Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2328/2013 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Núm. Cendoj: 46250330032017101468
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8441
Núm. Roj: STSJ CV 8441/2017
Encabezamiento
R. 2328/13
SENTENCIA NÚM. 1439
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 15 de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 2328/13 a instancia de D.
Humberto y HERMANOS GALLEN DESPLA, S,L., representados por la Procuradora Dª. Estrella Vilas Loredo;
siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional , representado y asistido por la Abogacía
del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 15 de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto y HERMANOS GALLEN DESPLA, S.L., contra dos resoluciones de 24-5-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas frente a dos liquidaciones nº NUM002 y NUM003 , practicadas por los Servicios Territoriales de Castellón de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por un importe de 2.852,71 euros y 5.706,27 euros.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso las liquidaciones practicadas por la Administración autonómica, consecuencia de adicionar al precio de remate de un inmueble, adquirido por subasta pública judicial de fecha 7-6-2007, la cantidad correspondiente al importe de las cargas preferentes, por valor de 103.295, euros, que afectaban a la finca transmitida por remate de 13-6-2007.
Las resoluciones del TEAR que confirman dichas liquidaciones se fundamentan en el contenido de los artículo 38 y 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , pues el TEARCV considera que al valor declarado de 29.400 euros debe añadirse las cargas preferentes de por créditos pendientes, adicionando al precio del remate el valor de dichas cargas, que se relacionan, detallan y cuantifican en los certificados del Registro de la Propiedad y de la entidad financiera acreedora, por lo que de conformidad con los preceptos citados, hay que calificar la adición de cargas efectuadas como conforme a derecho y en consecuencia confirmar las liquidaciones impugnadas.
La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que, si bien parece correcto el razonamiento jurídico del TEARCV y la necesidad de adicionar las cargas preferentes que existieran en el momento del remate, no es menos cierto que esa adición solo puede referirse a cargas reales, admitiendo la existencia de una carga hipotecaria por 66.598,15 euros y un embargo letra B de 13.773,15 euros, más 4.000 euros en intereses y costas, pero negando la existencia real de otra embargo ya pagado, por importe de 17.773,15 euros, por lo que las liquidaciones son improcedentes y deben anularse.
El Abogado del Estado se adhiere a las alegaciones de la Abogada de la Generalitat Valenciana, que plantea que las liquidaciones están bien motivadas y es correcto adicionar al valor del remate las cargas pendientes asumidas por el adjudicatario, debiendo desestimarse la demanda.
TERCERO.- Entrando a examinar la cuestión principal, consistente en si procede adicionar al precio de adjudicación de 29.400 euros, el de 103.295 euros de las cargas preferentes, debemos señalar que esta Sala y Sección, ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, sobre dicha cuestión, citando la sentencia 638, de 28-5-2013 (R. 1046/2010 ), la de 25-6-2010 (R. 946/2008 ), la de 3-10-2013 (R. 1285/2010 ) y la nº 1903, de 21-5-2014 (R. 1146/2011 ), cuyo FD Cuarto explica: '
CUARTO.- La actora argumenta que, no parece discutible la improcedencia de la comprobación de valor cuando, como el caso que nos ocupa, la adquisición del inmueble se produce como consecuencia de subasta judicial ( art. 39 del RD 828/1995 , por el que se aprueba el Reglamento del ITAJD. Lo que contiene el art. 38 del Reglamento es una presunción.
Este argumento debe desestimarse El Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone: 'Art. 38: Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el art. 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.
Art. 39: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior'.
Según ha establecido la jurisprudencia, cuando existe la completa certeza acerca de la veracidad del importe de la transmisión y de la normalidad de su formación, la identificación de los conceptos «valor real» y «precio auténtico» se impone. La intervención judicial en una adjudicación por subasta ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor del bien así transmitido y de la innecesaridad, por tanto, de la comprobación administrativa de valores, cuya finalidad no podía ni puede ser otra que la de conocer el verdadero precio cuando existe duda de la certeza del manifestado por los obligados tributarios en los correspondientes instrumentos públicos o privados. En este sentido, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de octubre de 1995 , en las subastas públicas, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el valor real, coincidente con el precio cierto o verdadero.
Por otra parte, una transmisión mediante subasta judicial, como tiene asimismo declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de noviembre de 1997 y 17 de diciembre de 1997 , constituye enajenación onerosa de bienes con precio en dinero marcado por la ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello, que ha de constituir, por eso mismo, la base impositiva correspondiente al acto gravado.
