Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2598/2013 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Núm. Cendoj: 46250330032017101610

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8728

Núm. Roj: STSJ CV 8728/2017


Encabezamiento


R. 2598/13
SENTENCIA NÚM.1614
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 12 de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 2598/13 a instancia de Dª. Carla
, representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado D. Tomás Llopis López;
siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional , representado y asistido por la Abogacía
del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Abogada de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Dª. Carla , contra la resolución de 30-7-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial de la reclamación NUM000 , confirmando la comprobación de valores y liquidación impugnadas, salvo los intereses de demora, y estimando la pretensión de anulación de los intereses moratorios y del derecho a la tasación pericial contradictoria, respecto a la liquidación nº NUM001 , practicada por la Oficina Liquidadora de La Vila Joiosa de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 21.297,46 euros.



SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la liquidación practicada por la Administración autonómica como consecuencia de la previa comprobación de los valores declarados por la actora, motivado por el fallecimiento de D. Eduardo en fecha 17-2-2001.

La recurrente en su demanda impugna la actuación administrativa por considerar que la liquidación controvertida está prescrita, pues la liquidación del I. Sucesiones inicial fue anulada por resolución del TEARCV de 30-7-2008, constando que la Oficina Liquidadora conocía esta resolución cuando devolvió a la actora el importe liquidado el 27-11-2008, sin que se reanudaron las actuaciones de comprobación de valores sino hasta el 16-9-2012, fecha en la que se notificó la reanudación de actuaciones, siendo notificados el 27-9-2012 tanto la nueva comprobación de valores como la segunda liquidación, la nº NUM001 , lo que excedió del plazo de caducidad de seis meses y debió por tenerse no interrumpido el cómputo prescriptorio, que debe fijarse desde el fin del plazo de declaración del I. Sucesiones (el 17-9-2001) hasta la fecha de la notificación de la reanudación de actuaciones (el 16-9-2012), lo que supone el transcurso de un plazo de prescripción superior a cuatro años. Por otra parte, se alega falta de motivación de la comprobación de valores y la aplicabilidad al supuesto litigioso de la sentencia de esta Sala 1336/2013 , solicitando la anulación de los actos cuestionados.

La Abogada del Estado se adhiere a las alegaciones de la Abogada de la Generalitat Valenciana, que plantea que se trata de un procedimiento de gestión al que no le resulta aplicable la prescripción del artículo 150.5 de la LGT , sin que exista caducidad del procedimiento o prescripción de la acción liquidatoria, solicitando la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Los hechos acaecidos en el presente proceso apuntan a la estimación de la demanda, a partir del hecho de que el devengo impositivo se produjo el 17-2-2001, la resolución del TEARCV que anuló la primera liquidación fue de fecha 30-7-2008, con notificación y conocimiento de la Oficina Liquidadora anterior al 27-11-2008, sin que se reanudaran las actuaciones de comprobación de valores hasta el 16-9-2012, siendo notificada la nueva liquidación el 27-9-2012.

En efecto, hasta el momento veníamos diciendo que la presente cuestión ya había sido resuelta en supuestos similares por la sentencia de esta Sala y Sección nº 1173, de 11-10-2017 (R. 1995/2013 ), que explicaba en su FD Cuarto: 'Pues bien, tal y como plantea la cuestión la actora, a los efectos de resolver la alegada prescripción, debemos valorar la posibilidad de aplicar el artículo 150.5 de la LGT invocado por la misma, a los procedimientos de gestión, lo que ha sido resuelto por esta Sala y Sección de manera reciente, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 2006/2013 donde hemos dicho: ['Según estableció la sección cuarta de este TSJ, en sentencia de fecha 9-5-2016, confirmando una resolución del TEAR que estimó una reclamación por prescripción del derecho de la administración a liquidar.

