Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2978/2013 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Núm. Cendoj: 46250330032017101559

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8677

Núm. Roj: STSJ CV 8677/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2978/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 1555
Valencia, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2978/2013, interpuesto por Dª. Clara , representada por el Procurador Sra. Navarro Ballester y dirigida por el
Letrado Sra. Belda Reig, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 19 de diciembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 , formulada por la misma contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por IRPF 2010, de fecha 11 de abril de 2012 por cuantía de 1.453,91 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 22 de octubre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'se dicte sentencia por la que se declare procedente la aplicación del mínimo por descendiente en su integridad a la madre de la que forma parte la unidad familiar el hijo que genera el derecho así como la procedencia de la tributación conjunta de la unidad familiar de segunda modalidad.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 10 de diciembre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 5.377,14 euros.



CUARTO .- No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y cumplido el trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada por la actora contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por IRPF 2010, de fecha 11 de abril de 2012 por cuantía de 1.453,91 euros.

La resolución impugnada, desestima la reclamación reiterando los argumentos del órgano gestor, que frente a la circunstancia de presentar uno de los progenitores, sin vinculo matrimonial, declaración conjunta con su hijo menor de edad, que cumple todos los requisitos para poder aplicar los mínimos, pretendiendo aplicarse el importe total del mínimo familiar por descendiente dado que al presentar el hijo declaración conjunta con su madre, entiende que existe un único contribuyente con derecho a la aplicación del prorrateo alguno, entiende que conforme el artículo 84.2.4º párrafo segundo de la Ley 35/2009 , no se aplicará la reducción por tributación conjunta cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que formen parte de su unidad familiar, y para la aplicación del mínimo por descendiente en tributación conjunta del descendiente con uno de los padres en los casos de separación legal o cuando no exista vínculo matrimonial, el padre o la madre que tributa conjuntamente con los descendientes que forman parte de la unidad familiar, se aplicará por partes iguales aunque uno de ellos tribute conjuntamente con los hijos, siempre que los hijos no obtengan rentas superiores a 1.800 euros.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que, de conformidad con el artículo 82 de la LIRPF , forma una unidad familiar de 2ª modalidad, formada por el padre o madre y todos los hijos que convivan con ellos siempre que entre los padres no exista vínculo matrimonial.

Entiende que procede el correcto ejercicio de la opción de tributación conjunta al amparo del artículo 82.1.2 de la Ley 35/2006 , con sus consecuencias legales en cuanto se refiere a la reducción por tributación conjunta negada por la Administración.

Sostiene que del artículo 82 de la Ley del IRPF se desprende que existen dos modalidades de tributación conjunta reconocidas la biparental, y la monoparental, que requiere la existencia de separación legal de los cónyuges, fallecimiento de alguno de ellos o la inexistencia de vínculo matrimonial, constituyendo tal modalidad, el padre o la madre y los hijos que convivan con cada uno de ellos, y además reúnan los restantes requisitos de ser menores de edad y no vivir independientes, lo que implica que en el caso de personas no casadas con hijos comunes, la unidad familiar solo la forman el padre o la madre con los hijos que cumplan los requisitos y convivan con uno u otro, por lo que solo un miembro podrá optar por la tributación conjunta.

Añade que en este caso la unidad familiar está formada por madre e hijo, por lo que no formando parte de la misma el padre, no genera derecho a poder aplicarse deducción alguna por el descendiente.

Refiere que si solo existe un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción del mínimo por descendiente, no cabe prorrateo, ya que el padre no puede formar parte de una unidad familiar.

Concluye que este criterio es el que mantiene la Administración en la consulta vinculante V1400-07 de 28 de junio de 2007.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que es esencial un hecho que la demandante pretende ignorar, que se desprende de la documentación incorporada al expediente, en concreto del certificado de convivencia emitido por la Policía Local de DIRECCION000 en fecha 26 de junio de 2009 y de las declaraciones de IRPF del ejercicio 2010 presentadas por el contribuyente y su pareja se desprende que el descendiente convive con ambos progenitores, por lo que no es posible la aplicación de la reducción por tributación conjunta, y por el mismo motivo procede aplicar la mitad del mínimo por descendientes y de la deducción autonómica por nacimiento o adopción de hijos.

Añade que el artículo 84.2.4º de la Ley 35/2006 del IRPF , refiere que no se aplicará la reducción por tributación conjunta cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.



CUARTO .- La liquidación objeto de impugnación en el presente recurso, de 11 de abril de 2011, se basa en los siguientes extremos: '- La reducción practicada por tributación conjunta es incorrecta, según lo dispuesto en el artículo 84.2 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica el mínimo por descendientes por no ajustarse a lo establecido en los artículos 56 , 58 y 61 de la Ley del Impuesto .

