Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2307/2013 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032017101289

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7566

Núm. Roj: STSJ CV 7566/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de octubre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1240
En el recurso contencioso administrativo nº 2307-08/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Quart
de Poblet, representado por el Procurador Sr. Díaz Marco, contra desestimación presunta del TEARV
en reclamaciones interpuestas contra resoluciones desestimatorias de la CHJ de recursos de reposicion
interpuestos contra dos liquidaciones notificadas nº 9599 y 9600, tras resolución estimatoria del TEARV
de 27-09-2012, correspondientes al ejercicio 2010; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día tres de octubre de dos mil diecisiete.

Fundamentos


PRIMERO.- Como premisas debemos señalar las siguientes: 1- Con fecha 25-03-2011 se emiten por la CHJ dos liquidaciones, nº 5847-48, correspondientes a 2010, asignadas al Ayuntamiento de Quart de Poblet, cuantias 64.639,04€ y 65.408,22€; 2- se interponen recursos de reposicion que son desestimados en resolución de 1-08-2011; 3- contra las mismas se interponen reclamaciones económico-administrativas que el TEARV en resoluciónes de 27-09- 2012 estima anulando las dos liquidaciones; 4- con fecha 27-03-2013, la CHJ vuelve a girar dos liquidaciones, nº 9599-600, por las mismas cuantias que las anuladas, que son las impugnadas, sin que el TEARV efectuara resolución expresa.

La demandante esgrime como argumentos en su impugnación de las liquidaciones: 1- que el Ayuntamiento al que se gira el canon no es el responsable de tales vertidos, siendo los autores terceras personas;2-que las liquidaciones impugnadas no se han realizado tras la correspondiente comprobación del volumen de vertidos y su contenido contaminante; 3- que el coeficiente K aplicado con un valor de cuatro resulta improcedente, además de que el mismo resulta de sustituir el 4 por otros coeficientes, K-2,3, llegando al mismo resultado final.



SEGUNDO .- En relación con la primera de las cuestiones planteadas, no ser el ayuntamiento el responsable de los vertidos, siendo los autores terceras personas, procede remitirse a l sentencia 1432/2012, de siete de noviembre , en concreto a su FºDº3º, donde se pronuncia sobre el mismo supuesto: 'Artículo 36 .

Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.' En el expediente administrativo no existe denuncia, dato directo o informe que impute de forma clara y directa la realización de algún vertido a alguna persona física o jurídica en particular, tan solo en el folio 86 del expediente, en el informe técnico de 23- 5-2006 del Jefe de Área de Calidad de las Aguas y Gestión Medioambiental de la CHJ, se dice que '...Según el Guarda Fluvial existen dos puntos de vertido al Barranco de pelos, sin embargo, en el momento de la visita se observa un único punto, pues se ha realizado obras junto al cauce del barranco y es posible que el otro punto de vertido haya quedado anulado.' Parece ser, pues, que la imputación a la actora del Canon proviene de la deducción administrativa de que, existiendo un vertido a un barranco sin autor conocido o identificado, la responsabilidad tributaria del mismo, según el citado informe de 23-5- 2006: '...corresponde al titular del vertido, y siendo el titular del vertido todos y cada uno de los propietarios, se entiende que la Sociedad Civil Particular Ciudad Residencial el Bosque, por ser la única asociación que aglutina a todas las comunidades de propietarios de la urbanización, es quien debe asumir la titularidad del vertido subsidiariamente a falta de la constitución de una comunidad de usuarios de vertido y repercutir el canon de control de vertidos proporcionalmente entre cada uno de los propietarios de viviendas.' Portentoso alarde de simplificación del problema: a falta de autor, se generaliza la responsabilidad de los vertidos y se imputan al parecer de forma aleatoria a una de las organizaciones de vecinos que se conoce, así todo cuadra y la recaudación es posible.

No se identifica al sujeto pasivo, se imputa la responsabilidad a una SRC cuyo objeto social es constituir un 'instrumento jurídicamente adecuado para aunar criterios y voluntades, resolver conflictos, facilitar el disfrute de los bienes comunes y lograr la ordenada y pacífica convivencia en la zona residencial el Bosque', sin que en todo el expediente o en la documental de autos se acredite que la actora es una Comunidad de usuarios de servicios públicos o siquiera una comunidad de vecinos al uso, tampoco se ha demostrado que tenga la titularidad de la red de vertido ni que represente o aglutine de alguna forma a los vecinos o propietarios de la urbanización el Bosque, tampoco que haya solicitado u obtenido alguna autorización de vertido de aguas residuales. Por el contrario, consta que tal autorización fue solicitada por VIVIENDAS JARDÍN S.A. y que en enero de 1991 existe una autorización de vertido provisional a la Comunidad de Propietarios Ciudad Residencial el Bosque, con personalidad jurídica diferenciada a la SCR actora.

Pues bien, atendido lo anterior cabe entender que son estos los únicos elementos fácticos en los que se basa la liquidación tributaria impugnada. Dicho de otro modo, con base en los citados elementos la cuestión se ciñe a constatar si se han conformado adecuadamente los elementos esenciales del tributo en cuestión.

Elementos que se regulan en las normas legales y reglamentarias anteriormente expuestas, contenidas todas ellas en el TR de Ley de Aguas aprobado por RD legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la versión aplicable al caso, es decir, la vigente en el momento del devengo (31-12-2003 y 2004).

