Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 437/2014 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032018100378

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1584

Núm. Roj: STSJ CV 1584/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veinte de abril de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 373
En el recurso contencioso administrativo nº 437/2014, interpuesto por D. Lucio , representado por
el Procurador Sr. Montes Reig, y defendido por Letrado D. Luis Jesus Belda Ribelles, contra resolución del
TEARV de fecha 28-02-2014, en reclamaciónes nº NUM000 , formulada contra liquidacion NUM001 y en
IVA, ejercicio 1ºT a 4ºT-2007, deuda 30.518,82€ más 6.148,31€ en concepto de intereses demora y contra
acuerdo de imposicion de sanción, duda 22.671,36€; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de marzo de dos mil dieciocho.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia habiendo sido sometido a deliberación en más de una ocasión al margen de la inicial fijada.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión central del supuesto a examinar consiste en el cambio de tributación del régimen simplificado al general, teniendo en cuenta que el obligado tributario estaba declarando su actividad encuadrada en el epigrafe 501.3, 'albañileria y pequeños trabajos de construcción', que faculta para poder tributar por el régimen de estimación objetiva en IRPF y por el régimen especial simplificado en IVA. Este epigrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73€ ni superficie en obra nueva o ampliación que exceda de 600metros cuadrados y, cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributara por el epigrafe 501.1.

La Administracion estima que la actividad principal del obligado no es la correspondiente al epigrafe 501.3 sino que corresponde su inclusión en el epigrafe 501.1 de construcción completa, reparación y conservación de edificaciones, ello tras las actuaciones inspectoras donde tras el examen de facturas y presupuestos realizados, teniendo en cuenta el valor total de las obras realizadas para una única empresa o particular y por el mismo tipo de obras se evidencia como se han superado los 36.060,73€ de límite máximo fijado en el epigrafe 501.3, conforme al que el obligado venia declarando.

La demandante alega que la resolucion del Tribunal adolece del vicio de falta de motivación al no haber dado respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas; la incorrecta regularización del ejercicio 2007 y, por ultimo determinar si la sanción impuesta es conforme a derecho con base en la necesaria prueba de la concurrencia de las circunstancias que determinan la culpabilidad y, en la inexistencia de ocultación al no ajustarse el acuerdo a las circunstancias previstas en el art. 184.2 para ello debiendo estarse a lo establecido en el art. 191.3 de LGT .

En relación con la alegada falta de motivación de la resolucion plantea el que el Tribunal no se pronunció sobre los efectos de una hipotética superación del límite establecido en las tarifas del IAE ni sobre la indebida aplicación del régimen de estimación directa para llevar a cabo la regularización; esta primera cuestión debe desestimarse por cuanto la actora no se ha visto privada ni limitada en el ejercicio de sus derechos, siendo conocedora en todo momento de los hechos que determinaron la regularización, sin ser preciso motivaciones extensas cuando los hechos están claros y no hay indicios de indefension, la que por otro lado debería ser acreditada, pero en este caso se ha tenido en todo momento la posibilidad de alegar y probar sin limitación de ninguna clase tanto en la via administrativa como en esta jurisdicción.



SEGUNDO .- En segundo lugar procede entrar en el examen del nucleo de la cuestión sometida a examen cual es el correcto encuadramiento de la actividad del demandante; en este punto la demandante parte de alegar el significa del 'termino ejecución de obra', analizando la idea de contrato de obra para llegar a la conclusión de que los trabajos realizados para, por ejemplo Dunas Litoral no suponen la realización de una única obra aunque se lleven a cabo en un mismo edificio, ya que entiende que en un edificio habrá tantas obras como trabajos concretos se realicen en él, limitándose a verter una serie de argumentos teóricos huérfanos de prueba en que sustentarse como le corresponde conforme al art. 105 de LGT , no acreditando que se trata de obras distintas para seguir encuadrado en el epigrafe 501.3.

Si nos vamos a las facturas correspondientes al ejercicio 2007, las correspondientes a Dunas Litoral, todas por obra en el Centro Comercial de Oliva, nº 7 de 15-05-2007, importe 47.714€, la nº12 de 30-11-07, importe 49.360€, donde consta en ambas ser por trabajos realizados en mano de obra y materiales en la obra: centro comercial Oliva Nova.

