Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2048/2013 de 17 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Núm. Cendoj: 46250330032017101499
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8588
Núm. Roj: STSJ CV 8588/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1483
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de Valencia, a 17 de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2048/13, inter¬pues¬to por la entidad
EUROPROMICIONES MONTEPLAYA, S.L., representada por la Procuradora D. Paula García Vives y asistida
por el Letrado D. Ignacio Juan Esplugues, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por
la Abogada del Estado, así como la Generalitat Valenciana, representada por la Abogada de sus servicios
jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 15 de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por EUROPROMICIONES MONTEPLAYA, S.L., contra la resolución de 26-4- 2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación 46/8039/10 formulada contra la presunta desestimación por la Oficina Liquidadora de Ontinyent de la Consellería de Economía y Hacienda de la solicitud de 19-2-2009 de devolución de ingresos indebidos, por un importe de 2.761,61 euros, respecto a 7 autoliquidaciones del IAJD, por causa de la formalización de varias escrituras de agrupación de solares, permuta, segregación de solar, declaración de obra nueva, división horizontal y constitución de préstamo hipotecario, realizadas en 2004, 2005 y 2006.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la mercantil EUROPROMICIONES MONTEPLAYA, S.L., escrituró en 2004, 2005 y 2006 diversas operaciones de agrupación de solares, permuta, segregación de solar, declaración de obra nueva, división horizontal y constitución de préstamo hipotecario, respecto a la vivienda sita en la avenida Francisco Cerdá nº 25.2º-5ª, de Ontinyent, que procedió e autoliquidar a efectos del IAJD. Sin embargo, como el 23-1-2009 obtuviera de la Administración autonómica la calificación de vivienda protegida de nueva construcción, procedió a solicitar el 19-2-2009 que se declaran exentas del IAJD las operaciones escrituradas en esos ejercicios y relativas a la vivienda en cuestión, sin que la Administración autonómica resolviera su petición.
Recurrida la resolución autonómica desestimatoria presunta ante el TEARCV, éste desestimó la reclamación económico-administrativa por considerar que solo cabe la exención si la exención se solicita o existe su causa (calificación provisional de VPO) en la fecha del devengo del IAJD.
La demanda pretende que se otorgue la exención del IAJD respecto a las operaciones escrituradas, por haber obtenido respecto a esa vivienda con posterioridad la correspondiente calificación provisional de vivienda protegida de nueva construcción, siendo pertinente la devolución de los importes autoliquidados por ese concepto tributario, más cuando así ha ocurrido en supuestos similares por la Oficina Liquidadora de Ontinyent (4 resoluciones de 23-12-2010).
Tanto la Abogada del Estado como la de la Generalitat Valenciana se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, pues la exención surge en la fecha del devengo del IAJD, cuando se manifiesta la intención de construir VPO, pero no cuando dicha intención se explicita en otra escritura posterior, que no puede retrotraer sus efectos a una operación anterior, máxime tratándose de un beneficio fiscal en el que no cabe la analogía y sí interpretaciones restrictivas.
TERCERO.- El presente debate se centra en determinar si es aplicable la exención interesada con posterioridad a las operaciones escrituradas gravadas con el IAJD, es decir, si con posterioridad a las escrituras de 2004, 2005 y 2006 donde se formaliza la agrupación de solares, permuta, segregación de solar, declaración de obra nueva, división horizontal y constitución de préstamo hipotecario de la vivienda de la avenida Francisco Cerdá nº 25.2º-5ª puede aplicarse la exención del IAJD propugnada, una vez se obtuvo en 2009 la calificación de vivienda protegida y, por tanto, si procede la devolución de las cuotas ingresadas, tal como pretende la obligada tributaria.
La exención tributaria mencionada viene prevista en el artículo 45.I.B.12ª del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , que declara la exención de: ' La transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados ; la primera transmisión «inter vivos» del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.
Para el reconocimiento del beneficio en relación con la transmisión de los solares y la cesión del derecho de superficie bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación provisional.
La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas '.