'Las resoluciones recurridas, refieren que la resolución anterior del Tribunal, anuló el acuerdo de liquidación por falta de motivación, sin prohibición de volver a valorar y liquidar, por lo que la Administración estaba facultada para dictar una nueva liquidación en el curso de un procedimiento adecuado, pasando a analizar las consecuencias de que la Administración haya notificado la segunda liquidación más de seis meses desde que tuvo conocimiento del fallo anulatorio de la liquidación primera y de la valoración en que se sustentaba la misma, es decir, si el procedimiento ha caducado, concluyendo que el Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de abril de 2013 y 17 de abril de 2013 , señala que tras un fallo estimatorio, ordenando o no la retroacción de actuaciones, las actuaciones de la Administración tributaria, distinta de la mera devolución de ingresos indebidos, que tengan por objeto continuar con las actuaciones cuya finalización el Tribunal no consideró conforme a derecho, deben llevarse a cabo en un plazo de seis meses desde que el órgano competente para ello tiene conocimiento del fallo, siendo que el transcurso del plazo sin que las actuaciones concluyan, tiene como consecuencia, en el caso de actuaciones de inspección, que la comunicación de inicio del procedimiento y todos los demás actos interruptivos del mismo pierden la virtualidad interruptiva de la prescripción, de acuerdo con el artículo 150.5 en relación con el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 .

Añade que por lo que se refiere a los procedimientos de gestión , tanto el artículo 134, como el 139 1b de la Ley 58/2003 (EDL 2003/149899 ), remiten al artículo 104.2, que establece un plazo de caducidad de seis meses , transcurrido el cual sin haberse notificado el acto finalizador del mismo las actuaciones caducan, debiendo declararse la caducidad de oficio y reiniciarse las actuaciones, mediante un acto distinto, dentro del plazo de prescripción, que no se ve interrumpido por las actuaciones administrativas caducadas.

..., concluye negando la eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, a los recursos y reclamaciones deducidos por los interesados en virtud de los que se declare la caducidad de un procedimiento de aplicación de los tributos, por lo que al haber sido anulado el acto administrativo por el Tribunal, dejando la Administración caducar el procedimiento por el transcurso del plazo de seis meses desde la recepción de la resolución del Tribunal, procede declarar caducado el procedimiento y reconocer la eliminación de la eficacia interruptiva de la prescripción tanto de las actuaciones seguidas en el procedimiento administrativo de aplicación de tributos como de los procedimientos de revisión de las mismas...'.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias dictadas en recursos 1234/13 y 1414/13 .

