Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2158/2013 de 15 de Septiembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330032017101055

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6188

Núm. Roj: STSJ CV 6188/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2158/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 1049
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN
En VALENCIA a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo con el número 2158/2013, en el que han
sido partes, como recurrentes, doña Elisenda , representada por el Procurador don Ignacio Aznar Gómez y
asistida por el Letrado don Ramón Igual Belenguer, y como demandado el Tribunal Económico Administrativo
Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido
ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada y que se declare, como situación jurídica individualizada, que no ha habido interrupción de la prescripción del plazo que tiene la administración para liquidar y que el mismo ha expirado.



SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2017

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 27 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se estima la reclamación NUM000 referente a la liquidación practicada con relación al IRPF ejercicio 2006. El TEAR estima la reclamación, anulando el acuerdo impugnado, y acuerda la retroacción del procedimiento ara la comunicación a la recurrente de la existencia del procedimiento en curso.



SEGUNDO .- La parte actora alega, como motivos de impugnación, que no resulta procedente la retroacción, sino la declaración de nulidad de todo el procedimiento y que, además, el TEAR no se pronuncia sobre otras cuestiones planteadas, como es la prescripción, considerando que las actuaciones inspectoras han durado por encima del plazo previsto en el artículo 150 LGT , mostrándose disconforme con la dilación imputada a la obligada recurrente.



TERCERO.- El Abogado del Estado alega la carencia de objeto de recurso, puesto que la Resolución del TEAR anula el acto administrativo, y, sobre el fondo, se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede, en primer lugar, desestimar la pretensión de inadmisibilidad alegada por el Abogado del estado, puesto que el TEAR estimas la reclamación por un motivo formal y acuerda la retroacción del procedimiento para la comunicación a la ahora recurrente de la existencia del procedimiento en curso, sin entrar a analizar las cuestiones planteadas por la misma, por lo que es obvio que la recurrente tiene interés legítimo y quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a que quedara al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar e incluso impedir el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la CE .

Dicho lo cual, comenzaremos por el análisis de la duración de las actuaciones inspectoras. En efecto, en el acuerdo de liquidación se indica lo siguiente: En el presente caso, ya en la comunicacio#n notificada a la Sra. Elisenda como sucesora de D.

Ramón en fecha 07/06/2010, se le solicito# la aportacio#n de los contratos suscritos por su esposo con las mercantiles EJOJUMA SL, de NIF: B.53715512, e INCOSTA LORCHA SL, de NIF: B.53835559, junto con otra serie de documentacio#n, no habie#ndolos aportado el representante en su comparecencia ante la Inspeccio#n de fecha 24/06/2010, ni en su posterior comparecencia de 08/07/2010, en que si aporto# alguna de la documentacio#n requerida quedando los contratos pendientes, por tanto se le reitero# tal solicitud, advirtie#ndole de la dilacio#n de las actuaciones que podri#a provocar tal retraso, sin que tal aportacio#n de documentacio#n, se produjera hasta el 29/12/2010, tras habe#rsele efectuado un nuevo emplazamiento en comunicacio#n notificada el 15/12/2010, y, sin aportar justificacio#n alguna de dicho retraso.

Resulta adema#s de importancia, en el caso que nos ocupa, apuntar que en la comunicacio#n notificada el 15/12/2010 se hizo saber al obligado que tales contratos resultan fundamentales para el cumplimiento de la actuacio#n inspectora toda vez que la carga inspectora consiste en la comprobacio#n e investigacio#n de las operaciones comerciales realizadas por el obligado tributario con las mercantiles EJOJUMA SL e INCOSTA LORCHA SL En consecuencia y, conforme a lo expuesto, se inicia el 24/06/2010 la dilacio#n que termina el 29/12/2010 fecha en que se aportan tales contratos, junto con otra serie de documentacio#n aun pendiente.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, el periodo que abarca desde el 24/06/2010 hasta el 29/12/2010, debe considerarse dilacio#n en la duracio#n de las actuaciones no imputable a la Administracio#n, dilacio#n que supone 188 di#as y, en conclusio#n, el plazo ma#ximo de las actuaciones inspectoras, conforme a la legislacio#n expuesta, concluiri#a el di#a 06/10/2011.

Si acudimos al expediente administrativo, a la recurrente, en fecha 7 de junio de 2010, se le cita para que comparezca el 24 de junio de 2010, y se le indica que deberá comparecer con la documentación que se le señala. En dicha fecha, el 24 de junio de 2010, comparece y aporta las facturas de INCOSTA S.L. y EJOJUMA S.L., indicando que faltan por aportar los justificantes de los valores de adquisición y transmisión de las ganancias patrimoniales por venta de inmuebles, contratos, y se le cita para el 8 de julio de 2010. En esta fecha se aporta determinada documentación y se le vuelve a citar para el 29 de julio de 2010. No consta el motivo o razón por la cual no se celebró la comparecencia en esta fecha pues la siguiente actuación que consta es de 15 de diciembre de 2010 por la que se cita a la recurrente para el 29 de diciembre de 2010, indicándole a la ahora recurrente que falta aportar determinada documentación.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 LGT , las actuaciones inspectoras no pueden durar más de 12 meses, estableciendo claramente los motivos tasados en que las dilaciones pueden ser imputadas al obligado tributario. Dicho lo cual, y a la vista del contenido del expediente administrativo, donde no consta el motivo de la no celebración de la comparecencia que venía prevista para el 29 de julio de 2010, siendo obligación de la administración acreditar que la dilación resulta imputable a la recurrente, y constando que se le cita el 15 de diciembre de 2010 para el 29 de diciembre de 2010, no es posible, a la vista de la normativa de aplicación imputar el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2010 al 29 de diciembre de 2010 a la recurrente. En efecto, hay un desenvolvimiento procedimental que puede calificarse de normal, en la medida que la Inspección Tributaria solicitaba documentación y la investigada la iba entregando, si bien que no toda, pero no se acredita que la Inspección Tributaria no pudiera seguir avanzando en su investigación.

Por lo expuesto, resulta que el procedimiento inspector se prolongó más allá del plazo legal de 12 meses sin que dicha prolongación sea reprochable a la persona inspeccionada. Ello determina que, al haber durado el plazo de las actuaciones inspectoras más de 12 meses, el mismo no produce el efecto de interrupción de la prescripción, por lo que, tratándose de la declaración del IRPF de 2006, el plazo de prescripción comienza el 30 de junio de 2007, por lo que, presentada la reclamación económico administrativa el 16 de agosto de 2011, es obvio que había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 LGT , por lo que procede declarar la prescripción del derecho de la AEAT a practicar la liquidación tributaria, lo que determina la íntegra estimación del recurso, sin que resulte necesario hacer un reconocimiento de una situación jurídica individualizada.



QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1300 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Elisenda contra el Acuerdo de 27 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se estima la reclamación NUM000 referente a la liquidación practicada con relación al IRPF ejercicio 2006, el cual anulamos .

2.- Se anula asimismo el acuerdo de liquidación que trae causa 3.- Se imponen las costas a la parte demandada La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a fecha anterior.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.