Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 597/2015 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Núm. Cendoj: 46250330032018101199

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5981

Núm. Roj: STSJ CV 5981/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA Nº 1086
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 7 de Noviembre de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 597/15, interpuesto por D Demetrio , representado por
la Procuradora Sra Pascual Casanova, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia,
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 7-11-18, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de fecha 30-4-2015 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones sobre retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas procedentes de arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles que fuero retenidas pero no declaradas ni ingresadas, en los cuatro trimestres del 2010, y resolución sancionadora.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar alega la nulidad de las liquidaciones por defecto de notificación de la propuesta de liquidación y tramite de audiencia; refiere el actor que los intentos de notificación personal se practicaron de forma defectuosa, vulnerando el articulo 40 del RD 1829/1999 3 de diciembre , reglamento por el que se regula el servicio de correos(desarrollando la ley 24/98 de 13-7), al no constar la palabra 'notificación' ni constar bajo la misma el acto a que se refiere; asimismo alega que los dos intentos de notificación se realizaron en la misma franja horaria; por otra parte refiere la recurrente defectuosa notificación por comparecencia al no constar en la publicación en el boletín oficial del acto recurrido.

Continuando con los motivos de impugnación, refiere el actor la falta de motivación de la liquidación, asi como defecto de motivación de la resolución sancionadora.

El Abogado del Estado se opone a cada uno de los motivos de impugnación, realizando un examen pormenorizado de cada uno de aquellas causas de anulabilidad.

Comenzando con el estudio de los motivos de impugnación, y comenzando con los defectos de notificación de la propuesta de liquidación y tramite de audiencia, decir que es doctrina reiterada, que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración.

Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo.

La notificación es un requisito más de eficacia que el validez del acto y sólo desde que ella se produce el denominado dies a quo, a efectos de poder determinar el momento en que comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes.

Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ( artículo 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes.

Los órganos jurisdiccionales se han pronunciado en numerosas ocasiones, en el sentido de que las notificaciones devienen defectuosas, cuando no cumplen las garantías establecidas para asegurar la finalidad perseguida por la Ley ( STS 23 febrero 1993 ) y que la notificación no es correcta, si no se indican los recursos procedentes contra la resolución, plazo para interponerlo y ante quien hacerlo ( STS 6 febrero 1995 y de 15- de noviembre de 1996 ).

El art. 59 de la LRJAPPAC, aplicable al presente supuesto, al no haber entrado en vigor en aquel momento la Ley 39/2015 , bajo la rúbrica 'Práctica de la notificación', se ocupa del modo de practicar las notificaciones. De las diversas normas que se contienen en el precepto, entendemos que resultan claramente aplicables en los procedimientos tributarios las contenidas en los apartados 1 (ésta claramente, no hay norma especial que lo contradiga), apartado 2 (norma relativa a la hora distinta del segundo intento), el apartado 3 (no había norma sobre las notificaciones telemáticas la anterior redacción de la LGT) y apartado 4 (la constancia en el expediente del rechazo). La parte actora yerra al pretender la aplicación del articulo 40 del RD 1829/1999 a la practica de las notificaciones personales, precepto este referido a la admisión del acto a notificar por parte del operador de correos, mientras que el articulo siguientes se remite, en cuanto a la forma de practicar las notificaciones, a la entonces vigentes Ley 30/92, sin que merezca reproche alguno los intentos de notificación personal, practicas en horas distintas( a las 11,30 h y 12,40 h respectivamente), siendo doctrina consolidadas cuando se habla de franjas horarias distintas es suficiente una hora de diferencia entre las mismas, y constando en el acuse de recibo que se dejó aviso para recoger la notificación, siendo identificado el expediente objeto de controversia, de forma que una mínima diligencia por parte del obligado tributario le habría permitido tomar conocimiento del acto notificado. La misma suerte desestimatoria merece la pretendida anulabilidad de la notificación por comparecencia del articulo 112,2 LGT , habida cuenta consta en el expediente administrativo la diligencia de constancia de publicación de la misma con expresa referencia a los expedientes administrativos donde se practica la notificación ( NUM000 y NUM001 ), cada uno referido a determinados trimestres del 2010, cumpliendo los requisitos mínimos para identificar los actos objeto de notificación.



SEGUNDO - Respecto a la notificación de la liquidación, tenemos que la misma reza: ' Según consta en las liquidaciones impugnadas: Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que: - De los datos obrantes en nuestro poder resulta que el contribuyente ha practicado retenciones o ingresos a cuenta a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos a los perceptores que se detallan en el apartado final de esta motivación, sin que dicha retención o ingreso a cuenta haya sido informada en el modelo 180, ni conste que se haya procedido a su ingreso a través del correspondiente modelo 115.

- El artículo 105 de la Ley 35/2006 , de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) establece la obligación, a cargo del retenedor, de presentar una declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se detalle reglamentariamente, precepto que ha sido objeto de desarrollo en el artículo 108 del R.D. 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

- El artículo 99 de la LIRPF , establece, además de la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta sobre las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen, la obligación de ingresar su importe en el Tesoro.

- El ingreso, de esta retención o ingreso a cuenta, deberá efectuarse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del RIRPF , durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero por las cantidades retenidas e ingresos a cuenta que correspondan al trimestre natural inmediato anterior, o en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1 º y 1º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores el importe de la retención practicada se ha imputado al trimestre correspondiente de acuerdo con los siguientes criterios: - El importe que resulte para cada trimestre ...' Ciertamente no se entiende por qué el actor considera carente de motivación la referida liquidación, constando perfectamente concretado el objeto de la regularización; la motivación determina la anulabilidad del acto en la medida que irrogue indefensión al interesado, articulo 63 ley 30/92 y 102 LGT , supuesto en el que claramente no nos encontramos, pues el mismo es conocedor de las causas de la regularización, frente a las cuales invocó lo que a su derecho convenía en la reclamación económico administrativa debiendo desestimarse tal motivo de impugnación.

Respecto a la resolución sancionadora debemos llegar al mismo pronunciamiento desestimatorio; la mentada resolución motiva la imposición de la sanción diciendo: ' Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que Roberto con NIF NUM002 ha cometido la infracción tributaria antes detallada(Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo) y que motivó la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante.

La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigibleya que la normativa tributaria regula de forma expresa y clara la obligación incumplida.

Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación.

Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria .' No nos encontramos ante una resolución carente de motivación, sino que se concreta el grado de reprochabilidad del obligado tributario enlazando con el caso concreto, debiendo desestimarse tal motivo de impugnación.



TERCERO .- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Demetrio , representado por la Procuradora Sra Pascual Casanova contra la resolución del TEAR de fecha 30-4-2015 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones sobre retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas procedentes de arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles que fuero retenidas pero no declaradas ni ingresadas, en los cuatro trimestres del 2010, y resolución sancionadora, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 354__h6_0092art>86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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