Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 547/2014 de 29 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Núm. Cendoj: 46250330032018100325

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1531

Núm. Roj: STSJ CV 1531/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 316
En el recurso contencioso administrativo nº 547/2014, interpuesto por Dª Felisa , D. Millán , Dª Milagros
, D. Segismundo y Dª Teresa , representado por el Procurador Sr. Castello Navarro,y defendidos por el
Letrado D. José Juan Server Gallego, contra resolución del TEARV de fecha 26-03-2014, en reclamación nº
NUM000 , formulada contra liquidacion provisional con ref. NUM001 , en IRPF, ejercicio 2006; habiendo sido
parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D . AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, testifical de la asesora de los demandantes, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veinte de marzo de dos mil dieciocho.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como resultado de las actuaciones de inspección de caracter parcial limitadas a la comprobación de los rendimientos de trabajo, se firmó acta de conformidad por el ejercicio 2006, en la que se propone regularizar la situación tributaria al estimar improcedente la aplicación de la reducción del 40% prevista en el art 17.2 de LIRPF , sobre los rendimientos de trabajo percibidos como consecuencia de su cargo de administrador de la sociedad aprobados en junta general extraordinaria de 31-01-2006.

La demandante en su escrito de formalización de la demanda plantea como único motivo de impugnación el derecho a aplicar la reducción del 40% prevista en el art. 17.2 de la LIRPF , por cuanto las cantidades pagadas a los administradores en el ejercicio 2006 se corresponden con una gratificación generada durante los ejercicios 2002 a 2005 y el que no se ha cobrado de forma periódica o recurrente.

El TEAR en su resolucion se funda en los arts. 156.5 y 144.1 de LGT , donde se dispone en: 'las actas extendidas por la Inspeccion de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán ser rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.' Asimismo en el art. 187.4 del Reglamento donde se dice que: 'el obligado tributario no podrá revocar la conformidad manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la liquidacion resultante de esta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.b de este artículo.' En su resolucion motiva el entrar a valorar las alegaciones de la demandante ya que no se plantea una cuestión de hecho sino la calificación jurídica de la renta efectivamente obtenida, procediendo a enumerar los supuestos del art. 10, reglamento IRPF donde a su nº 1 se define el rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular, examinando los mismos en relación con el supuesto examinado llegando a la conclusión que no puede enmarcarse en ninguno de los supuestos previstos en el art. 10, sin poder aceptarse como pretende la demandante que su periodo de generación haya sido superior a dos años para poder acogerse a lo establecido en el art. 17.2.a) de LIRPF .

En su resolucion se recoge también lo dispuesto en el art 66 de la Ley 2/1995, de 23-03, Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente a esa fecha, en el sentido de que el cargo de administrador es gratuito salvo que en los estatutos se establezca lo contrario, y en caso de ser retribuido debe determinarse el sistema, y en caso de no ser un porcentaje de beneficios será la junta general la que lo fijara anualmente.



SEGUNDO .- El motivo o causa de las actuaciones, se centra según la demandante en que tras la fusión por absorción de un conjunto de empresas familiares, en el año 2001 y con el fin de reconocer el esfuerzo de los administradores desde este año y hasta lograr una plena consolidación económica, se procedió en Junta general Extraordinaria a reconocerles como contrapartida la suma de 115.000€ a cada uno con el fin de retribuir la actividad desplegada por los mismos desde el año 2002, como una gratificación excepcional.

La demandante alega que la cita legal realizada por la Administracion se refiere a retribuciones anuales ordinarias y que en este caso nos encontramos ante una gratificación excepcional; asimismo el que la legislación fiscal no exige, para aplicar la reducción del 40%, que la gratificación este prevista en un acuerdo previo a su devengo. Se parte de la base de que el periodo de generación es superior a dos años, en concreto desde 2002, por lo que se cumplen los requisitos del art. 17.2 a efectos del derecho a la reducción del 40%.

En primer lugar señalar que el art. 66 de la L2/1995 dispone lo siguiente:'1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contario, determinando el sistema de retribución.

2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinaran concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.' En segundo lugar, y como resalta el tribunal en su resolucion, en los estatutos de la sociedad, a su art.

13 se establece: 'el cargo de administrador llevara consigo la retribución que la Junta General acuerde en cada ejercicio, al margen de que los administradores puedan tener con la empresa una retribución de índole laboral.' Se centra el examen en acreditar que el periodo de generación sea superior a dos años, para lo que no es suficiente, como mantiene la demandante, que el acuerdo de la Junta sea firme y que su validez no puede ser cuestionada, ni por la Administracion, para afirmar sin más que se está ante un supuesto de generación plurianual. Es a la parte, como interesada, a la que le incumbe la carga de la prueba conforme al art. 105, no siendo suficiente con el acuerdo adoptado en la Junta por cuanto lo determinante es acreditar el periodo de generación, acuerdo que sin mas no puede vincular a la Administracion, sin ser suficiente alegar que se trataba de gratificar el esfuerzo realizado por los administradores en la gestión, ni el que la legislación se refiere a retribuciones anuales ordinarias y en este supuesto se acordó en Junta extraordinaria.

La testifical practicada en Sala de la asesora fiscal se centró en explicar la complejidad del procedimiento de fusión por absorción realizado en 2002, explicando en que consistió, que llevo muchas operaciones, el tipo de empresas familiares que se vieron afectadas, que se unifico la dirección administrativa, la formación del nuevo patrimonio, que a los administradores como tales no se les pago, que el pago se realizó en 2006 porque antes no había liquidez, que los administradores realizaron una gran labor; manifestaciones que tampoco tienen entidad suficiente, se centró esencialmente en explicar el procedimiento de fusión, para justificar el extremo relativo al periodo de generación superior al año.

Asimismo, con la documental que consta en el expediente aportada, no puede admitirse la pretension de que sea reconocido el derecho a la reducción del 17.2 al no quedar acreditado como procedía que la generación es plurianual, no bastando el acuerdo de la Junta extraordinaria adoptado concediendo la gratificación excepcional; los argumentos esgrimidos quedan así, en las meras alegaciones carentes de eficacia para desvirtuar la calificación realizada por la Administracion, siendo obligación del sujeto pasivo acreditar el hecho de la generación plurianual, como mantiene, al pretender beneficiarse de un beneficio fiscal basado precisamente en esta circunstancia; por lo anterior debe estarse con la Administracion en que al fijar la retribución de los administradores la Junta anualmente la generación se debe presuponer anual y por ello al reconocerse la percepción, en este caso en la celebrada el 31-01-2006, se debe imputar al ejercicio 2006, al no estar ante un rendimiento con periodo de generación superior a dos años; aquí hay que remitirse al art.

66 transcrito y al art.13 de los estatutos, sin sea posible la reducción del 40% al no haberse acreditado por la demandante un periodo de generación plurianual. La demanda debe ser por ello ser desestimada.



TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso, confirmando tanto la resolucion impugnada como la liquidacion con ref. NUM001 correspondiente al IRPF ejercicio 2006.

Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 547/2014, interpuesto por el Procurador Castello Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 26-03-2014, en reclamación NUM000 , con expresa imposición de las costas a la demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintinueve de marzo de dos mil dieciocho.

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