Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1898/2013 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 46250330032017100926

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5401

Núm. Roj: STSJ CV 5401/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 1898/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 952
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1898/2013, interpuesto por la mercantil CATAMARTINS
SHOES SL representado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVÁREZ y asistida por el
letrado D. LUIS ANTÓN CANO contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2013 del TEARCV por la
que se acuerda desestimar las reclamaciones nº 46/3971/2012, 46/3972/2012, 46/3973/2012 y 46/3974/2012
interpuestas contra la desestimación de sendos recursos de reposición formulados, a su vez, frente a acuerdos
de desestimación de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativos al IVA de los
periodos del tercer trimestre de 2007 al periodo 5 de 2010 por un importe total de 63.135'90 euros, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoque, y deje sin efecto, el acto impugnado, declarando procedente la rectificación de las autoliquidaciones del IVA solicitada por la actora a la que se ha hecho referencia, con expresa imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de julio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 26 de marzo de 2013 del TEARCV por la que se acuerda desestimar las reclamaciones nº 46/3971/2012, 46/3972/2012, 46/3973/2012 y 46/3974/2012 interpuestas contra la desestimación de sendos recursos de reposición formulados, a su vez, frente a acuerdos de desestimación de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativos al IVA de los periodos del tercer trimestre de 2007 al periodo 5 de 2010 por un importe total de 63.135'90 euros.- La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Como antecedentes de hecho de la liquidación practicada invoca los siguientes : 1 ) En los años 2007/2010 la recurrente encarga en PORTUGAL la fabricación de calzado para su cliente ROKIN FOOTWEAR SL.

Dichas mercancías se facturan a ROKIN FOOTWEAR SL. siendo expedidas desde PORTUGAL a los clientes de éste situados en su mayoría en terceros países que no son territorio de aplicación del IVA.

2) La actora, por error, repercute el IVA en todas las facturas de venta a ROKIN FOOTWEAR SL .

Dicho error se detecta en la comprobación fiscal seguida en 2010 a ROKIN FOOTWEAR SL poniendo de manifiesto la Inspección al obligado tributario que están exentas de IVA las adquisiciones de mercancías efectuadas a la recurrente en Portugal expedidas, desde allí, a terceros países exentos de IVA , por lo que no procede la deducción del IVA soportado que fue indebidamente repercutido por la recurrente.

3) ROKIN FOOTWEAR SL. Presta su conformidad a la regularización por la que se denegaba la devolución solicitada de 63.339'49 euros de IVA soportado, motivo por el cual la recurrente procedió a abonarle la cantidad de IVA indebidamente repercutido.

4) La actora solicita el 13/12/2010, la rectificación de las autoliquidaciones en las que se reflejaba el IVA indebidamente repercutido segregando la administración dicha solicitud en cuatro expediente, uno por cada año afectado.

5) Por la Administración se requiere a la actora para la aportación de la copia del Libro registro de facturas emitidas de los periodos cuya rectificación solicita confiriendo para ello 10 días hábiles y advirtiendo que si el expediente se paraliza por un periodo superior a 3 meses por causas imputables al recurrente se podrá declarar la caducidad y el archivo.

6) El 12/9/2011 se aportan los libros de facturas solicitados.

No obstante, prosigue, el 9/6/2011, al día siguiente del requerimiento de aportación de la documentación correspondiente al 2009, y un mes antes de los requerimientos para los ejercicios 2007, 2008 y 2010, ya se había dictado propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación.

en el 7) En concreto, prosigue el recurrente , la causa de la denegación se sustenta por la administración art. 14.2 c) del RD 520/2005 , en concreto el apartado 4º: Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviera derecho a la deducción de las cuotas soportadas, y en este sentido señala la administración que en los ejercicios 2007, 2008 y 2010 no se ha comprobado el IVA soportado por ROKIN FOOTWEAR SL. Y se presupone por ello que si que hizo la deducción del IVA correspondiente a las facturas sin embargo la actora sostiene que en la regularización realizada se minoró el IVA no solo del ejercicio 2009 sino también de ejercicios anteriores así como al ejercicio 2010.

