Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2227/2013 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330032017101060

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6193

Núm. Roj: STSJ CV 6193/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2227/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 1056
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña
Begoña García Meléndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo
registrado con el número 2227/2013, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil PRADOS
AZULES S.A., representado por la procuradora doña Remedios López Quintana y asistido por el Letrado
don Ignacio Amorós Herrero y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR),
representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en indeterminada. Ha sido
ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule el acto objeto de recurso y se deje sin efecto el acuerdo de la Inspección de 8 de mayo de 2012, objeto de la reclamación económico administrativa 46/6885/2012.



SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa 46/6885/2012 interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por retenciones y pagos a cuenta del capital mobiliario, si bien en autos consta el Acuerdo expreso de fecha 22 de julio de 2013, del TEAR, por el que se desestima la citada reclamación.



SEGUNDO.- La parte actora, en su demanda, alega, como motivos de impugnación, que la administración recalifica operaciones, fuera del alcance del objeto de comprobación que afectan al futuro fiscal de la sociedad y de los socios. Así, señala que el objeto de comprobación afecta a las retenciones e ingresos a cuenta del cuarto trimestre de 2006, mientras que los hechos recalificados no tienen nada que ver con dicho objeto, pues la Inspección califica el sobreprecio pagado en la adquisición de un bien como una aportación de los socios a los fondos propios de la sociedad recurrente, operación que no está sujeta a retención alguna y que se refiere a mayo de 2006, incurriendo en arbitrariedad y creando inseguridad jurídica. Además de ello, se alega el incumplimiento del trámite para promover tasación pericial, de conformidad con el artículo 159.4 del RD 1065/2007 , y en tercer y último lugar, se alega, a efectos del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras, que ninguna eficacia interruptiva puede tener la petición de informe de valoración relativa a una operación realizada en mayo de 2006, por lo que cualquier regularización debe quedar sin efecto por efecto de la prescripción.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone alegando que la Inspección considera que existen claros indicios del pago de un sobreprecio a la entidad NEGOVAL S.L. equivalente a la suma de los reintegros en efectivo realizados por los socios de la mercantil recurrente, y que el importe que realmente pagó la entidad recurrente por la compra de un inmueble ascendió a 2.879.648'31€, en lugar de 1.853.629'51€ señalados en la escritura, considerando que el pago de este sobreprecio por los socios de la recurrente constituye una aportación de los socios a los fondos de la mercantil recurrente, por lo que conceptualmente hay un incremento de fondos propios, pero como no ha habido reparto de dividendos u otras utilidades, la liquidación es 0. En cuanto a las dilaciones, considera que se ha producido una interrupción justificada por la solicitud de valoración al Gabinete Técnico de la AEAT, que era esencial con trascendencia tributaria para la regularización propuesta.

También señala que ha habido una dilación imputable al obligado tributario, al no haber aportado toda la documentación requerida, por lo que no se deben computar 226 días.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, sobre estas mismas cuestiones ya se ha pronunciado esta misma Sala y sección en la Sentencia 968/2017, de fecha 7 de septiembre de 2017 , en la que dijimos lo siguiente sobre la imposibilidad de recalificar operaciones que no son objeto de comprobación lo siguiente:

TERCERO.- La cuestión que se dilucida en este proceso es la determinación de si ha existido o no una ganancia patrimonial injustificada por parte de la actora, es decir, si el dinero en efectivo con el que la actora canceló el préstamo de Bancaja carece de una origen debidamente justificado. Esta cuestión está ligada inexorablemente a la otra cuestión conexa: si el préstamo de 115.000 euros otorgado por dicha entidad fue destinado a pagar un sobreprecio por la adquisición por la mercantil de la que era socia de un inmueble en Riba-Roja de Tùria. Procederá resolver ambas cuestiones a partir de las pruebas, presunciones e indicios obrantes en el proceso.

