Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2018/2013 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Núm. Cendoj: 46250330032017100922
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5391
Núm. Roj: STSJ CV 5391/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2018/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº948
En la ciudad de Valencia, a veintiseis de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el número 2018/2013, en el que han sido partes, como recurrente, don Doroteo , representado por la
Procuradora doña Isabel Caudet Valero y defendido por Letrado, y como demandada el Tribunal Económico-
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía se ha
fijado en 22.491'09€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se deje sin efecto la resolución del TEAR impugnada en lo referente a las pretensiones que han sido desestimadas, y se ordene se practique nueva liquidación con la consiguiente devolución de las cantidades que fueran consideradas indebidamente sujetas a tributación.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 20 de enero de 2014 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000 . La reclamación fue planteada por la parte recurrente contra la liquidación efectuada por la administración por el concepto del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2007. El TEAR estima parcialmente la reclamación al señalar que so#lo la transferencia de las primas satisfechas (12.094,61 euros) goza de exención, es decir, de la calificación que el interesado pretende, el resto se trataba, habida cuenta de la situación en que se encontraba el fondo interno, de una previsión de aportaciones y compensación de rendimientos en función de un calendario previsto que, siendo posteriores a 1 de julio de 1992, deben considerarse aportaciones al plan de pensiones por parte de Telefónica, debiendo tener el tratamiento recogido en el art. 17.2.a) 3 de la Ley 35/2006, del IRPF la prestación derivada de las mismas.
SEGUNDO.- Alega que la parte actora que ha sido trabajador de Telefónica S.A. y estuvo adherido a un seguro colectivo de trabajadores, y las primas eran satisfechas por los trabajadores, mediante un descuento mensual en la nómina. Relata que en el año 1992, Telefónica constituyó un Plan de Pensiones alternativo al seguro colectivo, y el recurrente se acogió a dicho plan de pensiones, recibiendo una compensación en concepto de derechos por servicios prestados por importe de 22.491'09€, y al considerar que dicha cantidad ya habían estado sujetas al IRPF, solicitó la rectificación de la declaración del IRPF realizada. Así las cosas, y con cita de varias Sentencias dictadas por la Sala, solicita la estimación del recurso y que se le devuelvan las cantidades indebidamente satisfechas.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que desde la Ley 35/2006 del IRPF los importes que se perciben como consecuencia de un contrato de seguro deben entenderse como rendimientos dinerarios, que deben tributar como rendimientos de trabajo, citando el artículo 25.3.a), que se remite el artículo 17.2.a ). Por consiguiente, concluye, desde el año 2006 está clara la forma de tributación, careciendo de sentido la controversia sobre si es capital o incremento de patrimonio.
CUARTO. - Pues bien, así planteada la cuestión, Sobre esta misma cuestión esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, citando la Sentencia nº 4113/2014 de 18 de noviembre de 2014 , en la que se decía: Son hechos relevantes para resolver el presente pleito los que siguen.
La Compañía Telefónica tenía suscritas con la Compañía de Seguros Metrópolis dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores; una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura descontaba el importe de las cuotas necesarias; a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión.
El 31-12-1982, Telefónica rescató dichas pólizas (fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate) a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono en el momento de la producción del riesgo asegurado. A partir de julio de 1992, Telefónica traspasó el importe del denominado fondo interno al fondo de pensiones que en última instancia retribuyó al cónyuge de quien hoy recurre.
Don ... figuraba como asegurado y beneficiario del contrato colectivo de riesgo y supervivencia suscrito por la entidad. Las primas del contrato eran satisfechas por Telefónica, la cual detraía una parte directamente del líquido a percibir en nómina (parte satisfecha por el trabajador) siendo el resto desembolsado por la propia entidad, si bien esta última porción era imputada como rendimiento del trabajo del asegurado. En 1992, don...
se incorporó al plan de pensiones constituido por Telefónica, computándose como importe inicial los derechos por servicios pasados por importe de 48229,08 euros, a la vez que renunciaba a la prestación de supervivencia del seguro colectivo. En 2004, la parte recurrente percibió 80195,35 euros del plan de pensiones . En la autoliquidación del IRPF de 2004, la parte recurrente calificó dicha cantidad como rendimientos de trabajo personal y aplicó una reducción del 40%.
