Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2337/2013 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032017101463
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8430
Núm. Roj: STSJ CV 8430/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de octubre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1410
En el recurso contencioso administrativo nº 2337/2013, interpuesto por D. Carlos Antonio ,
representado por el Procurador Sra. Esteban Alvarez,defendido por Letrado D. Francisco J. Navarro Antón,
contra resolución del TEARV de fecha 28-05-2013, en reclamaciónes nº NUM000 ,formulada contra acuerdo
de liquidacion de 20-07-2011, clave NUM001 , en IRPF, ejercicios 2004-06, cuantia 40.376,71€ y acuerdo
sancionador por infracción grave, cuantia 37.204,84€;habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolucion de trece de mayo de dos mil catorce, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día tres de octubre de dos mil diecisiete.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación del acto de liquidacion se funda en los siguientes motivos: 1- que el acuerdo de liquidacion fue dictado estando prescrito los ejercicios 2005 y 2006; 2- que la atribución de capital mobiliario, dividendos, no está acreditada, la existencia de gastos no deducibles por falta de prueba no determina la posibilidad de imputación a los socios al no haberse acreditado un beneficio real; 3- la improcedencia de imponer sanción alguna.
En el primero de los motivos se funda en lo dispuesto en los arts. 150.2.a ) y 66.a) de LGT , por cuanto entiende que al momento de notificarse el acuerdo de liquidacion el 24-08-2011, el derecho a liquidar por parte de la Administracion respecto a los ejercicios 2005-06 ya se encontraba prescrito, ya que los plazos de liquidacion de esos ejercicios concluyeron en junio de 2006 y 2007, por lo que el 30-06-2010 y 2011 quedaron prescritos.
En este primer motivo la demandante se basa en que el acuerdo de ampliación no se encuentra debidamente motivado, que se trata de un corta y pega, no estando debidamente fundado el motivo en que se funda de la complejidad de las actuaciones, no siendo suficiente la mera vinculación del demandante con una serie de sociedades, estima que tal vinculación no es determinante por sí misma, no estando razonada ni siendo de una complejidad objetiva, debiendo haberse justificado e individualizado. En este punto no discute los 227 dias de dilación que le son imputadas, los que asume, pero mantiene que al ser nulo el acuerdo de ampliación los doce meses adicionales no se deben computar, por lo que a fecha de notificación de los acuerdos, el 24-08-2011, cuando las actuaciones debieron haber concluido el 28-10-2010 con la adición de los 227 dias incluida, a dicha fecha de notificación se habría consumado la prescripción del derecho de la Administracion para liquidar los ejercicios 2005 y 2006, con los correspondientes efectos anulatorios sobre el acuerdo de imposición de sanción.
La finalidad de la demandante es la obtener la declaración de nulidad del acuerdo de ampliación de actuaciones inspectoras con lo que la duración de las mismas quedaría sin cobertura y se podría obtener la prescripción alegada. Sin embargo del examen del acuerdo en cuestión se pone de manifiesto que el mismo está debidamente motivado, constando referenciadas y detalladas las circunstancias concurrentes en que se funda, la relación de las diferentes empresas vinculadas, la de los socios y su porcentaje en cada una, por lo que se estima esta correctamente motivado, no siendo como se alega un mero corta y pega, por lo que la demanda en este extremo debe desestimarse, con lo que la pretensión prescriptoria del derecho de la Administracion para liquidar los ejercicios 2005-06 resulta inviable.
SEGUNDO .- En segundo lugar y en cuanto a la improcedente atribución como dividendos de unos beneficios teóricos atribuidos a tres de las sociedades en las que el demandante ostenta el 50% del capital social, mantiene que el mero hecho de que las adquisiciones no estén debidamente justificadas no es motivo para aplicarlas a la base e incrementarla. Alega asimismo que en las actuaciones no está acreditado que el socio haya incrementado su patrimonio en cantidad alguna, por lo que la mera falta de prueba para la admisión de una deducción no es motivo para que ello determine un incremento patrimonial.
Todas estas alegaciones realizadas en respaldo de su impugnación del acto de liquidacion, por si solas carecen de virtualidad, siendo lo determinante la prueba de lo que se mantiene, el art. 105 de LGT establece que sea quien mantiene o afirma la realidad de un hecho el que asuma la carga de la prueba, sin poder desplazarla a la Administracion que se limita a exigir que se acrediten debidamente todas las deducciones; sin embargo, pese a los argumentos del demandante, sumamente genéricos y carentes del debido respaldo probatorio, como procederia, no debe olvidarse que los alegados prestamos no han quedado acreditados, al constar las sumas retiradas pero no reintegradas, y la no constancia de que las sociedades de incrementar su patrimonio, extremos en los que correctamente se base la resolución, por ello se estima que los indicios en que se funda la Administracion son suficientes para fundar el que se trata de reparto de dividendos, máxime cuando no se probado lo contrario, al igual que quedan sin acreditar los gastos que se pretenden como deducciones, por el mismo argumento, la falta de prueba por quien alega y pretende le sea reconocido ese derecho tal y como el art. 105 LGT establece, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante que es quien hace valer su derecho, el que debería desplegar la carga probatoria con los medios que se reconocen en el art,106 LGT , por lo que la demanda debe desestimarse en este extremo.
TERCERO .- Por último y respecto al acuerdo de imposicion de sanción, se limita a reproducir las alegaciones anteriores y relativas a la liquidacion realizadas para su fundar su alegación de estimarse prescrito los ejercicios 2005 y 2006 y, el que en todo caso no hay hecho típico al ser nulas y contrarias a derecho las liquidaciones de los cuatro ejercicios de IRPF, volviendo a argumentar sobre la procedencia de la deducción de determinados gastos, alegando lo que parece ser la falta de motivación de la culpabilidad al afirmar el acuerdo que 'procedió el OT de forma consciente y continuada a ocultar parte de sus rentas', siendo esta meras presunciones. En el acuerdo sancionador se dice, a su pg. 26, que el OT ha conseguido una importante minoración en su tributación por el impuesto, 'procediendo de forma consciente y continuada a ocultar parte de sus rentas por lo que se aprecia el concurso de negligencia a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de......
se3 estima que procede la imposición de sanción al concurrir el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones'; en este punto el elemento subjetivo a efectos de la culpabilidad, lo seria en base a la voluntariedad no a la actuación negligente carente del debido cuidado, como se refleja en el acuerdo, en consecuencia la demanda deberá estimarse en este extremo.
CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente respecto a la sanción impuesta, confirmando el acuerdo de liquidacion y dejando sin efecto el acuerdo de imposición de sanción.
Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de sus pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara pronunciamiento expreso sobre la imposición en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso 2337/2013, interpuesto por el Procurador Sra. Esteban Alvarez, contra resolución del TEARV de fecha 28-05-2013, en reclamaciónes NUM000 , sin hacer pronunciamiento respecto a las costas procesales.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a trece de octubre de dos mil diecisiete.