El propio TS en sentencia 25-1-2017 aplicó, sin mayor motivación, el referido artículo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión, circunstancia que ha llevado al TS a admitir a trámite dos recursos de casación, por autos de 31-5-17 y 29-3-17 , a fin de dirimir la referida controversia jurídica, cuestión que si bien no resulta pacifica en nuestros tribunales, en aras a mantener el criterio de varias sentencias de nuestra Sala, y a la espera de la resolución del recurso de casación del TS, procede realizare una interpretación conjunta de los artículos 150.5 y 104 LGT , y por ende procede estimar el recurso, considerando que el procedimiento de gestión caducó y por ende no interrumpe el plazo prescriptivo, debiendo estimarse del recurso anulando la liquidación por prescripción de la acción de la administración para liquidar, siendo que la liquidación recurrida es del ejercicio 2005, siendo en fecha 14-12-10 cuando la administración declaró la nulidad de la liquidación, y en fecha 26-4-11 cuando se pretende reiniciar el procedimiento que ahora declaramos caducado, habiendo transcurrido en mucho el plazo de los cuatro años para practicar nueva liquidación, pues de otra forma la AEAT dispondría de nuevo plazo de cuatro años para reiniciar nuevas actuaciones de gestión, frente a una autoliquidación del ejercicio 2005, cuando además ya se ha anulado una liquidación anterior por resolución del TEAR de 21-7-10, situando en peor situación al contribuyente sometido a un procedimiento de gestión de aquellos que se encuentran implicados en un procedimiento de inspección, situación a todas luces ilógica y ello pese a que el legislador ha guardado silencio sobre dicha situación, al igual que lo hizo para regular la aplicación del artículo 150.5 LGT a los supuestos de anulación de liquidaciones por razones sustantivas o de fondo, controversia solventada por el TS que aplicó por analogía a estos supuestos aquel precepto, en principio sólo reservado a los supuestos de retroacción de actuaciones( en los supuestos de anulación por cuestiones formales), STS 27-3- 2017.'] Pues bien, los hechos relevantes a los efectos de resolver tal cuestión son los siguientes; en fecha 24 de mayo de 2005 se otorgó la escritura pública de donación objeto del presente recurso, en fecha 24 de noviembre de 2005 finalizaba el plazo de 6 meses de presentación de autoliquidación, en fecha 22 de octubre de 2007 se dicta la liquidación provisional, que es recurrida en vía económico-administrativa y anulada por resolución del TEAR de fecha 15 de octubre de 2008, notificada en fecha 31 de octubre de 2008, no consta cuando entró la resolución del TEAR en la Administración encargada de su ejecución, pero sí consta que en fecha 27 de abril de 2009, tenía conocimiento de la misma, pues por la Consellería de Economía, se dicta propuesta donde recogiendo el contenido de la resolución del TEAR, se anulan los derechos reconocidos, resultando que es en fecha 6 de julio de 2012 cuando se le notifica al actor el inicio de la segunda comprobación de valores y en fecha 16 de agosto de 2012 cuando se notifica la liquidación nueva de fecha 30 de julio de 2012.

Debemos recordar que el artículo 150.5 de la LGT , señala que: '5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del art. 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.' Y que el artículo 104.5 de la LGT refiere que: '5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.' Tal y como hemos señalado en la sentencia transcrita procede realizar una interpretación conjunta de los artículos 150.5 y 104 LGT , debiendo considerarse que el procedimiento de gestión caducó, al no haber finalizado el procedimiento de comprobación de valores con la notificación de la liquidación en el plazo de seis meses desde la entrada en el órgano encargado de su ejecución de la resolución del TEAR de 15 de octubre de 2008, que anulaba las liquidaciones, pues consta que al menos la Administración tenía conocimiento de la resolución a ejecutar en fecha 27 de abril de 2009, y comunicó el inicio en fecha 6 de julio de 2012, por lo que dicho procedimiento caducado no interrumpe el plazo prescriptivo, concurriendo por tanto la prescripción de la acción de la administración para liquidar, pues en el presente supuesto se trata del Impuesto sobre Donaciones, empezando a computarse el plazo de prescripción de 4 años, establecido en el artículo 66 de la LGT , conforme señala el artículo 67 de la misma Ley , desde el día siguiente en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, siendo para el citado impuesto de 6 meses, por lo que finalizaba el 24 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto por la ley.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR impugnada y la liquidación por Impuesto sobre Donaciones'.

Así pues, por los principios de seguridad jurídica y unidad de criterio, procedería aplicar la anterior argumentación jurídica al supuesto de autos, lo que supondría seguir las determinaciones en este litigio del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria al procedimiento de comprobación de valores, lo que implica que, transcurridos los plazos allí previstos, la acción liquidatoria de la Generalitat Valenciana habrá prescrito, con estimación de la demanda.

Pero existe un nuevo dato de conveniente observancia, constituido por la reciente STS de 31-10-2017 (rec. casación núm. 572/2017), que no considera aplicable el artículo 150.5 de la LGT a los procedimientos de gestión, como el que nos ocupa, debiendo regirse por las previsiones del artículo 104 de dicho texto legal , pero con relevantes puntualizaciones, que deben entresacarse en lo que concierne al presente proceso y que reflejan la voluntad literal del Tribunal Supremo: a) 'El artículo 150 LGT constituye un precepto específico para los procedimientos de inspección, que excepciona para esta clase de procedimientos la regla general contemplada en el artículo 104.1 LGT '.

b) 'El artículo 104.1 LGT es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria'.

c) 'Sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del artículo 104 LGT , queda por determinar cuál sea el mismo'.

d) 'Atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión'.

e) 'El dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate'.