8) El acuerdo desestimatorio de 9/9/2011 sustenta la misma en la falta de aportación de la documentación necesaria con incumplimiento del requerimiento de 14/7/2011 , la recurrente reconoce dicho retraso pero considera que los únicos efectos que la demora debe producir es en cuanto a su consideración como dilación no imputable a la administración.

Asimismo se señala por la administración que la reclamante debe acreditar el carácter exento de las operaciones de venta realizadas a ROKIN FOOTWEAR SL.

Y frente a ello considera la recurrente haber acreditado el susodicho carácter exento, por un lado : .- Con la aportación del Acta extendida el 27/7/2010 a ROKIN FOOTWEAR SL. Donde se contiene la regularización efectuada sustentada en que al no haberse realizado las operaciones de adquisición en el territorio de aplicación del impuesto no devengan IVA y resulta improcedente, por parte del adquirente la deducción de las cuotas indebidamente soportadas elemento probatorio suficiente conforme al art. 144 de la LGT .

.- Y, por otro lado con la aportación de la documentación unida a las alegaciones formuladas en la vía económico administrativa y que no ha sido valorada por el TEAR, consistente en las facturas emitidas y demás justificantes relativas a la expedición de mercancías desde Portugal a otros destinos.

Sostiene por todo ello que la administración va en contra de sus propios actos por cuanto que elimina mediante un acto el IVA soportado por un comprados al considerar que no se trataba de operaciones interiores y no acepta, a continuación, la rectificación del IVA repercutido por el vendedor de las mercancías por considerar que éste no ha acreditado que no se trata de operaciones interiores sujetas.

En todo caso considera que la no cumplimentación del requerimiento de aportación de la documentación en plazo no supone la preclusión del plazo de presentación al no haber sido expresamente advertido de ello, pues ello en su caso supone una quiebra del principio de confianza legítima.

Así en la propuesta de desestimación emitida al día siguientes de realizar el requerimiento de documentación se refería a que la inspección únicamente había realizado actuaciones de comprobación en relación con el ejercicio 2009.

Y todo ello sin que el TEAR valorara la abundante documentación aportada por la recurrente siendo posible la aportación de la susodicha documentación conforme al art. 236 de la LGT Que por todo lo expuesto concluye interesando se acuerde la rectificación de las autoliquidaciones del IVA al haber sido indebidamente repercutido el IVA en las operaciones realizadas por ROKIN FOOTWEAR SL. De conformidad con el art. 120.3 de la LGT invocando el principio de neutralidad del impuesto así como los principios de buena fe y confianza legítima.

Solicitando por todo lo expuesto la declaración de nulidad y revocación de la Resolución impugnada.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone rechazando las argumentaciones vertidas de contrario y señalando que nos encontramos ante una operación triangular exenta a la que se refiere el art.

26.3 de LIVA , devolución que ha sido denegada al considerar el actuante la falta de justificación documental del trasporte de mercancías, ni la existencia de una adquisición anterior o una entrega subsiguiente Y todo ello sin perjuicio del derecho del reclamante a instar nuevamente la rectificación de sus autoliquidaciones aportando la documentación jusitificativa, sino ha prescrito el derecho para ello solicitando la íntegra confirmación de las Resoluciones impugnadas.-

TERCERO: El objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de rectificación de las autoliquidación del IVA presentada por la actora el 4 de enero de 2011 en relación con los periodos comprendidos desde el tercer trimestre de 2007 hasta mayo de 2010 con el fin de excluir de las mismas las bases imponibles y cuotas devengadas en relación con las operaciones realizadas durante dichos periodos con ROKIN FOOTWEAR SL.

Y todo ello como consecuencia del Acta de conformidad extendida a ROKIN FOOTWEAR SL.

Minorando las cuotas deducidas en 63.339'49 € a raíz de las actuaciones iniciadas con relación al IVA del ejercicio 2009 considerando que se ha podido producir una operación triangular de las previstas en el art. 26.3 de LIVA por cuanto que los intermediarios son empresarios no establecidos ni identificados, a efectos de IVA, en el estado miembro de destino.