En efecto, en el presente supuesto litigioso, la regularización inspectora (ganancias patrimoniales no justificadas) parte de la consideración del pago de un sobreprecio a NEGOVAL, S.L., en relación con el valor de transmisión declarado en la escritura pública de venta del bien de 11-5-2006 a PRADOS AZULES, S.A., en base a una serie de hechos y circunstancias puestos de relieve durante la comprobación: - El precio de venta fijado en la escritura pública de fecha 11-5-2006 ascendió a 1.853.629,51, importe que junto con el IVA al 16% que asciende a 296.580,72 euros, se abona mediante un cheque librado por 2.150.210,23 euros.

- El capital social de la mercantil compradora, Prados Azules SA, está distribuido por partes iguales entre 8 personas físicas, de manera que cada uno posee el 12,50% del capital social de la entidad.

- Cada uno de los 8 socios, que eran miembros de una misma familia, abrió el mismo día de la escritura de compraventa (5-5-2006) una cuenta de crédito con un límite de 115.000 euros, en la misma oficina de Bancaja.

- En fecha 11-5-2006, cada socio efectuó un reintegro en efectivo de 112.337,50 euros.

- Para cancelar las cuentas de crédito señaladas, cada uno de los socios realizó diversos ingresos en efectivo a finales de 2006, cuyos importes y fechas ya se detallaron anteriormente.

- La actora y los otros siete socios manifestaron que el efectivo reintegrado tenía como destino la adquisición de pisos en Valencia, que lo guardaron en casa y que al no realizarse las operaciones previstas lo reintegraron en varios pagos a la cuenta de crédito señalada, negando la existencia de sobreprecio.

- La diferencia entre el valor resultante de dicha valoración y el valor escriturado es de 1.026.018,80, importe muy próximo a los reintegros en efectivo efectuados por los ocho socios de la mercantil PRADOS AZULES SA en la misma fecha de otorgamiento de la escritura, 898.700,00 euros (8 x 112.337,50 euros).

A partir de estos hechos e indicios esta Sala valora como seria y pertinente las conclusiones de la Inspección actuante que, a partir de los indicios anteriores, determinó la existencia de un sobreprecio en la compraventa del solar a la mercantil NEGOVAL SL. Por consiguiente, dado que los 112.337,50 reintegrados de la cuenta de crédito sirvieron para pagar el sobreprecio de la compra del inmueble (escritura de 11-5-2006), la Inspección considera que los ingresos en efectivo (importe total 115.000€) realizados por los socios para cancelar sus cuentas de crédito, deben calificarse como ganancias patrimoniales no justificadas al no resultar acreditado su origen. Las razones que respaldan esta apreciación son las siguientes: 1ª.- La exacta coincidencia de las fechas e importes por los que se efectúan los ingresos en efectivo, por parte de los hermanos del mismo grupo familiar, para cancelar la cuenta de crédito (importes y fechas detalladas anteriormente). Además, las contestaciones a los requerimientos de información realizados a BANCAJA permitieron constatar que los efectuados por el obligado tributario no habían sido precedidos por abonos que tuvieran origen en cuentas (reintegros en efectivo) titularidad de personas físicas o jurídicas relacionadas familiar o mercantilmente con el contribuyente, lo que excluye la existencia de posibles traspasos, justificativos del origen de los fondos.

2ª. La atípica situación y comportamiento, desde el punto de vista económico y financiero, que supone que cada uno de los 8 socios de la entidad adquirente supuestamente mantenga durante un período que se extiende entre 5 y 7 meses, más de 112.000€ (cada uno), en su domicilio, sin medidas de seguridad y por el coincidente argumento de estar a la espera de compras inmobiliarias en Valencia.

3ª. El hecho de que los 8 socios de la parte adquirente supuestamente mantengan inmovilizado tal importe durante dicho período de tiempo, cuando simultáneamente disponen de una cuenta de crédito abierta en una entidad financiera, con crédito dispuesto por ese mismo importe, asumiendo en definitiva un coste financiero para tener inmovilizados supuestamente los fondos en su domicilio. No se entiende que los 8 socios tengan al mismo tiempo un dinero inmovilizado, inseguro y pagando intereses cuando está a su disposición una línea de crédito inmediato, seguro y de menor coste.

