Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 258/2014 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032017101690

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8808

Núm. Roj: STSJ CV 8808/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1731
En el recurso contencioso administrativo nº 258/2014, interpuesto por PINCTUJEMA SL., representado
por el Procurador Sra. Cabrera Aranda,y defendido por el Letrado D.Rafael J.Bejar , contra resolución del
TEARV de fecha 18-12-2013, en reclamaciónes nº 46/01386 y 02165/12; habiendo sido parte en los autos
como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D . AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante manifiesta su desacuerdo con la no admisión como deducibles de los gastos representados por las facturas emitidas por la entidad ENCUMBRADA SL por entender la Administracion no responden a operaciones reales, como consecuencia de lo cual se dicta acuerdo liquidacion excluyendo tales deducciones. La demandante en su escrito de formalización de la demanda se limita a unos comentarios genéricos relativos al objeto social de la mercantil, a la persona del administrador de esa mercantil, a hablar español pese a su nacionalidad, el que persona desconocida y sin autorización del Sr. Eloy ha realizado todas las gestiones administrativas de esa entidad, y similares peros in desvirtuar la relación de circunstancias constatadas por la Administracion. En este punto procede remitirse a la Sª 1221/2017, de 17 de octubre en la que se recogen las mismas circunstancias en facturas emitidas por ENCUMBRADA SL a otra entidad y los que son extrapolables a los examinados en estos autos.



SEGUNDO .- La parte recurrente alega que los servicios facturados por 'Encumbrada' SL fueron efectivamente ejecutados y que pagó su precio mediante cheques nominativos, sin que se puedan trasladar las consecuencias de las irregularidades imputables la 'Encumbrada' SL a dicha recurrente. Tilda de irrelevantes las actuaciones inspectoras sobre dicha entidad y las actas suscritas en ellas, además de que no se completó la investigación con relación a 'Peguerosas' SL. Cuestiona la veracidad de las declaraciones del Sr. Eloy ; resalta que no hay vinculación entre dicha recurrente con 'Encumbrada' SL y 'Peguerosas' SL; y concluye con que no hay prueba de la falsedad de las facturas. El art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria' Así pues, la factura es el medio ordinario para acreditar el gasto soportado por el sujeto pasivo y que este pretenda deducirse o compensarse en las autoliquidaciones. Por ello, y en principio, el sujeto pasivo de este impuesto, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura.

Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otra parte, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.



TERCERO.- Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada y sus condiciones, no lo es menos que ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el T. supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia.

'La jurisprudencia exige, que para que pueda acreditarse un hecho por via de presunción, el hecho deducido se ha de derivar de modo directo, es decir, no por via de presunciones intermedias, de modo que el enlace sea de tal conexión y congruencia que la realidad del primer hecho traiga como consecuencia racional e inexcusable la del segundo, por ser la relación de ambos coincidente y sin poder aplicarse a otras circunstancias'.

En este punto el T. supremo en sentencia 552/2008, de 16 de mayo se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 RTC 1985, 174 y 175 RTC 1985, 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 ,< RTC 1993,384 >, 206/94 , 45/97 ,13.7.98 , .'

CUARTO.- En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas emitidas por 'Encumbrada' SL, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, pues se apoyó en indicios serios y plurales, los que se exponen a continuación: Ante la Inspección comparecieron el representante legal y administrador único de la entidad 'Encumbrada', SL, Sr. Eloy , y su esposa, quien hizo las veces de su traductora, ya que no dominaba el español, manifestando aquel que nunca había trabajado como autónomo ni mediante sociedades de su propiedad en la construcción, ni en el sector de la alimentación o tráfico de alcoholes, ni en ningún otro. Dijo además que no le constaba que 'Encumbrada' SL hubiera realizado actividad de ningún tipo, ni en el sector de la construcción ni en el alimentario, ni en ningún otro, sin que el declarante autorizara a nadie a actuar en su nombre en la gestión de dicha empresa ni a percibir devoluciones de impuestos. Manifestó no reconocer su firma en las copias de los cheques remitidos a la Inspección por dos empresas receptoras de facturas emitidas por 'Encumbrada' SL en pago supuestamente de servicios prestados a estas empresas, y que desconocía la firma que figuraba en el anverso de los cheques, que en cualquier caso no era suya.