Interesa traer la STS de 9-5-2008 , dictada al resolver un recurso de unificación de doctrina, en el pasaje de la misma que dice que 'la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal'.
Igualmente interesa destacar un dato que el Tribunal Supremo recogió en dicha STS de 9-5-2008 , consistente en que 'la prestación abonada lo fue con cargo al fondo interno de Telefónica , constituido en el año 1983 con recursos propios, a partir de cuya fecha las cantidades que se descontaban en la nómina del trabajador por el concepto de seguro colectivo se referían exclusivamente a los riesgos de muerte e invalidez cubiertos por una entidad aseguradora (la antes citada), pero no al de supervivencia, que pasó a ser abonado por Telefónica con cargo al mencionado Fondo Interno, es decir, sin aportación del trabajador'.
TERCERO.- No hay discusión entre las partes acerca de cuál habría de ser el tratamiento fiscal de algunas de las cantidades percibidas en su momento por la parte recurrente procedentes de su fondo de pensiones. Las generadas a consecuencia de las aportaciones que tuvieron lugar desde julio de 1992 han de considerarse como rendimientos de trabajo; las aportadas por el beneficiario antes de julio de 1992 - previo descuento en su nómina dispuesto por Telefónica - deben calificarse como incremento de patrimonio o rendimiento del capital mobiliario (según la normativa del IRPF aplicable en función del momento del devengo).
No siendo desdeñable la complicación jurídica del litigio planteado -en especial si se tiene en cuenta que a partir de 1983 la Compañía Telefónica contribuyó al riesgo de supervivencia-, la discrepancia entre las partes orbita más bien en torno a una cuestión de hecho; más concretamente, sobre el alcance de la carga de prueba.
Administración Tributaria y TEAR interpretan el art. 108.4 LGT (según el cual '(l)os datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse mediante prueba en contrario') en el sentido de que, como la persona interesada no ha probado 'de forma suficientemente precisa' la porción de la cantidad obtenida mediante el plan de pensiones que tiene su origen en las aportaciones posteriores a la integración en el plan de pensiones y la porción que, en cambio, lo tiene en el traspaso de los derechos consolidados del seguro colectivo, dicha persona -en definitiva- ha de asumir el tratamiento fiscal consistente en que todas esas cantidades han de presumirse que proceden de aportaciones posteriores a la integración y en consecuencia que deben calificarse como rendimientos de trabajo.
Esta interpretación no es de recibo. El art. 108.4 LGT impone, a quien se equivoca en los hechos consignados en su declaración tributaria, si quiere obtener el reconocimiento administrativo de su equivocación, la carga de probar el error de hecho. En el caso enjuiciado, está suficientemente probado que la cantidad percibida por el beneficiario del plan de pensiones tenía un doble origen. Tanto es así que la Administración Tributaria asume ese doble origen con naturalidad, por lo que ha quedado satisfecha la carga del citado art. 108.4. De ahí que a la Administración Tributaria no le quepa mantener la errónea calificación jurídico-fiscal que el declarante propuso acerca de una parte de los ingresos procedentes del fondo de pensiones. Siendo indiscutible el error padecido por el declarante sobre el origen de su percepción, es tarea de la Administración Tributaria delimitar y cuantificar dicho error ejercitando al efecto sus potestades de comprobación, y no acomodarse en la pasividad, acaso porque el tratamiento fiscal propuesto en la autoliquidación errónea no era favorable al obligado tributario.
En definitiva, constatado y asumido el error de hecho de la autoliquidación del IRPF de 2004, a la Administración le incumbe delimitar definitivamente deuda tributaria y devolver la cantidad indebidamente ingresada.
Aplicando los anteriores postulados al caso analizado, por un elemental principio de seguridad jurídica, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la resolución recurrida es contraria a derecho.
Todo ello implica que, al ser éstas las peticiones del actor en la demanda, deba de ser estimado íntegramente el recurso contencioso administrativo y de anularse la Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la administración demandada, si bien el importe de honorarios de Letrado no puede exceder de 1500€; y de Procurador de 338'34€.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hermenegildo contra el acuerdo de 23 de julio de 2014 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que resolvió la reclamación núm. NUM000 .2º.- Declaramos nulo el acuerdo del TEAR impugnado, por contrario a Derecho, e igualmente anulamos los actos que dicho acuerdo confirma.
3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
