Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2247/2013 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330032017101092

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6226

Núm. Roj: STSJ CV 6226/2017


Encabezamiento


RECURO 2247/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 1092
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de septiebre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
registrado con el número 2447/2013, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil INDUSTRIAS
DEL CURTIDO S.A. representada por el Procurador don Ramón Biforcos Sancho y asistida por el Letrado don
Pablo Romá Bohorques y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo
la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 25.853'31€. Ha sido ponente el Magistrado
don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 24 de mayo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación 46/00227/2012, y acumuladas, interpuestas por la recurrente contra la liquidación relativa al Impuesto especial sobre electricidad, el acuerdo sancionador conectado y la exigencia de reducción practicada en el acuerdo sancionador, que se amplió a la Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2016, que resuelve el recurso de anulación interpuesto.



SEGUNDO.- La parte actora alega, como motivos de impugnación, la procedencia de la aplicación de la exención prevista en el artículo 64.5.2 de la Ley de Impuestos Especiales , pues considera que la energía recibida de terceros se consume en el interior de la planta de cogeneración, pues la recurrente autoconsume la energía obtenida de un tercero cuando la utiliza dentro de la instalación de producción eléctrica, por lo que no se produce la salida de la energía de la fábrica, sino que esa energía adquirida al distribuidor se consume precisamente en el proceso industrial que origina y posibilita la posterior generación de energía eléctrica. Por lo que al acuerdo sancionador se refiere, alega la concurrencia de una interpretación razonable de la norma y la falta de motivación del acuerdo sancionador. Por todo ello solicita se declare la nulidad de los acuerdos recurridos.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión, alegando que la recurrente, como titular de una fábrica de electricidad en régimen especial, produce y compra energía, consumiendo una parte y vendiendo el resto, y que la energía eléctrica adquirida a terceros en régimen suspensivo ha sido consumida fuera de las instalaciones que tienen la consideración de fábrica de electricidad en sentido estricto, consumos que no se encuentran amparados por la exención, pues dicha exención será aplicable cuando el autoconsumo tenga lugar dentro de una instalación o producción eléctrica.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede partir de la normativa aplicable. En efecto, Según el artículo 4.9, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , se define como 'fábrica': El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

A tenor del artículo 4,2 de esta misma Ley, se definirá el autoconsumo: El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.

El artículo 7 establece: Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 23, 28, 37, 40 y 64, el impuesto se devengará: 1. En los supuestos de fabricación y, en su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen: a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales o a la exportación.

b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

(...) El artículo 64.5.2 de la misma Ley dispone: Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) apartado I art. 9, estarán exentas las siguientes operaciones: (...) 2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se refieren los apartados 1 y 2 letra A) art. 64 bis.

Por último, el citado artículo 64.bis establece que, a efectos del apartado 9 del artículo 4 de esta Ley, se considerarán 'fábricas': a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.

b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo 'producción de energía eléctrica' Si acudimos al acuerdo de liquidación, se establece que: La energía eléctrica adquirida a terceros en régimen suspensivo ha sido consumida por el obligado tributario fuera de las instalaciones que tienen la consideración de fábrica de electricidad en sentido estricto.

Consumos que no se encuentran amparados en la exención del impuesto sobre la electricidad prevista en el artículo 64 Quinto de la Ley 38/1992 , pues dicha exención queda limitada a la energía eléctrica producida en la instalación acogida al régimen especial y que es destinada al consumo del titular de la misma (artículo 64 Quinto apartado 1) y a la energía eléctrica que adquirida a terceros, cualquiera que sea su origen, sea objeto de autoconsumo en la instalación de producción de energía eléctrica.

Además de ello, se establece que la fábrica de electricidad en régimen especial, la componen las instalaciones productoras de electricidad, constituidas por un grupo electrógeno, accionado por un motor alimentado con gas natural. Instalaciones que, junto con otras en las que INDUSTRIAS DEL CURTIDO SA desarrolla actividades diversas, que constituyen su objeto social, y que, en ningún caso, tienen la consideración de 'fábricas' o 'instalaciones de electricidad en régimen especial', según se definen en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales o del Sector Eléctrico, se encuentran ubicadas en la CR. N-332, km. 276 de Silla (Valencia). La actora pretende una interpretación extensiva del concepto de fábrica, pero teniendo en cuenta que estamos ante beneficios fiscales, es la parte actora a quien le corresponde la carga de acreditar que reúne los requisitos para la exención, y, en segundo lugar, que las exenciones han de interpretarse restrictivamente, por lo que en este caso, con la prueba obrante en autos, la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión. En efecto, en principio corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc).

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica: «Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998 ), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm.

251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1].

En este sentido, hemos señalado que « [e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art.