Asimismo consta respecto a la obra Amanecer de Las Marinas, Dunas Litoral SL., obras realizadas en 2007 por importe total de 49.715,00€, respecto a las que se emitieron dos presupuestos de fechas 8 y 12-01-2007, donde se debe señalar como se recoge en el acuerdo de liquidacion, que estas obras se iniciaron en el año 2006 ejercicio en el que las realizadas ascendieron a 71.494,00€.

También en el ejercicio 2007 se realizaron obras en el centro Comercial Oliva Nova por un montante de 97.084,00€, constando emitidos tres presupuestos de fechas 4-04, 17-04, 31-10-2007 y un cuarto en el que no consta fecha, siendo muy clara el realizarse en un mismo edificio, mismo dueño, siendo obvia la continuidad temporal; constan asimismo, las realizadas en las viviendas de Piles, 82.397.00€ en el ejercicio en cuestión.

Con lo expuesto se llega a la conclusión de ser correcta la actuación administrativa, ya que resulta obvio que cuando se realiza una misma obra para mismo cliente, con continuidad temporal, en el mismo lugar y se supera el límite del epigrafe 501.3 de los 36.060,73€ resulta que no puede estar matriculado en dicho epigrafe, debiendo trasladarse al 501.1 de construcción completa de edificaciones, al ser determinante el valor de las obras y no el documento en que se fije ese valor que podría dar lugar a la aplicación de un método de estimación de la base imponible que no es procedente en atencion al valor de las obras que se ejecutaron en el ejercicio con lo que se daría el caso de abonar una menor cuota tributaria de la procedente; lo que implica la imposibilidad de acogerse al sistema de tributación del régimen simplificado del IVA para quedar sujeto al régimen general acorde con lo facturado en el ejercicio. En consecuencia la demanda en esta cuestión debe desestimarse.

La demanda en estas primeras cuestiones debe desestimarse.



TERCERO .- La demandante funda su impugnación de los acuerdos sancionadores en la falta de motivación ya que se limita a fundar la existencia de culpabilidad atendiendo al resultado de la regularización efectuada, la improcedencia de la exigencia de responsabilidad en base al mero resultado objetivo, alega la falta de elemento intencional ni voluntad defraudatoria, ausencia de la debida valoración por la Administracion de los elementos subjetivos en el examen de la culpabilidad y, en la improcedencia de la sanción por el mero resultado, y en la falta de motivación del acuerdo sancionador en cuanto a la justificación del elemento subjetivo de la infracción.

En el acuerdo sancionador, pagina 35/42, se dice como toda motivación, 'De lo expuesto se entiende que la conducta del sujeto infractor ha ido más alla de la culpa o negligencia ya que ha estado dirigida a procurar una disminución de la deuda tributaria. Es decir, se trata de la conducta de quien era consciente de lo que hacía y además, asi quería hacerlo para obtener una cuota tributaria inferior, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho, por lo que hay que calificar en el presente caso la conducta del sujeto infractor como dolosa ya que supera la negligencia o descuido.' Motivación en exceso genérica, estimando en principio que la conducta fue negligente o culposa, y posteriormente calificándola como dolosa ya que supera la negligencia o descuido con lo que se vinculan voluntariedad y negligencia para fundar el elemento subjetivo de la conducta a sancionar, sin la necesaria diferenciación individualizada, con examen al caso en particular, en uno u otro supuesto en los que basar la existencia de culpabilidad acreditando la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa y se sanciona.



CUARTO.- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490), vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso en cuanto a las liquidaciones, las que se confirman y, su estimación en cuanto a los acuerdos sancionadores que se dejan sin efecto por contrarios a derecho.

Conforme establece el art. 139.1, párrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso 437/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Montes Reig, contra resolución del TEARV de fecha 28-02-2014, en reclamaciónes NUM000 , sin efectuar pronunciamiento expreso respecto a la integra imposicion de las costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veinte de abril de dos mil dieciocho.

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