Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2467/2013 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Núm. Cendoj: 46250330032017101283

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7560

Núm. Roj: STSJ CV 7560/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2467/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 1234
En la ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con
el número 2467/2013, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil SAPEI S.A., representada por el
Procurador don Alfonso Francisco López Loma y defendida por el Letrado don Luís Miguel Abajo Antón, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por el Sr. Abogado del
Estado. La cuantía se fijó en 70.256'89€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por ser contrarias a derecho, y condene en costas a la Administración demandada

SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y quedaron los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 27 de junio de 2013 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 y acumulada NUM001 , dirigida contra el Acuerdo de liquidación tributaria de 4 de mayo de 2010 por el concepto de IVA a la importación así como contra el Acuerdo de imposición de sanción tributaria conectado.



SEGUNDO.- Alega la parte actora en su demanda, como motivos de impugnación, la falta de acreditación de simulación contractual, y que la recurrente no es la obligada tributaria, pues no ostenta la condición de sujeto pasivo, pues en la mayoría de los casos regularizados no aparece la recurrente como importadora. Por último, alega la improcedencia de la sanción, pues no se respetaron las garantías del procedimiento, sin que se aporte ningún elemento probatorio que acredite la culpabilidad, sino que se impone una sanción de manera objetiva y automática.



TERCERO.- La Administración demandada se opone a las alegaciones formuladas en la demanda y solicita la desestimación del recurso.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la AEAT practica la liquidación citada sobre la base de considerar la existencia de simulación. Así, en el acuerdo del TEAR se consigna lo siguiente: En dicha actuación se puso de manifiesto que la entidad recurrente adquirió en territorio tercero ajos, que fueron transportados hasta el Territorio de Aplicación del Impuesto por su cuenta, solicitando también por su cuenta los servicios de intervención de Soivre y Sanidad, presentando asimismo la declaración sumaria previa a la asignación de un destino aduanero, y asignándole como destino aduanero a dichos bienes la introducción en depósito aduanero con suspensión de derechos. Durante la estancia en el depósito satisface todos los gastos. Al haber superado las cuotas de importación del contingente arancelario que disponía, la entidad recurrente procedió a vender determinadas cantidades de ajos, dentro del depósito aduanero, a empresas terceras o de su grupo empresarial que disponían de cuotas en sus propios contingentes arancelarios. Las empresas compradoras, haciendo uso de este contingente, realizaron despacho de importación, liquidándose el derecho sin aplicación del contingente arancelario autónomo, lo que supuso dejar de liquidar 1,2 euros por kilo de ajos importado. Posteriormente, las empresas que despacharon de importación la mercancía vendían los ajos a la entidad recurrente, sin aplicar otro beneficio que el importe de los gastos habidos y derechos pagados. A la vista de estos hechos, entiende la Inspección que se ha producido una simulación, con la finalidad de eludir el pago de los derechos procedentes, que fueron liquidados al contribuyente. Por otro lado, al haberse incrementado el importe de los derechos de aduana liquidados, procede incrementar la base imponible del IVA a la importación en el importe del contingente arancelario autónomo que se debió liquidar.

La actora, por el contrario, considera que no estamos ante un negocio simulado, sino ante economía de opción. Así las cosas, debe decirse que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son características, por lo tanto: a) la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; b) la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria.

El límite a las variantes negociales lo otorga la denominada economía de opción que, como se encargó de señalar la STS 27 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) 'la llamada economía de opción sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, a las que podría acomodar la suya propia en función de sus particulares intereses y expectativas. Se trata, así, de un supuesto, en el que, resulta indiferente, desde la perspectiva del ordenamiento que el particular se decante por una u otra de las alternativas posibles, todas igualmente legítimas'.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, STC 46/2000 , rechaza las que califica de 'economías de opción indeseadas', considerando como tales 'la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a la consecución de un mismo fin, pero generadoras las unas de alguna ventaja adicional respecto de las otras', y que tienen como límite'el efectivo cumplimiento del deber de contribuir que impone el artículo 31.1 de la Constitución y de una más plena realización de la justicia tributaria'...En consecuencia, 'si bien el respeto al expresado principio plasmado en el art. 31.1 CE no exige que el legislador deba tomar en consideración cada una de las posibles conductas que los de su autonomía patrimonial' (en sentido similar, STC 214/1994, de 14 de julio ), no es menos cierto que del mismo puede deducirse que la Ley debe necesariamente arbitrar los medios oportunos o las técnicas adecuadas que permitan reflejar la totalidad de los rendimientos obtenidos por cada sujeto pasivo en la base imponible del ejercicio'(FD Tercero).