Por su parte ROKIN FOOTWEAR SL.dió su conformidad a la regularización que fue abonado por la ahora recurrente al haberlo repercutido indebidamente a ROKIN FOOTWEAR SL.

Como consecuencia de lo anterior se articula la correlativa solicitud de rectificación siendo requerida entre junio y julio de 2011 la actora para la aportación de la copia del Libro de facturas emitidas en el periodo cuya rectificación se solicita concediendo para ello el plazo de 10 días hábiles e indicando que Si la tramitación del expediente se paraliza durante un periodo superior a tres meses por causas imputables a Vd. se podrá declarar la caducidad del mismo y el archivo de las actuaciones.

Que la aportación de dicha documentación se realiza el 12/9/2011 y fuera del plazo de los 10 días tal y como reconoce la recurrente pero sin que en ningún momento en las diligencias de requerimiento se le advirtiera que de no cumplimentar dicha documentación en el plazo de 10 días se la tendría por desistida en su solicitud inicial.

Correlativamente se dicta propuesta de resolución en la que se argumenta por el actuario, para la denegación de la devolución solicitada, que se incumple el punto 4º del artículo 14.2.c del Real Decreto 520/2005 , 'ya que en los ejercicio 2007, 2008 y 2010 no ha tenido lugar la comprobación por parte de la Administración del IVA soportado por la entidad Rokin Footwear, S.L., y se presupone que dicha entidad efectuó la deducción del IVA correspondiente a las facturas de compra al sujeto pasivo, ya que nada se dice en la solicitud de que la parte que ha soportado el IVA haya efectuado liquidaciones complementarias del impuesto minorando la cuotas soportadas' .

No obstante, los acuerdos de desestimación se sustentan en la falta de cumplimiento por la actora del requerimiento emitido por la Inspección para la aportación de documentación conforme al art. 76 de la ley 30/92 .

Y finalmente la desestimación por parte del TEAR se basa en la falta de acreditación por parte de la recurrente, del carácter exento de las operaciones de que se trata, sin que nada acredite el acta extendida a cargo de ROKIN FOOTWEAR SL, sin que tampoco pueda admitirse para ello la documentación aportada ante el TEAR.



CUARTO : Sentado lo anterior la parte actora sostiene que resulta procedente la rectificación de las autoliquidaciones del IVA, en los términos solicitados, en primer lugar por cuanto que dicha solicitud es la consecuencia del Acta de disconformidad extendida a ROKIN , acta que si bien se extiende en relación con el ejercicio 2009, alude igualmente a las compras realizadas en el ejercicio 2007 y 2008, fijado así el importe a compensar al inicio del 2009, resultando además que la rectificación de 2010 se solicita respecto de las cuotas arrastradas y no en relación con las facturas emitidas en este ejercicio y por tanto, la aportación de la misma constituye elemento probatorio bastante de conformidad con el art. 144 de la LGT cumpliendo así con el requisito del art. 14.2 c) del RD 520/2005 .

Y asimismo tales extremos han quedado debidamente acreditados con la documentación aportada junto con la reclamación económica administrativa.

Comenzando, en segundo lugar por la determinación de si procede, o no, admitir esta documental debemos tener en consideración con carácter general que e procedimiento de inspección tributaria tiene por objeto la comprobación e investigación de las circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto funcionamiento de las normas ( art. 115.1 LGT ).

Las amplias potestades de investigación que asisten a los órganos de la Inspección Tributaria se proyectan en los procedimientos que impulsa, singularizando éstos, pero no hasta el punto que se excluyan o se limiten las posibilidades de alegar y de proponer pruebas que asisten a la persona investigada.

Tales posibilidades están sujetas a plazos, terminando, en general, cuando el procedimiento inspector expira, lo que es común al resto de los procedimientos administrativos.