Sin embargo, esta doctrina jurisprudencial no supone excluir la aplicación sistemática de otras reglas legales y reglamentarias para determinar el valor de la base imponible como la relativa a los supuestos en que subsistan cargas preferentes que disminuyan el precio del bien, pues dichas reglas con su fundamento legal y reglamentario no hacen diferencias entre el medio por el que se produce la transmisión, y por su puesto tampoco excluyen la posibilidad de que la misma tenga lugar mediante subasta judicial. Por tanto, si en estos casos se hace innecesaria la comprobación de valores administrativa porque la intervención de la autoridad judicial da fehaciencia al verdadero valor del bien de tal manera que la libre concurrencia de la oferta y aceptación y determinación del citado valor no puede cuestionarse, sin embargo ello no excluye la incidencia posible en dicho valor de ciertos factores, como son la subsistencia de cargas preferentes, en los cuales es preciso aplicar las reglas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 10. 1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y 38 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD 828/1995, de 29 de Mayo, con arreglo a los cuales, por un lado, únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca, regla que se complementa con el artículo 38 de dicho Reglamento a tenor del cual todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquellas, lo cual en el presente supuesto no consta acreditado que sucediese.
Dicho precepto está estableciendo una ficción jurídica o presunción legal que tiene perfecta lógica según la cual las cargas que disminuyen el valor del precio han sido tomadas en consideración por los interesados a la hora de fijarlo y en consecuencia a la hora de señalar la base imponible deben aumentarse al mismo para determinar dicha base.
En este sentido se pronuncia la TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, nº 256/2005 de 1-4-2005 .' De igual modo cabe reseñar la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013, recurso 1285/2010 , donde hemos dicho: 'En el caso que estamos examinando, el precio de adjudicación no coincide con la base imponible del impuesto, sino que al mismo hay que sumar las cargas anteriores o preferentes para obtener ésta, tal y como preceptúa el art. 10. 1 del Texto Refundido aprobado por R. D. Leg. 1/93, de 24 de septiembre), que establece que 'únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca'. Conclusión que asimismo se deduce del vigente art. 38 del Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 828/95, de 29 de mayo, cuando dice: Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el art. 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.
En resumidas cuentas la base imponible de dicho impuesto viene dada por el valor real de los bienes transmitidos -art. 10 TRTP , aunque en las transmisiones efectuadas mediando subasta pública, supuesto aplicable al caso, el valor real coincida con el precio de remate o el valor de adjudicación y las cargas y obligaciones asumidas por el adjudicatario se tengan que sumar al valor de adjudicación o precio de remate para la determinación de la base imponible del impuesto, teniendo en cuenta que el adjudicatario se subroga en la misma, y por consiguiente, forman parte del valor de adquisición.
En tal sentido cabe citar las sentencias del TSJ Murcia de 8-6-2007, rec. 1958/2003 , y del TSJ de Valencia de 18-9-2006, rec. 388/2004 , entre otras más.
La STSJ Andalucía de 16 de octubre de 2009 (Rec 2022/2001), dice: Es correcto a la hora de determinar la base imponible del impuesto adicionar al precio de remate o de adjudicación, el importe de las cargas asumidas por el adjudicatario. El valor del bien será el de la subasta más la carga, independientemente de que, después resulte que el acreedor hipotecario es también el acreedor de la carga. Porque vuelto a poner el valor del bien dentro del mercado, está claro que su precio será... (En el mismo sentido la STSJ de Murcia de 22 de abril de 2005 .' De todo lo expuesto se desprende sin género de dudas la pertinencia de adicionar al precio de remate en subasta judicial el valor de las cargas preferentes que existieran en ese momento, lo que valida la argumentación jurídica de la Administración autonómica y del TEARCV, pero tales adiciones solo cabe realizarlas sobre cargas existentes reales, lo que debe excluir en el presente supuesto litigioso el embargo por una deuda de 17.773,15 euros, pues está acreditado documentalmente que se pago dicho importe y con ello se saldó esa carga, tal como se desprende de la providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Castellón. En tal sentido debió de minorarse en esa cantidad las adiciones realizadas al precio del remate.
En consecuencia, habiendo adicionado la Administración autonómica una carga inexistente, procederá estimar la demanda y anular las liquidaciones controvertidas.
CUARTO.- L a estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a las partes recurridas, a razón de 1/3 la Administración del Estado y 2/3 la de la Generalitat Valenciana, autora de los actos liquidatorios.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado, y 334,38 euros por los derechos del Procurador.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1 º) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto y HERMANOS GALLEN DESPLA, S.L., contra dos resoluciones de 24-5-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones NUM000 y NUM001 , formuladas frente a dos liquidaciones nº NUM002 y NUM003 , practicadas por los Servicios Territoriales de Castellón de la Consellería de Economía y Hacienda.2º) Anulamos los actos impugnados.
3º) Imponemos a las Administraciones demandadas las costas procesales causadas.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

