Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2297/2013 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 46250330032017101063

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6196

Núm. Roj: STSJ CV 6196/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 2297/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1060
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2297/2013, interpuesto por D. Balbino representado por
el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido por el letrado D. RAFAEL LLORENS SELLES contra
la desestimación presunta de la reclamación interpuesta en fecha 7/2/2013 ante el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia formulada frente al Acuerdo de imposición de sanción por el concepto
de IRPF, ejercicio 2011, recurso ampliado a la Resolución expresa desestimatoria de fecha 31 de octubre de
2014 estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto se anule la resolución impugnada y la sanción de la que trae causa con expresa imposición de costas a la administración demandada .



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones y tras la ampliación del recurso interpuesto a la Resolución expresa desestimatoria dictada quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación presunta de la reclamación interpuesta en fecha 7/2/2013 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia formulada frente al Acuerdo de imposición de sanción por el concepto de IRPF, ejercicio 2011, recurso ampliado a la Resolución expresa desestimatoria de fecha 31 de octubre de 2014 confirmatoria de la sanción por infracción tributaria leve.

La parte actora sustenta su impugnación en lo dispuesto por el art. 179.2 de la LGT , precepto que excluye de la responsabilidad tributaria, entre otros, los supuestos previstos en el apartado d) referidos a haber presentado una declaración completa y veraz y que el contribuyente ampare su declaración en una interpretación razonable de la norma.

Que por ello y partiendo de lo anterior el recurrente sostiene que desde 2005 a 2011 declaró unas rentas como exentas por razón de invalidez, sin que la AEAT las admita lo que ha dado lugar a distintos recursos por los ejercicios correspondientes, de los que ha sido sancionado, únicamente, en los ejercicios 2010 y 2011.

Se invoca, en segundo lugar, la falta de motivación y la ausencia de culpabilidad invocando, para ello, la doctrina de la Sala solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta por cuanto que, consta en el expediente administrativo claramente consignada la comisión de la infracción al haber consignado el recurrente, de forma indebida, una reducción por trabajador activo discapacitado superior a la justificada, pues tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% frente al del 65% que consignó en su declaración y ello supone, a juicio de la Administración, la omisión de la diligencia debida lo que debe conllevar la anulación de la sanción que le ha sido impuesta.



TERCERO : Sobre esta misma cuestión pero en relación con el acuerdo sancionador con clave de liquidación NUM000 relativo al ejercicio 2010 por la comisión de una infracción leve por haber consignado indebidamente una reducción por trabajador activo discapacitado superior a la que justifica, ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia nº 2913/17 recaída en recurso nº 135/13 seguido entre las mismas partes, sentencia cuyos argumentos damos por reproducidos ante la identidad en el supuesto de hecho y los argumentos impugnatorios y al constar, como motivación de la sanción impuesta ' En el presente caso, reducir la cuota en una cantidad superior a la que justifica por el concepto de trabajador en activo discapacitado que supone el disfrute de un beneficio fiscal sin estar en posesión de acreditarlo documentalmente, se considera una omisión de la diligencia exigida pues es exigible a cualquier ciudadano medianamente diligente que ejerza el derecho a consignar beneficios fiscales como el enunciado sólo cuando se halle en posesión del documento acreditativo del mismo '.

' La parte recurrente alega en este proceso la falta de motivación del grado de culpabilidad en la resolución sancionadora.

El actor desistió del recurso interpuesto contra la liquidación que regularizaba dicha situación, constando asimismo que esta Sala desestimó recurso anterior contra las liquidaciones de IRPF ejercicios 2005 a 2008, Sentencia de fecha 28-2-14 , donde se decía ' Centrada la cuestión en determinar el tipo de reducción que corresponde al actor en concepto de mínimo personal y familiar, a partir de la su situación declarada por un Juzgado de lo Social de incapacidad permanente total, convendrá exponer el marco jurídico aplicable, el artículo 40.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF , que dice: '2. Mínimo personal.

El mínimo personal será con carácter general de 550.000 pesetas anuales.

Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una edad superior a sesenta y cinco años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.' Es decir, al actor le correspondería legalmente la reducción prevista en el citada norma para los discapacitados en un grado superior al 33% e inferior al 65%, habida cuenta que así lo establece el artículo 67 del Reglamento del IRPF para los supuestos de incapacidades permanentes totales, como la del actor, tal como correctamente estableció la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y confirmó el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.

Por el contrario, no resulta aplicable la norma invocada por la demanda, la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , que dice: 'Régimen aplicable a los minusválidos incapacitados judicialmente Las disposiciones específicas previstas en la normativa tributaria en favor de las personas discapacitadas con grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a los minusválidos cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.' La lectura de este precepto no deja lugar a dudas, estamos ante los supuestos de declaración judicial de incapacidad civil, previstos en el artículo 199 y siguientes del Código Civil , pero en forma alguna resulta de aplicación a las declaraciones de incapacidad laboral como la ocurrida con el demandante, que no puede acogerse sino a la invalidez total declarada por la jurisdicción social, lo que nos remite de nuevo a la procedente actuación de la Agencia Tributaria, que rectificó la reducción practicada por el actor y la fijó en el 33% de manera procedente.

Procederá, pues, desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Sobre la culpabilidady su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 ( rec. cas. 904/2009), recogida en Sentencia de esta Sala de fecha 13-1-2016 , que establece: ...

, la representación de la entidad recurrente pone de relieve que no es válida «una motivación del acuerdo de imposición de sanción que suponga en realidad una inversión de la carga de la prueba, al basarse en afirmaciones genéricas y no en una actividad probatoria previa a la imposición de la sanción», y que «[t]anto el acuerdo sancionador como la Sentencia de instancia afirman la existencia de negligencia atendiendo al importe dejado de ingresar, sin que pueda apreciarse en ello actividad probatoria alguna» (quinto motivo).

Esta misma doctrina aparece recogida en Sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007 ), FD Tercero B); de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm.

6176/2008 ), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 ), FD Tercero ; de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 ), FD Tercero ; de 17 de marzo de 2011 (rec. cas. Núm. 2281/2009 ), ...

(...) Y debe entenderse que la transcrita no es motivación bastante porque, como ha señalado esta Sala en precedentes pronunciamientos, la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.

A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» De este modo, únicamente cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.

En resumen, de conformidad con lo declarado por el TS la Administración ha de motivar suficientemente la culpabilidad del contribuyente. según la jurisprudencia del TS estos son los condicionantes que debe cumplir la resolución sancionadora para poder entender que estamos ante una motivación suficiente: 1. Ha de inferirse: es decir, debe ser una conclusión conectada a elementos conocidos y derivada de ellos.

2. Ha de hacerse de forma razonada: es decir, utilizando procesos deductivos o inductivos, e incluso las presunciones, conforme a los criterios del razonamiento humano.

3. Ha de hacerse razonablemente: es decir, de forma que sea una inferencia sostenible y fundada.

4. Ha de ser suficientemente explicada: es decir, no dejando que cada lector tenga que fabricarse la explicación y correlación detallada de hechos y reglas jurídicas.

5. Ha de basarse en el juego conjunto de las circunstancias concurrentes: es decir, todo ello ha de relacionar los elementos de hecho con los elementos de la lógica, y para ello han de ser mencionados (de forma directa, indirecta, expresa o tácita, todos los que influyen en el proceso y conclusión) unos y otros, y de tal forma que permitan una conclusión.

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa, y en este caso no sólo la resolución sancionadora carece de suficiente motivación, sino lo que es más relevante existe una interpretación razonable de la norma en cuanto a que se entiende por declaración de incapacidad declarada judicialmente, todo lo cual nos debe llevar a estimar el recurso anulando la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto y en aras a la unidad de doctrina procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Balbino representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido por el letrado D. RAFAEL LLORENS SELLES contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta en fecha 7/2/2013 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia formulada frente al Acuerdo de imposición de sanción por el concepto de IRPF, ejercicio 2011, recurso ampliado a la Resolución expresa desestimatoria de fecha 31 de octubre de 2014 estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de costas a la demandada en los términos prevenidos en el FDº5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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