Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2157/2013 de 15 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330032017101054

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6187

Núm. Roj: STSJ CV 6187/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2157/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 1048
En la ciudad de Valencia, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña
Begoña García Meléndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo
registrado con el número 2157/2013, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil LA SIBERIETA
DE DENIA 2004 S.L. representada por el Procurador don Ignacio Aznar Gómez y asistida por el letrado
don Ramón Igual Belenguer y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR),
representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 85.202'40€. Ha sido ponente
el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido

SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2017

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2013, del TEAR, por el que se desestima la reclamación 46/04544/2012 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades correspondiente ejercicio 2007.



SEGUNDO.- La parte actora, en su demanda, alega que lo que se cuestiona es la naturaleza deducible o no del gasto representado por la factura de 12 de febrero de 2007, por importe de 289.991'88€, indicando que la misma no es falsa, y su emisión se corresponde con trabajos debidamente prestados, aportando, para desvirtuar lo resuelto por la administración, copia de un presupuesto de reforma emitido por la mercantil CONSTRUCCIONES CUESAN S.L., copia del recibido de cotizaciones emitido por la TGSS por medio del cual la mercantil GE SAFOR S.L. abonó la cantidad de 20.590'85€ correspondiente al mes de febrero de 2007, copias del Libro Diario y del Libro de Registro de Facturas, un informe técnico realizado por el arquitecto técnico don Florencio y relación de trabajos de reparación. Por todo ello, considera arbitraria la actuación de la administración y que existe una errónea valoración de la prueba.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que la conclusión que obtiene la inspección, tras una valoración conjunta de los distintos medios de prueba, es que la reclamante no ha acreditado la realidad subyacente de la factura controvertida.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, la parte sostiene, como antes se ha expuesto, la deducibilidad de la factura recibida de la mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA SAFOR S.L., pues la misma se corresponde con servicios efectivamente realizados.

En este sentido, hay que recordar que la administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otro lado, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el presente caso, no puede tacharse de caprichoso o de arbitrario el rechazo de las facturas por parte de la Inspección Tributaria. En efecto, si acudimos al acuerdo de liquidación, se expone lo siguiente: Segu#n lo expuesto en los hechos y como resultado de esta comprobacio#n, y a la vista de las alegaciones presentadas por el representante del contribuyente, se considera que el gasto correspondiente a la factura recibida de Grupo Empresarial Safor SL no tiene la consideracio#n de deducible al objeto de determinar la base imponible, ya que se considera que la entidad no ha incurrido efectivamente en dicho gasto, al no corresponderse con operaciones efectivamente realizadas.

A lo largo de las actuaciones la Inspeccio#n ha reunido pruebas que conducen a la conclusio#n señalada: 1) Ausencia total de documentacio#n complementaria a la propia factura.

Cabe aceptar el hecho de la inexistencia de contrato escrito con Grupo Empresarial Safor SL, si bien esta circunstancia puede dificultar tener una garanti#a y la acreditacio#n del cumplimiento o no de las obligaciones contractuales contraídas por ambas partes. Pero lo que no cabe admitir es la inexistencia total de documento alguno que refleje o ponga de manifiesto dicha relacio#n (presupuesto, ofertas, fax,) tratándose de una obra de casi 250.000 €. E inclusive se desconoce el nombre de la persona con la que se contrato#.

2) Tampoco cabe admitir el desconocimiento total de la identidad y del nu#mero de trabajadores de Grupo Empresarial Safor SL, constituyendo un incumplimiento de la normativa laboral.

3) No existe rastro alguno de licencia de obras o proyecto de arquitecto. U#nicamente se ha aportado un informe emitido el 23 de noviembre de 2006 y relacio#n de desperfectos, cuya valoracio#n, curiosamente, coincide con la base imponible de la factura emitida en febrero de 2007, por Grupo Empresarial Safor SL. E igualmente en la valoracio#n o determinacio#n del coste de la obra, se da una ausencia total de partes de trabajo, o albaranes de obra.

4) Por otra parte se ha analizado los medios de pago aportados por el contribuyente, y su seguimiento en las cuentas de Grupo Empresarial Safor SL. Se ha incorporado al expediente el ingreso e inmediata retirada en efectivo de los fondos ingresados, detectada dichas irregularidades por parte de la Inspeccio#n como resultado de sus actuaciones con Grupo Empresarial Safor SL. Entidad e#sta que ha resultado totalmente ilocalizada y con irregularidades en sus movimientos bancarios y sus declaraciones fiscales.

5) Asi# mismo la Inspeccio#n ha recabado informacio#n acerca de un inmueble del mismo complejo, vendido apenas 9 meses antes que los dema#s. Dicho inmueble no presentaba los desperfectos señalados.

Resulta poco crei#ble que so#lo uno de ellos estuviera en mejor estado que todos los dema#s, ya que todos habi#an recibido un uso similar, segu#n ha manifestado el compareciente habi#an sido apartahotel. No cabe ahora admitir las alegaciones del compareciente relativas a la circunstancia de que este inmueble estaba en mejor estado que los dema#s siendo preciso efectuar pequeños arreglos en 2006.

NO resultan verosi#miles dichas alegaciones, distintas ahora de lo manifestado con anterioridad. En todo caso, vendri#a a confirmar el hecho de que los inmuebles afectados no presentaban los desperfectos aludidos, o que pudieron ser remozados en 2006.

6) En relacio#n con lo anterior, hay que referirse a la alegacio#n tercera del escrito presentado por el compareciente. En el curso de las actuaciones se manifesto# por el compareciente que los materiales habi#an sido aportados por Grupo Empresarial Safor SL. Ahora se alega, en contra de lo anteriormente manifestado, que se adquirieron materiales durante 2006 para remozar el apartamento de la Sra. Cristina , y que lo que sobro# se empleo# en la rehabilitacio#n del resto de los adosados en 2007, aporta#ndose fotocopia de una factura de adquisicio#n de material de 31-05-2006.

Las alegaciones realizadas por la actora son claramente insuficientes a los fines pretendidos, y, en nada sirven para desvirtuar los indicios que sirven de base para la práctica de la liquidación, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el presupuesto de reforma no acredita la realización de las obras por la mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA SAFOR S.L., el recibido de cotizaciones tampoco es ilustrativo. Por lo que al Libro Diario y el libro de Facturas se refiere, son documentos de parte que tampoco acreditan la efectiva realización de los trabajos. Por último, el informe del arquitecto técnico, y la testifical practicada, no constituyen acervo probatorio suficiente para desvirtuar lo resuelto por la administración.

Así pues, la Sala llega a idénticas conclusiones probatorias que la Inspección Tributaria, por lo que hemos de rechazar la impugnación de la liquidación tributaria y confirmar ésta.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, si bien la cuantía por honorarios de Letrado no podrá exceder de 1500€ y los Honorarios de Procurador de 338'34€.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de LA SIBERIETA DE DENIA 2004 S.L. contra el Acuerdo de fecha 30 de mayo de 2013, del TEAR, por el que se desestima la reclamación 46/04544/2012 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades correspondiente ejercicio 2007.

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.