A la vista de todo ello, en el presente caso es evidente que no se han configurado adecuada los elementos esenciales del tributo, el hecho imponible, los sujetos pasivos y los elementos de cuantificación, tal y como los prevé la Ley que lo establece, y con las consecuencias que a continuación se explicitan.

La razón de lo anterior se desprende con claridad de la lectura del expediente cuyos elementos esenciales se han trascrito. Pues la Administración exaccionante no prueba debidamente su afirmación, tal y como le exige el art. 104 LGT (2003 ), en torno a la existencia del vertido, ya que en modo alguno parece que haya llevado a cabo una verdadera comprobación de la realización del hecho imponible, es decir, no ha 'comprobado', tal y como prevé el art. 113.6, en relación con el art. 105.1, b) TRLA, la realización de un vertido no autorizado.

Sentado lo anterior, sí procede la estimación del primer motivo de la demandante porque es claro que la Administración no ha determinado ni la existencia del hecho imponible del canon de vertidos ni, en particular, quién es el sujeto pasivo contribuyente, es decir, quién ha realizado el vertido no autorizado, o, en términos del art. 113.6 TRLA, quién es el 'responsable' del vertido. Expresión que nuevamente emplea el art. 290 del RDPH que desarrolla el TRLA, resultado absolutamente insuficiente para su correcta determinación la vaga referencia que se imputa el vertido a '...la Sociedad Civil Particular Ciudad Residencial el Bosque, por ser la única asociación que aglutina a todas las comunidades de propietarios de la urbanización, es quien debe asumir la titularidad del vertido subsidiariamente a falta de la constitución de una comunidad de usuarios de vertido', sin que se señalen o identifiquen en modo alguno los vertidos, su cuantificación y a los autores del mismo, imputándolo a una SRC que aglutine con fines distintos a los de gestión urbanística a varias comunidades y vecinos individuales, a quienes se pretende hacer responsables de un vertido no identificado.

Frente a ello, no se sostiene la argumentación de la Administración que trae a colación el art. 115.3 TRLA que dispone: 'El pago de las exacciones previstas en la presente Ley, cuando los obligados a ello estén agrupados en una comunidad de usuarios u organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin para llevar a cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se establezcan reglamentariamente'. Pues dicha previsión no suple la necesidad de determinación del sujeto pasivo contribuyente que, como se ha visto, se define legalmente como el responsable del vertido no autorizado. Tal previsión, por el contrario, tiene como presupuesto previo la exacta delimitación del o los sujetos pasivos contribuyentes, quienes hubieran realizado el vertido no autorizado. Circunstancia que aun abarcando a todas las viviendas no exime del requisito de su identificación a efectos de la configuración del tributo y su concreta cuantificación.



TERCERO .- En relación con la segunda de las cuestiones, la debida motivación, en este extremo se debe estimar asimismo la demanda, al no constar en el expediente ni reflejarse en la liquidacion las muestras tomadas de las aguas residuales en el periodo en cuestión, ni las fechas, los lugares donde se obtuvieron con el fin de determinar el grado de contaminación de los vertidos, muestras que por otro lado, deben ser objeto de las correspondientes analíticas, las que no constan ni tampoco el laboratorio que las hubiera realizado, con el fin de poder dar lugar al correspondiente contraste a la demandante. Debe tenerse en cuenta que toda liquidacion tributaria debe estar debidamente motivada como soporte de la misma, la que no se puede reducir a unas cifras sin que conste la formula aplicada para llegar al resultado en base al que se requiere el pago de determinada suma, 65.408,22€ y 64.639,04€ en este caso, por cuanto ello impide tener conocimiento del real procedimiento por el que se llegan a exigir las sumas citadas, lo que no consta en el expediente, quedando así sin fundamente el porqué de la aplicación del coeficiente K-4, por lo que procede estimar la demanda en este segundo motivo de impugnación.



CUARTO.- Por ultimo y en cuanto a la caducidad planteada, el plazo transcurrido para realizar alas nuevas liquidaciones y la necesidad de hacerlo con miras a liquidar en el primer trimestre del año natural siguiente, la caducidad del procedimiento para liquidar, en la demanda plantea la caducidad del procedimiento de liquidación del canon del control de vertido, en este caso liquidación practicada por la CHJ, por dicho concepto y relativo al periodo, en este caso correspondiente al año 2010, tras las anulación de las primeras vueltas a notificar en fecha 27-03-2013.

En este punto debe partirse de la base de que conforme al art.113-4 RDL 1/2001 el canon en cuestión ' se devengara el 31 de Diciembre , coincidiendo el periodo impositivo con un año natural , excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese , en cuyo caso , se calculara el canon proporcionalmente al numero de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año , y que durante el primer trimestre de cada año natural , deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior .' Lo que en el supuesto examinado se ha incumplido, como se evidencia del expediente, por lo que procede estimar la demanda en este extremo.



QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto las dos liquidaciones impugnadas.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 2.000€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 2307-08/2013, interpuesto por el Procurador Sr. Diaz Marco, contra las liquidaciones 9599 y 9600, las que se anulan, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a trece de octubre de dos mil diecisiete.

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