Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2907/2013 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032017101576
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8694
Núm. Roj: STSJ CV 8694/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D.MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1574
En el recurso contencioso administrativo nº 2907/2013, interpuesto por D. Felicisimo , representado por
el Procurador Sra. Llorente Sanchez,y defendido por Letrado D. Salvador Más Devesa, contra resolución del
TEARV de fecha 24-09-2013, en reclamación nº NUM000 , formulada contra resolucion de la Dependencia
Regional de Recaudacion de la AEAT de Alicante, de 11-03-2010 por la que se declara al demandante
responsable subsidiario de las deudas de la entidad MAFRAPE SL., en virtud del art. 40.1.parrafo 1º de LGT
de 1963 , cuantia de la deuda 75.039,83€, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ
MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se impugna la declaracion de responsabilidad subsidiaria respecto a las deudas de la empresa Construcciones Mafrape SL, deudas derivadas de acta en IVA, ejercicios 1998-99-2000, importe de 22.190,02€ y sanción derivada de I. sobre Sociedades 1998-99-2000 y cuantia 52.849,81€.
La demandante procede en primer lugar a realizar una serie de alegaciones referidas a las posibilidades de defensa del responsable subsidiario, en cuanto al propio acuerdo de derivación sino contra el procedimiento seguido contra el deudor principal, lo que ya viene posibilitado en el nº5 del art.174 de LGT , lo que no es cuestionable, por lo que procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas, en un primer momento respecto a las liquidaciones del obligado principal y, en segundo respecto al procedimiento y a las liquidaciones de los responsables subsidiarios.
SEGUNDO.- Como primera cuestión plantea la incorrecta formalización de la liquidacion de IVA frente al obligado principal, al no estar ante una gran empresa la liquidacion deberá realizarse trimestralmente, art. 71 RIVA, que no es nuestro caso al haberse realizado por la Administracion una sola liquidacion anual; 'La administración Tributaria debió liquidar las cuotas trimestralmente y no una única cuota anual pues esta desvirtuando la naturaleza del impuesto al recaudarlo, anualmente, cuando su liquidacion es trimestral, además, se están recaudando intereses que no corresponden con la realidad por lo que en consecuencia, el acta es nula de pleno derecho.' En este motivo de impugnación, si bien es cierto que la liquidacion realizada es anual y no trimestral como hubiera procedido, no lo es menos que la misma le resulta sumamente beneficiosa, extremo este que queda patente mediante el informe que el Tribunal solicita para constatar como seria la liquidacion de forma trimestral, folio 125 en expt., de 29-04-2010 donde se aprecia que la liquidacion anual le resultaría perjudiciales por cuanto la realizada solo le computa intereses desde el 30 de enero siguiente al periodo impositivo de devengo ahorrándose los intereses correspondientes al 1ºT,2ºT y 3ºT, por lo que la demanda en esta primera alegación debe desestimarse.
En segundo lugar plantea la falta de motivación del acta de conformidad suscrita en su dia, 5-12-2002, centrándose en la indebida aplicación de la norma, siendo este el defecto que a su juicio se aprecia en la propia liquidacion, limitándose a esta afirmación genérica sin mayor concreción, excluyendo el informe de 29-04-2010, solicitado al amparo del art. 235 LGT . Este informe que es objeto de análisis en el propio acuerdo de derivación, folio 125, y donde como antes se ha dicho se pone de manifiesto que resulta más beneficioso en esa forma de liquidar, elimina cualquier posible sombra de error, que tampoco la hay, resulta suficiente para desestimar este segundo motivo, el que por demás es planteado de forma escueta y sin argumentación al caso examinado.
Debe tenerse en cuenta que el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas, los hechos recogidos en el acta, y es esta una materia que en virtud del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , corresponde en última instancia decidir a los Tribunales. En base a todo lo anterior se debe desestimar la demanda en esta cuestión.