Si bien, vista la característica potestad de investigar de la Inspección -potestad que implica la de comprobar a su vez lo aducido por la persona investigada-, y visto también que dicha potestad no corresponde a órganos administrativos o judiciales competentes para la revisión de las liquidaciones tributarias, cabe preguntarse si quien interpone recurso contencioso-administrativo está en situación de articular, ante el órgano judicial, alegaciones y medios de prueba que no propuso cuando el procedimiento inspector.

Conviene reproducir, en este momento, un pasaje de la magistral Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquel en donde se advertía que la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se había querido concebir como una segunda instancia; ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La Jurisdicción Contencioso- administrativa es, por lo tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido expuesto ante la Administración.

Dicho en los términos de la ya lejana STS de 27-12-1984 , el recurso contencioso-administrativo no es un mero recurso, pese a su terminología, sino una auténtica litis, en la que la prueba no es impertinente, ni está vedada la formulación de nuevas alegaciones.

Lo anteriormente expuesto sería bastante para desechar la alegación de la representación procesal del Estado.

No obstante procede destacar igualmente que la recurrente, una vez alzada a la vía judicial, en ningún momento se ha desviado de sus pretensiones y ni siquiera de los motivos de impugnación.

Quien recurre no se ha desviado de sus alegaciones iniciales; son, en este proceso judicial, las mismas que las del procedimiento inspector; consistentes, en la rectificación de las autoliquidaciones del IVA correspondientes tercer trimestre de 2007 al periodo 5 de 2010 con las operaciones realizadas durante dichos periodos con ROKIN FOOTWEAR SL.Y todo ello como consecuencia del Acta de conformidad extendida a ROKIN FOOTWEAR SL . Y por el mismo importe de la regularización praticada aportando, a su vez, la parte recurrente nuevos documentos en apoyo de sus alegaciones, junto con la reclamación económico administrativa lo cual es lícito por lo anteriormente expuesto.

Así pues, hemos de desechar la alegación de la representación procesal del Estado.

En todo caso y en cuanto al fondo del presente recurso procede su íntegra estimación al quedar debidamente acreditado que nos encontramos ante operaciones exentas por aplicación del art. 26.3 de LIVA y tal extremo ha quedado plena y debidamente acreditado por la actora mediante la documentación aportada, tanto en cuanto al acta de conformidad mediante la cual se puede comprobar la plena coincidencia entre el importe de la regularización practicada con lo solicitado por la recurrente, como a través de la documental aportada posteriormente junto con la reclamación económico administrativa y constando además que a pesar de que la regularización practicada a ROKIN lo fue en relación con el ejercicio 2009 lo cierto es que tal y como se desprende del acta la regularización se practica asimismo respecto de las cuotas de 2007 y 2008 y las pendientes para el 2010 coincidiendo en definitiva el importe reclamado por la recurrente con la regularización practicada por la administración por el importe de IVA soportado y que fue abonado por la aquí recurrente al haber sido indebidamente repercutido en base a la susodicha regularización.

En definitiva la demandada deniega la solicitud al no haber aportado la documentación necesaria para justificar el carácter indebido del ingreso pero considerando esta Sala, a la vista de la documentación aportada ante el TEAR, que ha quedado debida y plenamente acreditado el carácter exento de tales operaciones en los términos exigidos por la normativa aplicable no cabe más que concluir con la íntegra estimación del recurso interpuesto.

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QUINTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto la mercantil CATAMARTINS SHOES SL representado por la Procuradora Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVÁREZ y asistida por el letrado D.

LUIS ANTÓN CANO contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2013 del TEARCV por la que se acuerda desestimar las reclamaciones nº 46/3971/2012, 46/3972/2012, 46/3973/2012 y 46/3974/2012 interpuestas contra la desestimación de sendos recursos de reposición formulados, a su vez, frente a acuerdos de desestimación de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos relativos al IVA de los periodos del tercer trimestre de 2007 al periodo 5 de 2010 por un importe total de 63.135'90 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Revocando y dejando sin efecto, el acto impugnado, declarando procedente la rectificación de las autoliquidaciones del IVA solicitada por la actora a la que se ha hecho referencia, con expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expuestos en el Fdº 5º de la presente resolución.

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Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , de lo que doy fe.

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