos ante una liquidación sin la adecuada motivación, causante de indefensión y, por tanto, inválida por no reunir los requisitos esenciales, el resultado será su anulación por contraria a Derecho.'] Trasladado lo anterior al presente supuesto y observando la liquidación llevada a cabo en el presente recurso observamos que , no nos hallamos tanto ante un supuesto de falta de motivación como de falta de acreditación del hecho imponible en la medida en que tal y como se ha plasmado anteriormente la liquidación se ha realizado tomando en consideración la población ubicada en la zona y no el vertido autorizado, o, en definitiva realizado, incurriendo en los vicios anteriormente expresados por lo que procede reproducir la doctrina de la Sala anteriormente expuesta debiendo prosperar este motivo de impugnación.

Y todo ello sin que, una vez estimado el recurso por el anterior motivo sea necesario entrar a examinar el resto de motivos de impugnación esgrimidos pero sin que, en ningún caso hubiera podido prosperar la tesis de la prescripción al ser numerosas las actuaciones plasmadas en el expediente administrativo susceptibles de interrumpir la misma habiendo sido igualmente zanjada la cuestión relativa a la aplicación del coeficiente de mayoración K=4 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 292.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , habiéndose declarado por el Tribunal Supremo la ilegalidad de dicha norma reglamentaria, mediante la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 , la cual ha sido recogida en múltiples sentencias de esta Sala y Sección donde nos hemos pronunciado sobre tales extremos.- , . '] Pues bien, conforme a lo expuesto, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la liquidación impugnada, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones de la actora.

.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 2.000 euros por los honorarios de letrado y derechos de procurador.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GODELLETA representado por la Procuradora Dª TERESA DE ELENA SILLA y asistido por el letrado D.

FRANCISCO HURTADO ORTS contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada con el nº 46/09818/2009 ante el Tribunal Económico Administrativo regional contra el canon de control de vertidos del año 2007 liquidado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Anulando la liquidación practicada.

.

Con expresa imposición de costas a la demandada en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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