Esta norma contempla el supuesto de una exención provisional por declarase en una escritura de compraventa un destino del inmueble a viviendas protegidas, condicionado a que el inmueble adquirido sea un solar y la exigencia de obtener la calificación provisional de VPO en un plazo de tres años, pero tales exigencias se refieren a la transmisión de solares a efectos del ITPO, pero nada dice la norma sobre exigencias temporales y formales en las escrituras de formalización de las operaciones tendentes a una nueva edificación, a los efectos del IAJD, si bien se considera que tal finalidad de VPO y la solicitud de exención se plasme en los documentos notarial como norma general.
Por otra parte, ya hemos dicho que los actos y contratos escriturados que tengan relación con viviendas de protección oficial que se pueden beneficiar de la exención, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados, son los que se hayan realizado respecto de operaciones necesarias para esa exclusiva finalidad de construcción de tales viviendas (por ejemplo, segregación o agrupación, declaración de la obra nueva construida, constitución del régimen de Propiedad Horizontal y otros similares), para lo cual será necesario, conforme a una interpretación lógica y sistemática del precepto, hacer constar tal circunstancia en el documento, pues sólo así puede evidenciarse la finalidad perseguida, a los efectos de que la Administración Tributaria pueda controlar la concurrencia de las presupuestos necesarios para la aplicación del beneficio fiscal. Esta interpretación viene avalada por la reforma de este apartado 12 del artículo 45 del TRL ITP y AJD , llevada a cabo por la Ley 4/2008 de 23 de diciembre, que, tras ampliar el beneficio fiscal a otros terrenos distintos de solares, ha venido a aclarar la duda interpretativa, determinando que para el reconocimiento de la exención bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial.
Pues bien, nada parece contradecir al citado precepto el que la manifestación de destinarse a la construcción de VPO o la obtención de una calificación provisional de esa índole se haga a partir de actos anteriores o posteriores a las escrituras citadas, como es el caso que nos ocupa, en el que la obtención de la calificación de una vivienda como protegida de nueva construcción es posterior (2009) a las escrituras (2004, 2005 y 2006) que reflejan las operaciones necesarias para obtener dicha calificación, tras nada haber indicado al respecto en las dichas escrituras, dando con ello lugar a la finalidad del beneficio fiscal: que las operaciones escrituradas vayan encaminadas y sean necesarias para la construcción de una vivienda destinada a VPO, lo que supone que le alcance la exención antedicha respecto al IAJD.
En consecuencia, si se dan por cumplidos las exigencias del artículo 45.I.B.12 del TRLITP y AJD, procede la devolución de las cuotas autoliquidadas e ingresadas en concepto de IAJD, pues nada tenía que abonar la recurrente por unas operaciones escrituradas exentas de ese tributo, debiendo por ello anular los actos cuestionados y reconocer el derecho de la actora a la suma reclamada de 2.761,61 euros, sin que le correspondan intereses moratorios desde la fecha del ingreso, pues entonces no había nacido el derecho a la exención, sino a partir del momento en que se solicitó la devolución de ingresos indebidos, desde el 19-2- 2009 hasta que se produzca el pago.
Asimismo, no cabe estimar la alegación de la Generalitat Valenciana sobre la prescripción de la acción devolutoria por el transcurso de una plazo superior a cuatro años, desde la fecha del ingreso en 2004 (escrituras de 21-5-2004 y de 20-12-2004) hasta la petición de 19-2-2009, puesto que resulta aplicable la doctrina de la actio nata, es decir, aquella que inicia el cómputo de la prescripción desde el momento en que se puede ejercer una acción y, en el presente caso, ese momento es aquel en que se obtiene la clasificación provisional de vivienda protegida, en fecha 23-1-2009, por lo que la acción de devolución de ingresos indebidos ejercitada el 19-2-2009 no estaba prescrita.
CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición a las Administraciones recurridas las costas procesales, por mitad. Asimismo, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas las costas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Letrado y 334,38 € por los derechos de Procurador.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por EUROPROMICIONES MONTEPLAYA, S.L., contra la resolución de 26-4-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación 46/8039/10 formulada contra la presunta desestimación por la Oficina Liquidadora de Ontinyent de la Consellería de Economía y Hacienda de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por un importe de 2.761,61 euros.2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
3. Se reconoce el derecho de la actora a la devolución de la cantidad reclamada, más intereses desde el 19-2-2009.
4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

