Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 338/2014 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032018100049

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:581

Núm. Roj: STSJ CV 581/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 47
En el recurso contencioso administrativo nº 338/2014, interpuesto por PROTECNOS INGENIERIA SL.,
representado por el Procurador Sra. Higuera Lujan,y defendido por el Letrado D. Robergo García Llorens ,
contra resolución del TEARV de fecha 23-01-2014, en reclamaciónes nº 46/8816 y 9463/13, formulada contra
liquidacion en I. sobre sociedades, ejercicios 2008-09 y contra el acuerdo de imposicion de dos sanciones
tributarias muy graves; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, resolucion de 21-10-2014, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día dieciseis de enero de dos mil dieciocho.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que provienen las liquidaciones son las actuaciones inspectoras de carácter parcial, limitadas a las operaciones con determinado proveedor, Nurano 1998 Sl, negándose el carácter de deducible de las facturas recibidas de dicho proveedor por estimar no responden a servicios realmente prestados, estando ante un caso de simulación empresarial. La demandante alega como motivos de impugnación:1- la duración del procedimiento al ser extremadamente corto, 2- el tratarse de servicios reales, donde argumenta sobre la inconsistencia de las actuaciones respecto de la entidad emisora de las facturas, la correlación de las prestaciones de servicios con lo facturado y contradicción con los extremos en que se funda la Administracion los que con sus argumentos desvirtúa, a su juicio, los diferentes indicios, que considera conjeturas, en que se basa la estimación de tratarse de servicios simulados.

En primer lugar y respecto a la excesiva brevedad de la duración del procedimiento, alega que el mismo fue cerrado tempestivamente, por cuanto tras la diligencia nº 5, de 31-10-2012, tras aportar documentación es citada en la misma fecha para la siguiente el 16-11, pero ese mismo dia se dicta diligencia de cierre, con apertura de trámite de alegaciones sin explicación alguna, con ello manifiesta se le privo de aportar documentación y dar las explicaciones oportunas respecto a las operaciones. Lo cierto es que si nos remitimos al art. 150.2 de LGT tan solo establece límites en cuanto al tiempo máximo de duración, ello en garantía de los derechos del contribuyente, pero la norma no contiene previsión alguna de la duración mínima, duración que en todo caso dependerá la mayor o menor complejidad y de las circunstancias concurrentes, lo que nos lleva a poder considerar esta circunstancia como vicio invalidante de las actuaciones inspectoras. Esta alegación debe rechazada y con ello la demanda en esta primera cuestión.



SEGUNDO .- En segundo lugar respecto a que todas las actuaciones se basen en el informe realizado sobre la entidad emisora de las facturas, Nurano 1998, no solo los servicios se acreditan mediante las facturas, ello como medio, sino que es al contribuyente al le toca acreditar la existencia real de las operaciones documentadas en las facturas, quien por otra parte tiene mayor facilidad para hacerlo, para ello además del propio documento existen diversos medios para realizarlo, maxime cuando es requerido para ello y ser a quien corresponde la carga de la prueba, art. 105 LGT , al tratarse de un derecho del que pretende beneficiarse. No son suficientes las meras alegaciones intentando desvirtuar los hechos o circunstancias concurrentes en que se basa la Administracion, sin más carentes de respaldo probatorio, como en este supuesto, por cuanto si el cierre intempestivo de las actuaciones le hubiera privado de aportar documentación o de dar explicaciones, en esta via se podía haber hecho, pero ni siquiera se cuestionó el no recibimiento a prueba de las actuaciones.

Examinado el informe relativo a Nurano 1998 se observa estar sumamente fundado, donde respecto a los distintos receptores de las facturas es objeto de examen individual y detallado, destacándose las conclusiones a las que se llega, folio 13/14, las que están sumamente detalladas y respaldadas en las circunstancias que se relacionan, los indicios y no presunciones como alega la demandante, por cuanto como en este supuesto, se encuentran debidamente interrelacionados entre si y reforzados entre sí, de donde proviene su eficacia probatoria, no siendo objeto de análisis disgregado o aislado, sino en su conjunto y, sin olvidar que se trata de la entidad emisora de los documentos; se puede decir que la demandante con sus alegaciones, aisladas y sin respaldo probatorio, lo que pretende es analizar cada uno de esos indicios, aisladamente y hacerles objeto de una interpretación distinta y parcial, olvidando que la fuerza de este tipo de prueba radica en su conjunto, llegándose a la conclusión de que las facturas no responden a servicios realmente prestados, la parte no desvirtúa esos hechos constatados, por lo que no hay derecho a la deducción de esos gastos, debiendo confirmarse la liquidacion y con ello desestimar la demanda en este segundo extremo.

Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada y sus condiciones, no lo es menos que ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el T. supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia.

'La jurisprudencia exige, que para que pueda acreditarse un hecho por via de presunción, el hecho deducido se ha de derivar de modo directo, es decir, no por via de presunciones intermedias, de modo que el enlace sea de tal conexión y congruencia que la realidad del primer hecho traiga como consecuencia racional e inexcusable la del segundo, por ser la relación de ambos coincidente y sin poder aplicarse a otras circunstancias'.

En este punto el T. supremo en sentencia 552/2008, de 16 de mayo se ha pronunciado en el sentido siguiente: 'la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 RTC 1985, 174 y 175 RTC 1985, 175 ambas de 17.12.85 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC 229/88 , 107/89 , 384/93 ,< RTC 1993,384 >, 206/94 , 45/97 ,13.7.98 , .'

TERCERO .- La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en la ausencia de culpabilidad en su conducta, no acreditada por la Administracion por ausencia de valoración de los elementos subjetivos que deben concurrir en el examen de la culpabilidad, y esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador como causa especial de nulidad, por entender que ante la inexistencia de dolo o culpa no procede la imposicion de sanción al derivarse del contenido del expediente la realidad de los servicios prestados.

En el acuerdo del expediente sancionador en el apartado de la culpabilidad, pagina 8-9/11, se contiene como tal lo siguiente: 'De lo anterior se concluye que la contabilidad se ha falseado, el sujeto emisor de la factura no ha podido prestarle al obligado los hipotéticos servicios facturados, puesto que no tiene capacidad para ello,.........Por consiguiente y en contradicción con lo alegado, el sujeto infractor ha pretendido, con la portación de facturas falsas,....................lo que pone de manifiesto la existencia de una actuación consciente, voluntaria e intencionadamente encaminada a la defraudación tributaria,..............cabe apreciar la concurrencia del elemento subjetivo.........a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de LGT , no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2.3 de LGT .' Como se aprecia, esta motivación, la que tras resumir los elemento objetivos, los relaciona con la conducta del obligado y realiza un examen de los elementos objetivos detallado y completo, valorando su actividad profesional, destacando la actuación consciente y voluntaria, intencionadamente encaminada a la defraudación tributaria, la reiteración de los mismos actos, con suficiente entidad para fundar la procedencia de la imposicion del acuerdo sancionador, se debe estimar por ello suficientemente motivada, teniendo en cuenta el hecho sancionado en relación con la actividad por la que se tributa.



CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

QUINTO. - En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmando tanto la resolucion recurrida como las liquidaciones A0385013026000108 y A0385013026000120.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 338/2014, interpuesto por el Procurador Sra. Higuera Lujan, contra resolución del TEARV de fecha 23-01-2014, en reclamaciónes 46/8816 y 9463/13, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

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