4ª No existe dato o justificación documental por parte de la actora y los otros siete socios en cuanto al supuesto destino del reintegro en efectivo efectuado (adquisición de pisos en Valencia) y las gestiones realizadas para esta inversión.

5ª La propia Inspección asegura, además, que ha incoado a la mercantil PRADOS AZULES, S.A., acta de disconformidad, modelo A02 nº de referencia 72061501 (concepto Retenciones a cuenta capital mobiliario), en la cual califica el pago de este sobreprecio por los hermanos Emiliano y los hermanos Florencio , como una aportación de los socios a los fondos propios de la entidad (112.337,50 euros cada uno de sus socios), que es objeto de un recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y está pendiente de sentencia, aumentando en el mismo importe el valor de adquisición del inmueble transmitido por NEVOGAL, S.L., a PRADOS AZULES, S.A., el día 11-5-2006.

6ª. La propia valoración del inmueble transmitido el 11-5-2006 por el Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria permite constatar que el precio escriturado era inferior al real, en una cuantía cercana a la suma de los créditos obtenidos por los 8 socios, lo que apunta racionalmente a la existencia de un sobreprecio oculto, o pago en negro de parte del precio de la transmisión con fines de elusión fiscal. Frente a dicha valoración pericial, realizada por un órgano técnico de la AEAT, que cuenta con una apariencia de motivación y objetividad y una presunción de validez iuris tantum, no se ha practicado prueba alguna en el proceso que la desvirtúe eficazmente, sin hacer prueba en contrario el informe del Ingeniero Industrial Sr. Horacio por ser un documento de parte que no cuenta con la necesaria objetividad e imparcialidad para ser tenido en cuenta.

Por todo ello, esta Sala comparte las conclusiones inspectoras en lo que respecta a la calificación y cómputo como ganancias patrimoniales no justificadas de todos los ingresos en efectivo realizados por la actora en la cuenta de crédito aperturada el 5-5-2006, al resultar acreditado que el destino del reintegro previo (112.337,50 €) era el pago de un sobreprecio del valor de adquisición escriturado en la operación de compraventa entre NEGOVAL, S.L., y PRADOS AZULES, S.A., sin que se haya probado por la interesada el origen de los recursos monetarios (ingresos en efectivo) realizados para su cancelación.



CUARTO.- Los efectos fiscales correspondientes a la comprobación de ganancias patrimoniales no justificadas (ingresos en efectivo por 112.337,50 €) son los previstos en el artículo 37 del TRIRPF, que dispone al efecto: 'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción'.

La figura de las ganancias patrimoniales no justificadas parte de la acreditación de un hecho base, la existencia de un ahorro oculto en fondos líquidos (efectivo) exteriorizado con motivo del ingreso en una cuenta de crédito de la que es titular la demandante, rigiendo a partir de ello la presunción (iuris tantum) que se contiene en el artículo 37 TRLIRPF, sin que la actora haya realizado prueba alguna que justifique esos fondos, más allá de la ilógica, poco convincente y nada acreditada explicación de haber permanecido en su domicilio entre 5 y 6 meses. Por el contrario, existen serios indicios de que tales fondos se destinaron conjuntamente por los socios para el abono de un sobreprecio en la operación de compraventa del solar a NEGOVAL, S.L., por lo que los fondos ingresados en octubre y diciembre de 2006 no pudieron ser los retirados en mayo.

El artículo 33 de la Ley del IRPF de 2006 define el concepto de ganancia patrimonial: '1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'.

También ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35.3 de la LIRPF , que dice: '3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.