114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998 ), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005 ), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008 , cit ., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5). Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. Núm. 4545/2004 ) En el presente caso, la parte actora no ha desplegado el acervo probatorio suficiente para acreditar que en su caso concurren los elementos fijados en la norma para poder determinar la aplicación de la exención prevista, más allá de la discrepancia respecto de los elementos tomados en consideración por la administración para realizar la liquidación correspondiente, por lo que, ante la falta de acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión, el motivo alegado debe ser desestimado.



QUINTO.- Sentado lo anterior, procede analizar las alegaciones referidas al acuerdo sancionador. Como antes se ha expuesto, la actora considera que su conducta se basa en una interpretación razonable de la norma, pues actuó con la diligencia requerida en la medida en que la falta de ingreso tuvo fundamento en lo regulado en el artículo 64.5.2 de la Ley, al entender que concurrían los requisitos para la aplicación de la exención.

Dicho lo cual, Desde esta perspectiva, la propia de Derecho Sancionador, debemos abordar la cuestión litigiosa, y su punto de partida es la doctrina constitucional, reiterada hasta nuestros días, que comienza con la ya lejana STC 18/1981 . Con ella nuestro Ordenamiento emprende el camino sin retorno a un punto donde las garantías propias del Derecho Penal -por lo tanto, las del art. 24 CE en sus dos apartados y también las del art. 25.1 CE - habrían de observarse igualmente cuando el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, y ello aunque los preceptos citados no lo reconocieran expresamente. Dicho lo cual, y como es sabido, la traducción de las garantías penales al ámbito administrativo sancionador no es literal, sino matizada y 'en línea de principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional. Entre tales garantías, y en lo que ahora nos interesa, se encuentra la exigencia de culpabilidad de la conducta que se reprime: el castigo de las conductas por los Poderes Públicos tiene que estar justificado no sólo por el dato objetivo de que aquéllas son típicamente antijurídicas, en los términos legalmente descritos, sino asimismo en el subjetivo de que son culpables, reprochables a su autor, bien porque actuó voluntariamente, bien incurriendo en algún grado de imprudencia.

Este 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito, el de la culpabilidad, contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable. Por tanto, la responsabilidad penal es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, por cierto, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad contra una norma tributaria, la reforma de la anterior Ley General, en su STC 76/1990 de 26 de abril . Saliendo al paso de ciertas posturas que tradicionalmente han tenido peso en nuestro Derecho y nuestra doctrina científica, según las cuales la sustantividad del ius puniendi administrativo -frente al penal estricto- justifica que se modere, e incluso que en ciertos casos se excuse, la exigencia de culpabilidad como presupuesto de responsabilidad y de la imposición del castigo, el Tribunal Constitucional proclama en la citada Sentencia que un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa en el ámbito sancionador, en cuanto una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, sería inadmisible en nuestro Ordenamiento. Igualmente proclama el Tribunal Constitucional (aunque no se detenga a explicar por qué) la conexión entre el principio de culpabilidad y el principio-derecho a la legalidad penal y sancionadora del art. 25.1 CE .

Por cierto que el principio de culpabilidad no ha encontrado proclamación, en el nivel de legalidad ordinaria administrativa y tributaria sancionadora, sino a través de un trasunto vergonzante como es el denominado 'principio de responsabilidad' ( art. 130 LRJAP y PAC y art. 179 LGT 58/2003, de 17 de diciembre): la responsabilidad es una inferencia posterior a la culpabilidad; se es responsable penal o administrativamente porque previamente hemos llegado a una conclusión afirmativa sobre el carácter típicamente antijurídico de la conducta enjuiciada y sobre la culpabilidad de su autor. Si éste no es culpable, no puede ser responsable en un sistema de responsabilidad subjetiva, como es el de nuestro Ordenamiento.

También señala el Tribunal Constitucional en la referida STC 76/1990 que '...el error de Derecho - singularmente el error invencible- podrá producir los efectos de exención o atenuación que le son propios en un sistema de responsabilidad subjetiva' (FJ 4). En esta línea, traemos a colación la sólida doctrina del Tribunal Supremo ya mencionada más arriba, aquella que vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria. Por ello cuando no se sustrae al conocimiento los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones, puesto que para ello se exige el carácter doloso culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios.

( SSTS de 6-7-1995 , 8-5-1997 , 10-5-2000 , 22-7-2000 y 23-9-2002 , entre otras).

Esta doctrina ha encontrado su reflejo legal en el apartado 2 d) del art. 179 de la vigente Ley General Tributaria , al establecer que la responsabilidad por infracción tributaria se excluye porque se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, '...cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma'.

Es igualmente de recordar, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como la que nos ocupa, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). No existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción adoptada ( STC 89/1995 , FJ 4).

Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Entre las exigencias de la resolución sancionadora se encuentra la de su motivación. Si bien ésta puede ser sucinta (art. 54.1 LRJAPC y PAC), ha de ser bastante para que su destinatario conozca la ratio decidendi del castigo. Centrándonos en la culpabilidad del sancionado, hay que precisar que tratamos de un juicio de valor o inferencia, no de la constatación de un hecho: se es culpable porque, comprobados unos hechos infractores, concluimos que el implicado actuó voluntaria o negligentemente (perspectiva causalista), o bien que es reprochable su actuación por dolosa o culposa (perspectiva finalista); por lo tanto, la exigencia de culpabilidad propiamente no consiste en que ésta deba 'probarse', en términos análogos a los hechos que enervan la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . En ocasiones el juicio sobre el carácter doloso y culposo de la conducta imputada es tan evidente que no es necesario explicitarlo en la decisión sancionadora de la Administración. Otras veces, sin embargo, no es así, y si la Administración Tributaria corrige los términos de una declaración o una autoliquidación tributaria y además impone una sanción al declarante, omitiendo el juicio de culpabilidad, se obliga impropiamente al sancionado y eventualmente de los jueces revisores a un esfuerzo indagatorio sobre dicho juicio.

En efecto, el juicio de culpabilidad corresponde al Poder Público que ejerza el ius puniendi. La imposición de sanciones tributarias, porque la Administración Tributaria meramente rechace la interpretación de las normas que propone quien declara o autoliquida, obviando toda motivación material al respecto, es un automatismo contrario a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ).

Por lo demás, cuando la imposición automática de sanción pecuniaria eventualmente encubra una actuación recaudatoria, trataríamos además de una desviación de poder, proscrita en el art. 70.2 LJCA , al haberse obviado la estricta función retributiva, represiva o de castigo de dichas sanciones ( SSTC 276/2000, FJ 3 ; 132/2001 , FJ 3). En fin, el automatismo descrito contraría las exigencias constitucionales de culpabilidad ex art. 25.1 CE , al castigarse al margen de toda consideración sobre la concurrencia de dolo o negligencia, con lo que la finalidad de prevención general y especial que cumple la sanción administrativa queda totalmente desvirtuada al haberse impuesto prescindiendo del elemento de la culpabilidad. Así, en el acuerdo sancionador se dispone: En el presente caso el proceder de la persona o entidad responsable debe ser calificado como constitutivo de infracción tributaria pues en su conducta se aprecia, cuanto menos, cualquier grado de negligencia a la que se hace referencia el artículo 183.1 de la LGT 58/2003, al no haber procedido correctamente a la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre la Electricidad, correspondiente a la energía eléctrica recibida en régimen suspensivo, como titular de una fábrica de electricidad en régimen especial, procedente de terceros, y consumida fuera de las instalaciones que constituyen la 'fábrica de electricidad en régimen especial', en sentido estricto; sin que se aprecie, por otra parte, la concurrencia de alguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 38/2003 , General Tributaria.

Sin embargo, se considera que la interpretación propuesta por el contribuyente sancionado, no es manifiestamente irrazonable. Tampoco su conducta tributaria evidencia un móvil fraudulento, ni una negligencia reprochable. Nos encontramos ante una interpretación razonable de la norma que incide sobre la vertiente subjetiva de la conducta de la parte recurrente, sustentada en el principio de culpabilidad que debe imperar en todo ejercicio de la potestad sancionadora y que de conformidad con la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional determina la estimación del presente recurso, dado que cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios ( SSTS de 5 de septiembre de 1991 , 8 de mayo de 1997 , 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas).

En consecuencia, acogiendo la queja de la actora, debemos estimar su recurso contencioso- administrativo en este aspecto y dejar sin efecto el acuerdo sancionador por los motivos expuestos.

Recapitulando, se estima parciamente el recurso contencioso administrativo, desestimando las alegaciones referidas al acuerdo de liquidación y estimando la pretensión anulatoria del acuerdo sancionador, con las consecuencias que ello conlleva respecto de la exigencia de reducción de la sanción.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a condena en costas Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS DEL CURTIDO S.A. contra el acuerdo de 24 de mayo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación 46/00227/2012, y acumuladas, interpuestas por la recurrente contra la liquidación relativa al Impuesto especial sobre electricidad, el acuerdo sancionador conectado y la exigencia de reducción practicada en el acuerdo sancionador, que se amplió a la Resolución del TEAR de 31 de marzo de 2016, que resuelve el recurso de anulación interpuesto, el cual anulamos en cuanto confirma el acuerdo sancionador y la exigencia de reducción.

2º.- Se anula y se deja sin efecto el referido acuerdo sancionador y la exigencia de reducción, desestimando el resto de pretensiones.

3º.- Sin costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha up supra indicada.

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