Así, la STC 120/2005, de 10 de mayo , explica que '...mientras que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, en el fraude de ley tributaria no existe tal ocultamiento, puesto que el artificio utilizado salta a la vista'.

La STS de 25 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 376/2004 ) establece que: «Para decidir cuál de las citadas conclusiones es correcta conviene recordar que «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[t]ras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes».

En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995 (aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual «[e]l tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez»; y en la actualidad se recoge en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes» (apartado 1), que «[l]a existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios» (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente» (apartado 3).

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, 'para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria» ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm.

6683/2000 ), FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 C.C . y 105 y ss. de la Ley 58/2003 .

Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene «un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia», y, según tiene establecido esta Sección, el resultado de esa valoración es «una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica»( STS de 20 de septiembre de 2005, rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Sexto].

De igual forma, la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que «la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual» [ Sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 4596/1999 ), FD Segundo], o, dicho de otro modo, cuando «manifiestamente han sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el recto criterio» [ Sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981 , FD 3]» (FD 4).

Llegados a este punto, la parte actora aporta la Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Valencia (sección 3ª), de fecha 27 de junio de 2013 , en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 20/2013, de 16 de enero de 2013, dictada por el juzgado de lo penal nº 9 de Valencia . En dicha Sentencia se establece lo siguiente: Ha de partirse, para enfocar la cuestión suscitada en el presente recurso, del contingente arancelario autónomo para el ajo abierto por el Reglamento CE 1982/2005, de 5 de diciembre, de la Comisión y que comenzó en fecha 1-1-2006. La importación del ajo, desde el dia 1-6-2001, estaba gravada con un derecho arancelario ad valorem del 9,6 % -sobre el valor en aduana-, más un derecho específico de 1,2 €/kg, lo que respondía a la idea del legislador de proteger el Mercado Comunitario frente a la importación de ajos de procedencia extracomunitaria; sin embargo, a partir del día 1-1-2006 y con ocasión del expresado Reglamento, el derecho aplicable a la importación de ajos al amparo del contingente autónomo, pasó a ser el 9,6 %, estableciéndose, por tanto, un beneficio de 1,2 €/Kg importado, pretendiéndose con ello garantizar la continuidad del abastecimiento, estando vinculado el indicado beneficio a ser titular de un certificado de importación, denominado A GRIM, de tal modo que, quien fuere titular del citado certificado, estaba facultado para para importar, hasta el limite fijado en el mismo, sin tener que satisfacer la cantidad de 1,2 €/Kg, siendo tales certificados intrasmisibles ( art. 3 Reglamento CE 565/2002), cuya intransmisibilidad tenía su fundamento (Exp. Motivos del Reglamento) en la necesidad de evitar las solicitudes de certificados no vinculadas a una actividad comercial real en el mercado de frutas y hortalizas.