Además, constan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1- 'Encumbrada' SL carecía de trabajadores, medios de producción, locales u oficinas. El único personal del que disponía era su administrador único, Sr. Eloy , quien carecía de experiencia y formación en el sector empresarial de la construcción.

2- Dicha sociedad no tenía la mínima actividad bancaria precisa en cualquier actividad empresarial. No consta en sus cuentas ingreso alguno procedente de la recurrente.

3- No llegó a percibir los importes de las facturas, pues los cheques nominativos abonados por la recurrente nunca se hicieron efectivos por esa sociedad ni por su representante legal, siendo cobrados a través de la cuenta 0049-2553-23-2614008645 abierta a nombre de la empresa 'Peguerosas' SL en una sucursal del Banco de Santander (Quintanar del Rey, Cuenca), en la que el único autorizado era Victorino , que no detenta ninguna representación o apoderamiento legal ni relación laboral o comercial con 'Encumbrada' SL.

4- Asimismo, 'Encumbrada' SL no realizó compras de bienes o servicios que le permitiesen a su vez prestar los servicios ni hacer las entregas que constan en dichas facturas.

5- Las obras imputadas a 'Encumbrada' SL carecen de sentido económico, ya que dicha sociedad y su administrador único, que constituye todo su personal, estaban radicados en Madrid hasta noviembre de 2008, en que dicho administrador se trasladó a vivir a Rumania, mientras su presuntos clientes tenían sus domicilios en Albacete, Madrid, Valencia y Cuenca.

6- No se han aportado contratos escritos para la contrata y subcontrata de las obras supuestamente realizadas para 'Secopsa Construcción' SA, sino solo hoja de pedido.

7- La persona que, según 'Secopsa Construcción' SA, representaba a la 'Encumbrada' SL, el Sr. Eloy , niega las operaciones.

8- La normativa exige el control de los trabajadores de las subcontratas, sin que se hayan identificado los supuestos trabajadores de 'Encumbradas' SL.

9- Existen incongruencias en las fechas de las hojas de pedido con las facturas.

10- Se aportan hojas de pedido suscritas por persona desconocida.

11- Los importes se cobraron por 'Peguerosas' SL, entidad ajena a las operaciones.

Por todo ello, del conjunto de documentos y manifestaciones que se han expuesto se desprende que las facturas recibidas de la entidad 'Encumbrada' SL son simuladas, pues dicha entidad no ha podido realizar los servicios descritos en ellas por carecer de los medios. Solo tiene existencia formal por estar constituida e inscrita en el Registro Mercantil y presentar declaraciones fiscales negativas o a devolver, con datos falsos, habiendo sido utilizada su denominación social por terceras personas para la generación de facturas falsas con el objetivo de servir como gastos deducibles a efectos del Impuesto Sociedades, o cuotas de IVA soportado deducible en las empresas receptoras de dichas facturas, entre las que figura la empresa recurrente.

En consecuencia por lo expuesto procede desestimar la demanda en este extremo confirmando la liquidacion notificada.

Respecto al acuerdo sancionador, ningún motivo de impugnación se alega contra el mismo por lo que la Sala se ve imposibilitada para entraren su examen, por lo que precede confirmar el acuerdo sancionador.



QUINTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando tanto la resolución impugnada como los acuerdos de liquidacion y sancionador.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 258/2014, interpuesto por el Procurador Sra. Cabrera Aranda, en nombre y representación de PINCTUJEMA SL., contra resolución del TEARV de fecha 18-12-2013, en reclamaciónes 46/01386 y 02165/12, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

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