Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 417/2014 de 05 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Núm. Cendoj: 46250330032018100092
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:624
Núm. Roj: STSJ CV 624/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 127
En el recurso contencioso administrativo nº 417/2014, interpuesto por RUSTIMED 2007 SL.,
representado por el Procurador Sr. Gil Cruz,y defendido por el Letrado D. Jose Vicente Gómez Tejedor, contra
resolución del TEARV de 31-03-2014, en reclamaciónes nº NUM001 y NUM002 , formuladas liquidacion
definitiva en I. sobre Sociedades, ejercicio 2007 y contra acuerdo de imposición de sanción; habiendo sido
parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado
por el Abogado del Estado y, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de febrero de dos mil dieciocho.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal en su resolucion estimo la reclamacion respecto a los incrementos de la base imponible por importe des de 77.438,92€ y 103.776,87€ desestimando respecto a la suma de 27.424,94€ por los ingresos no declarados por la sociedad en la cuenta de La Caixa, y respecto a la cuenta de pérdidas y ganancias, como gastos no deducibles en la suma de 60.788,92€ que se corresponden con los gastos contabilizados relativos a renting (22.457,52€), reparaciones y conservación (4.587,72€), prima de seguro de coche (6.817,93€), en este concepto la Administracion funda su no admisión en la inexistencia en la contabilidad del obligado tributario de elemento patrimonial alguno que sirva de justificación a la afectación de los mismos, y la correspondiente a intereses deudas (26.925,12€) estos derivados de una póliza de crédito concertada a nombre de la demandante con Rural Caja nº NUM000 con un límite de 600.000€., aquí el rechazo se funda en haber sido contratada por el socio Sr. Benedicto .
SEGUNDO.- En primer lugar, en relación con la cuenta de La Caixa, ingresos no declarados de 27.424,94€, la demandante reconoce que no estaba asentada en su contabilidad, que era una cuenta prestada a terceros identificados como trato de favor, empresas que no eran ni clientes ni proveedores, extremo que reconoce la Administracion, alegando que resulta incorrecto tomar solo el total de ingresos olvidándose de las salidas y, no habiendo tenido en cuenta que el saldo de dicha cuenta a 31-12 era de 255,24€; en esta cuestión no puede limitarse todo a tomar el saldo a final de año siendo a su juicio erróneo la aplicación en este supuesto del art. 134, 'se presumirán que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en los libros de contabilidad'. En esta cuestión la consideración por la Inspeccion de considerar dichos ingresos como no declarados es acorde a derecho y, sus argumentos de ser un mero cobrador no acreditado como procedería no son admisibles teniendo en cuenta los hechos constatados y reflejados en el acuerdo de liquidacion, como los traspasos con las dos mercantiles, el no tener relación comercial con las mismas, no tener reflejo en la contabilidad, salidas sin las correspondientes devoluciones, por ello deben tener la consideración de renta conforme al art.4 TR: 'constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo'. Por todo lo anterior la demanda en este punto debe desestimarse.
En segundo lugar, respecto a la alegación de que en la Orden de Carga en Plan se habla solo de operaciones con billetes de alta denominacion y el que acto seguido la Inspeccion se centra en los gastos no deducibles, debe resaltarse como en dicha Orden, asimismo se dice que las actuaciones comprende actuación e investigación y en cuanto a su alcance se especifica el ser general, Impuesto de Sociedades 2007, por lo que las actuaciones se ajustaron al contenido de la Orden de Carga en Plan y son correctas.
En tercer lugar, la afirmación de que la Administracion no requiere de prueba antes de admitir o rechazar la deducción, es a la demandante que sostiene la deducibilidad a quien corresponde la aportacion probatoria en respaldo de sus pretensiones por estar, se supone, directamente interesado en ello. Asi, en cuanto a los gastos relacionados con el vehiculo, la afectación no se prueba y ello resulta imprescindible para obtener el derecho a la deducción, correspondiéndole al obligado tributario la carga de la prueba, por lo que al no realizarlo tales gastos no resultan deducibles. Respecto al argumento de ser utilizado, como reconoce, por el Administrador, en su momento podrá ser considerado en la liquidacion de IRPF del mismo como retribución no dineraria, aunque en este caso hay que limitarse al rechazo de la deducción por no acreditarse la afectación a la actividad al encontrarnos en actuaciones en I. sobre Sociedades. La demanda en este extremo debe desestimarse.
Por último, ya en relación con la póliza de crédito suscrita con Rural Caja se aporta certificación de dicha entidad bancaria donde se dice la demandante 'figuraba como titular de la cuenta de Credito nº NUM003 con un límite de 600.000€ que se activó el 5-02-2007 y cancelo el 1-03-2008', con ello se estima suficiente para reconocer el derecho a la deducción de los intereses correspondientes con origen en la misma. La demanda en este punto debe estimarse.
TERCERO.- Respecto al acuerdo sancionador funda su impugnación en la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, ausencia de la debida valoración por la Administracion de los elementos subjetivos en el examen de la culpabilidad y, ausencia de dicho elemento, esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la infracción.
En el acuerdo sancionador, en el apartado de motivación y otras consideraciones, folio 9/13 del acuerdo, se dice como toda motivación, 'con su actuar revela un comportamiento culpable al resultar que fue consciente y voluntariamente contrario a la norma,.....se aprecia en este caso una conducta culpable o al menos negligente, lo cual implica la existencia del elemento subjetivo necesario para la imposicion de sanción, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179 de LGT '. Motivación en exceso genérica, estimando que la conducta fue voluntaria y posteriormente calificándola como culposa o negligente con lo que se vinculan voluntariedad y negligencia para fundar el elemento subjetivo de la conducta a sancionar, sin la necesaria diferenciación al caso y examen, con examen al caso en particular, en uno u otro supuesto en los que basar la existencia de culpabilidad acreditando la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y se sanciona.
CUARTO .- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).
Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'
QUINTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, en cuanto al acuerdo sancionador, que se deja sin efecto y respecto a la liquidacion correspondiente a I. sobre Sociedades del ejercicio 2007, debe admitirse la deducción de los gastos derivados de intereses contratada con Rural Caja confirmándose dicha liquidacion en el resto.
Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 417/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Gil Cruz, contra resolución del TEARV de 31-03-2014, en reclamaciónes NUM001 y NUM002 , sin pronunciamiento respecto a las costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a cinco de febrero dos mil dieciocho.