En cuanto a la alegada prescripción de la acción de recaudación, alega que resulta claro como desde las ultimas notificaciones a la empresa, 16-02-2004, y hasta el inicio del procedimiento de derivación se ha consumado el plazo de prescripción, en este punto alega que tales actuaciones administrativas realizadas frente tercero sin prueba fehaciente del conocimiento del contribuyente no interrumpen la prescripción. Debe resaltarse que consta acreditado que antes del inicio del expediente de derivación, se realizaron embargos en diferentes cuentas en fechas 18-07, 20-11 y 4-12-2006 y, es más, se realizaron ingresos por la mercantil en fechas 21-02 y 27-03-2007, por lo que a la fecha de inicio, 20-01-2010 no se había consumado el periodo de prescripción, ello sin olvidar el cargo que ostentaba el demandante, que hace difícil fuera ajeno a dichos actos, en particular estos últimos. La demanda debe también desestimarse en este motivo.
TERCERO.- Respecto a la aplicacion retroactiva de la norma más beneficiosa, no se concreta la afirmación de que no se ha realizado ni la forma en que lo hubiera sido, cuando lo que sí está claro, volviendo al informe obrante al folio 125 que si ha resultado más beneficioso la liquidacion tal cual se le deriva.
De la alegación de no haberse agotado la via de investigación de la existencia de bienes constan realizados diversos embargos y posteriores ingresos de cantidades, se desprende que la localización de bienes se ha llevado hasta lo posible, sin olvidar que en las cuentas se embargan pequeñas sumas, lo que se encuentra al igual que los ingresos realizados por la empresa, luego se ha agotado en lo factible.
Respecto a la falta de motivación en la derivación al no constar el grado de participación del entonces administrador en la comisión de las infracciones imputadas a la sociedad, debe recordarse que era único de la mercantil y que se trata de falta de ingresos en los plazos reglamentarios lo debido y las diferencias apreciadas, por lo que es objeto del referido acuerdo, el que por otro lado está debidamente motivado; en el mismo sentido señalar que la declaracion de fallido consta debidamente registrada en su correspondiente asiento.
Por último y respecto a la alegada desviación de poder afirmando que mediante el informe de 29-04 lo que se hace es corregir la liquidacion haciéndola trimestral, tal afirmación carece de sustento, como ya se ha dicho, dicho informe es solicitado por el Tribunal para comprobar como seria haciéndola por trimestres, como se realizó, comprobándose que la anual le era sumamente beneficiosa al reducir la suma correspondiente a los intereses devengados por reducir el periodo de devengo de los mismos; en consecuencia la demanda debe desestimarse, asimismo, en este ultimo extremo.
CUARTO.- Respecto al acuerdo sancionador funda su impugnación en la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, ausencia de la debida valoración por la Administracion de los elementos subjetivos en el examen de la culpabilidad, esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la infracción.
En el acuerdo sancionador, en el apartado de motivación del acuerdo, se dice como toda motivación, 'Los hechos y circunstancias recogidos en el presente documento se estiman probados, considerándose subsumibles en (los) tipo (s) de infracción (es) descrito (S), toda vez que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le eran exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la ley 230/1963 , General tributaria. Por lo que no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria , se estima que procede la imposicion de sanción.' Motivación en exceso genérica, sin la necesaria individualización y examen de la conducta del obligado tributario, con referencia al caso en particular, a la genérica referencia a la debida diligencia pero sin el debido examen mediante términos precisos y razonables de los motivos de rechazar los argumentos del infractor en los que basar la existencia de culpabilidad acreditando la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y se sanciona.
QUINTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
SEXTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo de imposicion de sanción impugnado que se deja sin efecto.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 2907/2013, interpuesto por el Procurador Sra. Llorente Sanchez, contra resolución del TEARV de fecha 24-09-2013, en reclamación NUM000 ; sin pronunciamiento respecto a las costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

