Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 418/2014 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032018100090

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:622

Núm. Roj: STSJ CV 622/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 118
En el recurso contencioso administrativo nº 418/2014, interpuesto por Dª. Filomena , representado por
el Procurador Sra. Descals Vidal, y defendido por el Letrado D. Ernesto-Luis Alamán Garcerá contra resolución
del TEARV de 28-03--2014, en reclamaciónes nº NUM000 y NUM001 , formuladas liquidacion definitiva
en IRPF, ejercicios 2008,2009 y 2010 y contra acuerdo de imposición de sanción; habiendo sido parte en
los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el
Abogado del Estado y, Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de febrero de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- Como origen del acuerdo de liquidacion, como en la resolución impugnada se refleja, en el mismo se hace constar, se confirma la propuesta de liquidacion contenida en el acta y se notifica liquidacion definitiva, al constarse por la Inspecciona y reconocido por la propia demandante, que durante el ejercicio 2007 supero la cifra de 450.000€ de rendimientos íntegros, como se ha detallado en los antecedentes de hecho, circunstancia conocida por el sujeto, de lo que fue informada y se hizo constar en el propia acta de conformidad. Como consecuencia de lo anterior al haber determinado el rendimiento neto de la actividad económica mediante el método de estimación objetiva, superando durante dicho ejercicio la cifra de 450.000€, se incurre en una de las causas de exclusión de dicho método y, con ello durante los tres siguientes ejercicios, 2008, 2009 y 2010 el rendimiento neto de la actividad económica se determine mediante el método de estimación directa.



SEGUNDO.- La demandante alega que se estaría en todo caso ante un error de contabilización de portes efectuados en 2007 y facturados en 2008, el que se está ante un error y no ante un incumplimiento de las obligaciones fiscales, y el que la aplicación automática del método de estimación directa supondría un grave perjuicio que supondría el cierre de la empresa. En este punto debe tenerse en cuenta que la superación de dicha suma lleva previsto como efecto el que en los tres siguientes quede excluido de tal régimen, orden 804/2007,de 30-03, lo que viene corroborado por la desestimacion de su reclamacion interpuesta contra liquidacion en IRPF, mismo ejercicio, resolucion donde se acredito la superación de dicha cifra.

Respecto a la firma del acta de conformidad, se alega no haber autorizado a persona alguna para la firma, el desconocer su contenido pero se dice que la firmo el Sr. Jose Ignacio un empleado de la asesoría fiscal, lo que fe confirmado por el mismo en la testifical de Sala, quien a su vez, manifestó que había estado antes como representante, que la hoja de la representación la trajo firmada un empleado de la demandante, que hablo con ella después de la firma, que la firmo en la Agencia Tributaria con conocimiento de lo que firmaba. En este extremo la firma del acta queda acreditado se firmó por persona debidamente autorizada, con lo que la demanda debe desestimarse.



TERCERO.- Respecto al acuerdo sancionador funda su impugnación en la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, ausencia de la debida valoración por la Administracion de los elementos subjetivos en el examen de la culpabilidad y, ausencia de dicho elemento, esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la infracción.

En el acuerdo sancionador, en el apartado de motivación y otras consideraciones, folio 9/11 del acuerdo, se dice como toda motivación, 'Se estima que la conducta de la obligada tributaria fue voluntaria ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, e efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de LGT '. Motivación en exceso genérica, estimando que la conducta fue voluntaria y posteriormente calificándola como culposa con lo que se vinculan voluntariedad y culpa, sin la necesaria individualización y examen de la conducta del obligado tributario, con examen al caso en particular, limitándose a una mera referencia a posibilidades de información a través de la Administracion, a la genérica referencia a la debida diligencia pero sin el debido examen mediante términos precisos y razonables de los motivos de rechazar los argumentos del infractor en los que basar la existencia de culpabilidad acreditando la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y se sanciona.



CUARTO .- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

QUINTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente en cuanto al acuerdo sancionador, que se deja sin efecto y confirmándose la liquidacion correspondiente a IRPF, ejercicios 2008-2009- 2010.

Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 418/2014, interpuesto por el Procurador Sr.

Garcia-Reyes Comino, contra resolución del TEARV de 28-03-2014, en reclamaciónes NUM000 y NUM001 , sin pronunciamiento respecto a las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a cinco de febrero dos mil dieciocho.

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