En este contexto, recoge el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida que la mercantil SAPEI SA, de la que es Administrador único el acusado, Epifanio , compró en los años 2006 y 2007 la cantidad de 1.570.825,80 kgms de ajos en China, los que tuvieron su entrada en los depósitos aduaneros de las entidades Valenciana del Frio SA y Frigoríficos Sebastián SA, de los que 622.443,90 Kgms fueron despachados por SAPEI SA amparada en sus certificados A GRIM; del resto, durante esos dos años y a través de diversas operaciones, 90.406,25 Kgms fueron vendidos por SAPEI SA, estando en depósito aduanero, a empresas de su Grupo, las que los importaron haciéndolo con los certificados A GRIM que habían sido concedidos a su favor, y 857.975 Kgms a terceras empresas, entre éstas, Almacenes Rodríguez Valderrubio -la que compró 86.773,75 Kgms- y Nort Fru GB, cuyas empresas, posteriormente y una vez despachada la mercancía amparada en sus propios certificados A GRIM, los revendieron a SAPEI SA, por un precio superior al de la compra que le precedió, pero inferior al 1,2 €/Kg.De la documental unida a las actuaciones y aun cuando no se concretan en la Sentencia, se desprende que, entre las cantidades que, en el año 2006, SAPEI SA vendió en deposito aduanero a Nort Fru GB, más tarde vendidas de nuevo a aquella, pueden citarse 288.000 Kgms (Noviembre, 108.000 Kgs, 90.000,00 Kgms y 90.000,00 Kgms.) y, en el,año 2007 (noviembre), 90.000,00 Kgms, en cuyas operaciones pone todo su énfasis el apelante.Considera el recurrente que las operaciones realizadas por SAPEI SA, de venta de ajos a diferentes empresas mientras se encuentran en el depósito aduanero y la posterior recompra una vez ha sido importada y despachada la mercancía por éstas, se trata de operaciones ficticias, que no responden a la realidad y constituyen una autentica simulación con el objeto de eludir el pago de ese derecho específico de 1,2 €/kgm, careciendo de sentido vender una determinada mercancía para, trascurridos varios días, volver a comprarla, habiendo conseguido SAPEI SA, de este modo, que se trasmitieran a su favor los beneficios derivados de los certificados A GRIM expedidos a nombre de otras empresas.Ha quedado acreditado a través de la extensa documental obrante en autos y de la valoración efectuada por la Juez a quo de la prueba personal (declaración del acusado, testimonios prestados por el Encargado General de Frigoríficos Sebastiá SA, Legal Representante de Valenciana del Frio SA, empresas, ambas, que prestaban sus dependencias frigoríficas para el depósito de la mercancía hasta que era despachada por los importadores, asi como el Legal Representante y Director Comercial, respectivamente, de las empresas compradoras-vendedoras, Almacenes Rodríguez Valderrubio SL y Nort Fru GB -) que:a.- Las ventas realizadas por SAPEI SA a otras empresas, bien del Grupo o bien terceras empresas, mientras la mercancía se encontraba en el depósito aduanero, fueron autorizadas todas ellas por la Autoridad Aduanera, la que ningún reparo puso en momento alguno sobre dicho proceder pese al número elevado de operaciones -vid documentación acompañada al expediente de la Agencia Tributaria.- y continuidad de las mismas.b .- Todas las operaciones de venta mientras la mercancía se encontraba en el depósito aduanero, así como las posteriores de recompra de la mercancía por SAPEI SA, se encuentran debidamente documentadas, constando las facturas de todas ellas, así como los pagos reales efectuados -las cantidades establecidas como precio de las ventas aparecen ingresadas en las cuentas de la vendedora -revelándose así de la mentada documentación, cuyo extremo, además, fue expresamente reconocido por el Perito-Inspector de la Agencia Tributaria, quien lo comprobó personalmente.c .- El Legal Representante y Director Comercial, respectivamente, de las mercantiles Almacenes Valderrubio SL y Nort Fru GB, únicos testigos que fueron propuestos para el acto del juicio oral de entre los diversos compradores de la mercancía -más tarde vendedores-, declararon que les era beneficioso el negocio y que, una vez compraban los ajos a SAPEI SA, importaban éstos, realizando las gestiones oportunas para el despacho de la mercancía, procediendo, posteriormente, a comercializar los ajos, a los que daban salida de la forma más rentable para ellos y que, según en qué casos, el mayor beneficio lo obtenían vendiendo de nuevo a SAPEI SA, pues, por ejemplo -asi lo manifestó el L. R. de Almacenes Rodríguez Valderrubio- si la partida era muy pequeña no le compensaba trasladarla en un camión hasta sus propios almacenes porque no le era rentable, consiguiendo mayor beneficio revendiéndolos a SAPEI SA, añadiendo que, en otras ocasiones, cargaba parte de los ajos, junto con otra mercancía diferente que ya ocupaba el camión y después la comercializaba una vez había entrado en sus almacenes. También explicaron, uno y otro testigo, que no siempre era rentable ir al extranjero (ad ex., a China) para traer los ajos, resultando antieconómico el traslado de la mercancía si no sobrepasaba determinados Kilos, resultando más rentable comprar los ajos en el depósito Aduanero (piénsese en certificados A GRIM con un limite bajo, de 3.000 o 4.000 Kgms). Igualmente afirmaron, ambos testigos, que no tenían ninguna obligación de revender a SAPEI SA, sino que, una vez aquellos eran dueños de la mercancía, hacían con ella aquello que más le beneficiase pues, al fin y al cabo, se trata de comerciantes y ambos entendían que actuaban amparados en la Libertad de Mercado. También explicó el primer testigo indicado que, además de la ventaja económica que obtenía con el despacho de la mercancía en el depósito aduanero -a la que seguía la venta, bien a SAPEI SA, o bien a terceros clientes-, ello le permitía el mantenimiento del Certificado A GRIM, que de otro modo -por su no uso- podía perderlo.d.- Las facturas obrantes en la documentación unida a las actuaciones revela que las cantidades abonadas por SAPEI SA en la recompra eran superiores -como es lógico- a las de la venta precedente y que, además, esas cantidades de recompra eran diferentes según el momento de la operación y las concretas partidas.