La motivación de este criterio del Tribunal Supremo viene dada de forma clara y concluyente en la citada sentencia, cuya lectura permite clarificar numerosas controversias existentes y cubrir diversos vacíos legales, razones que esta Sala debe atender para una mayor seguridad jurídica, lo que supone un cambio de criterio sobre el indicado anteriormente y una mayor precisión en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Así pues, las determinaciones que debemos tener en cuenta son similares a las ya mencionadas por el Tribunal Supremo, y suponen la inaplicación de la prescripción del artículo 150.5 de la LGT a un procedimiento autonómico de gestión, que debe regirse por el artículo 104.1 de dicho texto legal , pero con las precisiones reseñadas de que hay un plazo fijado de caducidad que se inicia el día de la comunicación a la Oficina Liquidadora de la resolución del TEARCV que anula su liquidación y una fecha límite que es la notificación de la nueva liquidación. Ese plazo nunca podrá superar el que le restaba en el procedimiento originario para dictar la correspondiente resolución, desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión.

Aplicando tales nuevos criterios al supuesto de autos, se ha de concluir que la Administración notificó la nueva liquidación más allá del plazo del que disponía para ello, por lo que, de conformidad con el apartado 4.b) del artículo 104 LGT el procedimiento caducó.

En efecto, tal como consta en el expediente administrativo y nadie discute, el procedimiento de gestión tributaria originario se inició el 4-2-2005 y la liquidación tributaria sustentada en el dictamen con la valoración inmotivada fue dictada el 16-5-2005. La Administración de la Generalitat Valenciana, una vez tuvo conocimiento de la resolución anulatoria del TEARCV cona anterioridad a noviembre de 2008, contaba para volver a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones con el tiempo que restaba desde que se emitió el dictamen no motivado (el 16-5-2005), esto es tres meses menos 12 días.

Sin embargo, como fuera que la resolución anulatoria del TEARCV tuvo entrada en la Administración de la Generalitat Valenciana antes de noviembre de 2008 y la notificación de la nueva liquidación NUM001 se practicó el 27-9-2012, es decir, casi cuatro años después, la Administración excedió el plazo de que disponía para resolver, incurriendo con ello en la caducidad prevista en el artículo 104.4-b) de la Ley General Tributaria , con los efectos previstos en el artículo 104.5 de dicha Ley , o sea, no tener por interrumpido el plazo de prescripción.

Lo dicho nos lleva a valorar que si el cómputo prescriptorio nació a los 6 meses del devengo ( artículo 67.1 LGT ), cuando finalizó el plazo para autoliquidar el I. Sucesiones (el 17-9-2001), no cabe duda alguna que, cuando se notificó la nueva liquidación el 27-9-2012 o se interpuso la reclamación económico-administrativa en fecha 11-10-2012, ya había prescrito por el transcurso de cuatro años el derecho de la Administración de la Generalitat Valenciana para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( artículo 66- a) de la LGT ).

Por todo ello, procederá estimar la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.



CUARTO.- L a estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a las partes recurridas, a razón de 1/3 la Administración del Estado y 2/3 la de la Generalitat Valenciana, autora del acto liquidatorio.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado, y 334,38 euros por los derechos del Procurador.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1 º) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Carla , contra la resolución de 30-7-2013 del TEARCV, estimatoria parcial de la reclamación NUM000 , planteada frente a la liquidación nº NUM001 , practicada por la Oficina Liquidadora de La Vila Joiosa de la Consellería de Economía y Hacienda.

2º) Anulamos los actos impugnados.

3º) Imponemos a las Administraciones demandadas las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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