La cuestión litigiosa del sobreprecio es de marcado carácter probatorio. Mientras que la parte recurrente niega la existencia de un precio distinto al escriturado, en este proceso hay suficientes datos e indicios para considerar que sí lo hubo y que la sociedad compradora había pagado más precio que el escriturado.

La Administración no esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Es el momento de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, que no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

En el presente supuesto litigioso, de la atenta lectura del expediente se desprende que la Inspección elaboró a lo largo de sus actuaciones una seria y conjunta convicción relativa al sobreprecio percibido por la entidad vendedora en la compraventa del solar de uso industrial, ligando esta apreciación con la falta de justificación por la actora del origen de los fondos con los que canceló el préstamo con Bancaja, siendo por ello pertinente la regularización inspectora de las ganancias patrimoniales injustificadas no declaradas a efectos del IRPF de 2006.

Por ello, debe desestimarse la demanda en cuento impugna la regularización inspectora relativa a las ganancias patrimoniales no justificadas y al sobreprecio.

Aplicando lo anteriormente resuelto por esta misma Sala al caso analizado, por un elemental principio den unidad de doctrina, hace que deba desestimarse el motivo alegado por la mercantil demandante, al considerar que la actuación inspectora no es arbitraria ni produce inseguridad en el contribuyente.



CUARTO.- También se impugna por la demanda la duración del procedimiento inspector, pues se plantea la prescripción del derecho a liquidar el IRPF de 2006 por el transcurso de un plazo superior a 12 meses en la tramitación del procedimiento inspector, por causas tan solo imputables a la Inspección. Por último, se alega también el incumplimiento del otorgamiento de trámite para promover la tasación pericial.

Ambas cuestiones ya han sido analizadas por esta misma Sala y Sección en la Sentencia 968/2017 antes citada, en la que señalamos lo siguiente: Pues bien, un examen completo del procedimiento inspector permite descartar la denuncia de la demanda, pues no tuvo una duración impropia. En efecto, el plazo de duración de las actuaciones inspectoras viene previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria , que dice: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...'.

Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: '1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales...'.

Por su parte, el artículo 103 de dicho Reglamento General de la Inspección de los Tributos , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: 'a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses'.

En el presente caso, partiendo que la duración del procedimiento inspector no puede sobrepasar el plazo legal de doce meses, consta que ese plazo tuvo un exceso de 134 días, pero debe reputarse dicha demora como justificada en aplicación del artículo 103-a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , pues la Inspección solicitó un informe técnico al Gabinete de Valoraciones que duró 140 días, desde el 22-12-2010 al 11-5-2011, razón por la que el procedimiento se ajustó al plazo previsto legalmente, sin prescripción posible, lo que supone el rechazo de este argumento de la demanda.

Respecto a la alegación de incumplimiento del trámite del artículo 159.4 del RD 1065/2007, de 27 de julio , debemos decir que no tiene razón la demandante, pues el informe del Gabinete Técnico fue conocido en momento oportuno por la actora, tanto mediante la lectura del acta de disconformidad de fecha 12-4-2012 como de la liquidación tributaria de 4-5-2012, pudiendo haber ejercitado el derecho a la tasación pericial contradictoria en esos momentos si así lo deseaba, dejando transcurrir esas oportunidades que el ordenamiento jurídico le otorgaba para impugnar una peritación administrativa del valor del inmueble en vía administrativa, sin posible indefensión ni falta de tutela judicial efectiva, pues pudo también cuestionar con eficacia ese informe en sede procesal.

Lo expuesto determina la desestimación de ambos motivos.

Recapitulando, se desestima el recurso.



QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , la desestimación del recurso contencioso-administrativo supone imponer las costas del presente recurso a la parte actora y, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , se considera prudencial cuantificar las costas del procedimiento en el importe de 1.500,00 €.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PRADOS AZULES S.A. contra la Resolución del TEAR de fecha 22 de julio de 2013 por la que se desestima la reclamación nº 46/6885/2012 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo de liquidación por retenciones y pagos a cuenta del capital mobiliario.

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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