No hay dato alguno en las actuaciones que permita poner de manifiesto que las recompras efectuadas por SAPEI SA no se hiciesen al precio de mercado; ninguna pericial se ha llevado a efecto tendente a probar cuál era, realmente, el precio en el mercado interior cuando la mercancía era vendida por SAPEI SA y, mas tarde, recomprada por ésta; sin embargo, el Perito informante de la Agencia Tributaria manifestó en el juicio oral, a preguntas de la defensa y a propósito de lo manifestado en fase de instrucción, que, si bien es cierto que no comprobó el valor de venta en el mercado cuando SAPEI SA vendía y, después, recompraba, añadió que '...no tiene sentido comprobarlo porque, supone, que si alguien compra o vende, lo está haciendo a valor de mercado ...'.

Ninguna de las acusaciones ha puesto en duda que esas ventas no lo fueran a precio de mercado, el que, como se sabe, es fluctuante (así lo indicó también el expresado perito) y opera en función de la oferta y la demanda en cada momento en que se realiza la operación y, éstas, a su vez, dependen, entre otros factores, de las específicas características de cada partida de ajos (tamaño, origen, tipo de ajo - gigante, elefante, monobulbo...-, etc).

e .- Las facturas en cuestión estaban, ademas, debidamente contabilizadas y declaradas a la Hacienda Publica, así como pagado el correspondiente impuesto a la Agencia Tributaria de cada una de las operaciones de venta realizadas. Todas las operaciones se hicieron a la vista de la Administración, no hubo ocultación de tipo alguno, ni de la operación realizada, ni del precio pagado, ni del momento en que se hacía la venta o la posterior recompra.

f .- No consta, por último, la existencia de un pacto de recompra; asi lo manifestaron el L. Representante de Almacenes Rodríguez Villarrubio y el Director Comercial de Nort Fru GB, únicos testigos que, como se ha indicado, fueron propuestos de entre los diversos compradores en depósito aduanero, más tarde vendedores.

Refiere el apelante que el precio superior de recompra -en relación con la venta precedente- supondría algo asi como una especie de 'gratificación' o 'comisión'; sin embargo, ninguna prueba ha sido realizada tendente a establecer la forma en cómo, se supone, era fijada dicha comisión o el parámetro seguido a tal fin. Todos los precios de la recompra han resultado ser superiores (vid documentación) y, como se ha dicho, no existe motivo para pensar que el precio no fuese el de mercado; ésto, se insiste, no ha sido puesto en duda por las acusaciones.No deja de llamar la atención la escueta isntrucción practicada en la presente causa y, en especial, que no se haya llevado a cabo una exhaustiva investigación de las empresas compradoras a SAPEI SA en depósito aduanero -más tarde revendedoras- pues, si como sostiene el recurrente, estamos en presencia de una simulación, las ventas no responden a un negocio real y todo estaba proyectado - exclusivamente- a que SAPEI SA pudiera eludir el pago del 1,2 €/Kgm, no cabe duda que hubiera resultado de interés comprobar, por ejemplo, el comportamiento de esas empresas en el periodo de autos -o, en su caso, en otros diferentes, para comparar- en relación con el uso de sus certificados A GRIM; o cuál era el concreto límite de tales certificados (siendo evidente que, por ej., si amparaba pocos Kgms, no compensaba viajar al extranjero a realizar la compra, resultando más beneficiosa la adquisición en depósito aduanero; o si, por ej., los adquiridos en depósito aduanero no era una partida interesante, podía resultar poco ventajoso trasladarlo de un lugar a otro del territorio nacional si, en el lugar del despacho aduanero, había un comprador -en este caso SAPEI SA- que ofrecía mejor precio que el que aquel pensaba podía obtener por otra vía....etc) o si gozaban en el mercado de marca de ajos conocida o de más o menos prestigio (la ausencia de marca reconocida dificulta su comercialización, tanto en el interior como en el exterior), etc, . De los diversos compradores de ajos a SAPEISA en depósito aduanero -revendidos posteriormente-, tan solo fueron propuestos para el acto del plenario Almacenes Rodríguez Valderrubio SL y Nort Fru GB y, ésta ultima, además, lo fue a instancias de la defensa (vid escrito fols. 247 y siguientes); todo ello, sin embargo, pese al interés que parecía mostrar el apelante con las operaciones llevadas a efecto por ésta última empresa el 29-11-2006 y el 28-11-2007.