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

- La deducción practicada por el nacimiento o adopción de hijos es incorrecta, según establece el artículo 4.a de la Ley 13/1997 .

- En concreto, de la documentación que se incorpora al expediente, Certificado de convivencia emitido por la Policía Local de DIRECCION000 en fecha 26/06/2009 y de las declaracionesde IRPF del ejercicio 2010 presentadas por la contribuyente y por D. Alexis , se desprende que el descendiente Carmelo , convive con ambos progenitores, por lo que no es posible la aplicación de la reducción por tributación conjunta. Por el mismo motivo, procede aplicar la mitad del mínimo por descendientes y de la deducción autonómica por nacimiento o adopción de hijos.

- Sua alegaciones son desestimadas pues no resultan aplicables a los hechos que han resultado probados. La contribuyente pretende, por el hecho de haber optado por presentar declaración conjunta, ella como progenitora y el hijo menor,aplicar la reducción por tributación conjunta y el mínimo familiar por descendiente en su integridad. No obstante, en este caso, consta que existe convivencia con el otro progenitor y no es aplicable la reducción por tributación conjunta y ha de prorratearse el mínimo entre ambos progenitores. La convivencia ha resultado probada ya que es reconocida en las propias declaraciones de ambos progenitores, que señalan la misma vivienda habitual. Además, consta certificado de convivencia expedio por la Policia Local de DIRECCION000 en el que se certifica idénticas circunstancias.' Frente el recurso de reposición formulado por la actora, se dictó resolución en fecha 15 de junio de 2012,. Desestima en base a los siguientes extremos: 'El artículo 84.2.4º en el segundo párrafo de la Ley 35/2009, de 28 de noviembre del IRPF dice, no se aplicará la reducción por tributación conjunta cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.

Para la aplicación del mínimo por descendiente en tributación conjunta del descendiente con uno de los padres en los casos de separación legal o cuando no exista vínculo matrimonial, el padre o la madre que tributa conjuntamente con los descendientes que forman parte de la unidad familiar, se aplicará por partes iguales, aun cuando uno de ellos tribute conjuntamente con los hijos, siempre que los hijos no obtengan rentas superiores a 1.800 euros.

Para aplicar la deducción en el sentido que solicita la interesada sería necesario tener atribuida la guarda y custodia en exclusiva, cosa que no ha acreditado.' Pues bien, no discutiéndose que la actora convive con su hijo, que cumple todos los requisitos para poder aplicar por los descendientes los mínimos, y con su pareja, el padre de su hijo, con el que no le une vínculo matrimonial alguno en el mismo domicilio, se trata de resolver si la reducción pretendida por la actora por tributación conjunta es correcta.

Para ello debemos partir del contenido del artículo 82 de la Ley 35/2006 del IRPF , que regula la tributación conjunta en los siguientes términos: 'Artículo 82. Tributación conjunta 1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.' Y del contenido del artículo 84. 2 4º que regula las normas para aplicar la tributación conjunta y refiere.

'2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante: (.....) 4º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del art. 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los arts. 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.

No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.' Pues bien, entiende la Sala que el recurso debe ser desestimado, pues tal como señala la Administración de la lectura de tales preceptos se pone de manifiesto como no cabe aplicar la reducción por tributación conjunta en el caso de que la pareja de progenitores sin vínculo matrimonial conviva con el menor, pues no solo el artículo 82.2 de la citada Ley 35/2006 del IRPF que regula la tributación conjunta cuando no exista vínculo matrimonial, requiere que se trate del padre o la madre y los hijos que convivan con uno u otro, sino que el artículo 84.4ª segundo párrafo de la misma Ley , de manera expresa señala que no se aplicará la reducción por tributación conjunta cuando el contribuyente conviva con el padre de los hijos que formen parte de la unidad familiar, es decir cuando convivan los progenitores no unidos por vínculo matrimonial con el hijo, lo que acontece en el presente supuesto.

Tales conclusiones no resultan desvirtuadas por la alegación de la actora respeto la consulta vinculante del año 2007 invocada por la misma, que se refiere además a la aplicación de la reducción en concepto de mínimo por descendiente, pues al margen de que la Sala no se encuentra vinculada por la misma, existen múltiples consultas de la Dirección General de los Tributos en el sentido de la sentencia, como la V3073- 16 de 4 de julio de 2016 o la V2601- 16 de 13 de junio de 2016 .

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos respecto del Abogado del Estado VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Clara contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de septiembre de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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