Y la Audiencia concluye con lo siguiente: A la vista de la abundante documentación obrante en autos, resulta palmaria la ausencia de cualquier conducta de ocultación por parte del acusado, lo que impide hablar de simulación y, en este sentido, resulta de interés recordar la doctrina sentada en la STC 120/2005, 10-5 , la que expresa que '..... mientras que la simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes, en el fraude de ley tributaria no existe tal ocultamiento, puesto que el artificio utilizado salta a la vista. ....', añadiendo que '..... en el fraude de Ley (tributaria o no) no hay ocultación fáctica sino aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal). Por lo que se refiere en concreto al fraude de Ley tributaria, semejante 'rodeo' o 'contorneo' legal se traduce en la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu. De manera que no existe simulación o falseamiento alguno de la base imponible, sino que, muy al contrario, la actuación llevada a cabo es transparente, por más que pueda calificarse de estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal ; y tampoco puede hablarse de una actuación que suponga una violación directa del ordenamiento jurídico que, por ello mismo, hubiera que calificar per se de infracción tributaria o de delito fiscal....'.

Sobre la base de la doctrina acabada de exponer, en relación con la prueba practicada, resulta evidente que no puede prosperar la pretensión del recurrente; ninguna simulación se ha probado, teniendo encaje la operativa del acusado, en todo caso, en el fraude de ley; pero es más, aun cuando las ventas efectuadas por SAPEI SA de la mercancía -mientras ésta se encontraba en el depósito aduanero- hubieran ido acompañadas de una garantía de recompra, tampoco podría hablarse de negocio simulado, pues siendo reales las operaciones llevadas a efecto y realizadas las mismas con total transparencia ante la Administración Tributaria, igualmente estaríamos ante la figura del fraude de ley, no pudiendo derivar el comportamiento del acusado, como así pretende el apelante, a la vía penal por cuanto, tal y como expresa la citada Sentencia del TC '.... .la utilización de la figura del fraude de ley -tributaria o de otra naturaleza- para encajar directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los requisitos típicos indispensables para ello, constituye analogía in malam partem prohibida por el art. 25.1 CE .. ...', añadiendo que '... la distinción entre negocio simulado y fraude de ley tributaria en los términos indicados, no sólo es una constante en la doctrina y en la jurisprudencia, sino que la propia normativa tributaria la ha asumido al ocuparse de una y otra figura en disposiciones diferentes ( arts. 24 y 25, respectivamente, en su versión modificada por la Ley 25/1995 ; arts.

15 y 16de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ) y al reservar la posibilidad de imposición de sanciones exclusivamente para los casos de simulación...' Así las cosas,como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de octubre de 2012 (Recurso: 3781/2009 ) ' Pues bien, cuando se llega a la absolución al no haberse apreciado la existencia de delito, nada impide para que la Administración Tributaria pueda iniciar o continuar sus actuaciones pero ha de atenerse a los hechos que los Tribunales penales hubieran considerado probados, aunque su valoración no vincula a la Administración, salvo que exista la declaración expresa de no haber existido los mismos.

En este sentido, cabe recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 77/1983, de 3 de Octubre , en la que se afirma que 'el principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado '.

En el presente caso, la Sentencia penal declara expresamente la inexistencia de simulación, teniendo en cuenta la vinculación de los hechos declarados anteriormente y que la existencia de la simulación exige la concurrencia de una serie de requisitos y condicionantes que en el presente caso no concurren, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la Sentencia penal procede estimar el motivo y dejar sin efecto el acuerdo de liquidación, lo que determina, como consecuencia, lógica, que se anule y se deje sin efecto asimismo el acuerdo sancionador.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que éstas puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado y 334'38€ por honorarios de Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SAPEI S.A. contra el acuerdo de 27 de junio de 2013 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo-Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 y acumulada NUM001 , dirigida contra el Acuerdo de liquidación tributaria de 4 de mayo de 2010 por el concepto de IVA a la importación así como contra el Acuerdo de imposición de sanción tributaria conectado.

2º.- Se declaran dichos Acuerdos contrarios a derecho y, en consecuencia, se anulan y se dejan sin efecto.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha up supra indicada.

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